SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2025-S4
Fecha: 24-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 24 a 33 y el de subsanación de 2 de diciembre del mismo año, cursante de fs. 109 a 116 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada, incurrió en ilegalidad de relevancia constitucional, que carece de fundamentación y motivación. Es así que, en el punto xiii y xv de la citada Resolución, considera que no corresponde a su agravio donde reclamó que el monto de la deuda tributaria debe ir escrito de manera numeral y literal en el acto administrativo, con el criterio que esa escritura no se encuentra exigida en la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0031-16.
Además señaló que, el no citar el art. 156 del Código Tributario Boliviano (CTB) no causa ningún agravio; por cuanto, no se encuentra obligada a citarlo porque no lo manda así la RND; este ilegal criterio vulnera el debido proceso porque todo acto administrativo, amén de contener lo que menciona la RND, debe además mencionar, clarificar, precisar, aclarar todos aquellos actos, elementos y derechos que atañen al proceso; es incompresible que la AGIT considere que esta omisión no cause indefensión, cuando como contribuyente no se encuentra en la obligación de adivinar el monto preciso de la deuda y si se aplica o no, los beneficios y reducción en la obligación. Es una grave contradicción que dentro de un mismo proceso, en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, no se mencione al art. 156 del CTB y luego en la Resolución Sancionatoria, si se lo mencione, situación que es incongruente; por ello, este punto vagamente desestimado en los puntos xii y xiii, le causa indefensión.
Respecto al punto xvi de la Resolución de Recurso Jerárquico, en cuanto al agravio que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, no habría mencionado a la RND, señala que si lo menciona; y si bien, la resolución sancionatoria no señala dicha normativa, no se evidencia que este hecho cause indefensión porque la citada RND fue publicada en un medio de prensa, momento a partir del cual, todos los contribuyentes se encuentran obligados a su cumplimiento, no pudiendo alegar su desconocimiento para pretender su incumplimiento; este argumento va contra la Sentencia 15 de 1 de marzo de 2018, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el omitir citar cual la normativa aplicable al caso, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, en su caso se omite ese antecedente jurisprudencial, con el fundamento que el caso no es similar, no es fuente del derecho tributario y no es vinculante a las decisiones de la Autoridad de Impugnación Tributaria (punto xvii); seguidamente, en el punto xviii, acepta lo estipulado por la “SCP 0566/2018-S1” (sic), que señala que debe cumplir las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual, vulnera el debido proceso al entrar en grave contradicción.
En el punto xix, sin explicación alguna, la Autoridad de Impugnación Tributaria se aparta de criterios jurisprudenciales establecidos por ella misma, donde en otros casos manifiesta que la administración tributaria deberá valorar los fundamentos de descargos del contribuyente a pesar de haber sido interpuestos fuera de plazo; pues se verificará que como descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional, presentó al menos seis agravios que no fueron contestados en la resolución sancionatoria; al respecto la propia AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2438/2018 de 26 de noviembre, establece que la administración tributaria debe valorar y dar respuesta a cada uno de los agravios expresados por el contribuyente; por lo que, en esta resolución anula obrados a la administración tributaria por no valorar debidamente los descargos presentados fuera de plazo; con lo cual y en su caso, convalidó el hecho que fueron presentados fuera de plazo.
La Resolución Jerárquica referida, en el punto xx, señala que no identificó el cuadro y el monto observado era impreciso; sin embargo, precisó de manera clara que en el cuadro del “RESUELVE TERCERO…COLUMNA CON EL NOMBRE DE TRIBUTO OMITIDO” (sic) la suma no era correcta e inflaba la deuda en más de cien mil bolivianos, omisión que vuelve al acto administrativo impreciso y contradictorio.
Por último en el punto xxi, hace alusión a la notificación de la resolución sancionatoria, cuando no presentó en ninguna instancia ningún agravio o alegato al respecto, al parecer la AGIT, copio el fundamento de algún otro caso, lo cual muestra lo gravemente incongruente y violatoria a sus derechos que es la Resolución de Recurso Jerárquico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, defensa y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8, 19.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2022 de 9 de marzo; y, b) Ordenar se dicte nueva resolución, respetando sus derechos y garantías y sea debidamente fundamentado, motivado, congruente y razonable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2023, según se tiene del acta cursante de fs. 411 a 421, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por medio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, mencionó que el nexo causal es que la resolución cuestionada, continua desde el inicio vulnerando su derecho específico al debido proceso, porque no existe fundamentación a cada uno de los agravios establecidos y de los descargos presentados por el contribuyente.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 349 a 359 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela y manifestó que: 1) La actividad interpretativa adoptada por la instancia administrativa a la que representan, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional; más aún cuando la parte accionante, no ha demostrado cómo la supuesta interpretación normativa contenida en la resolución jerárquica, resulta lesiva de derechos; pues, se limitó a transcribir extractos de sentencias constitucionales sin relacionarlos con la conculcación de los derechos; 2) La presente acción de defensa carece de los requisitos esenciales para su procedencia, no efectúa una relación de causalidad entre los hechos que alega y los derechos supuestamente vulnerados; se limita a afirmar que la resolución cuestionada carecería de fundamentación y motivación, aspecto que trae como consecuencia inevitable que la acción planteada sea declarada improcedente por no cumplir el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) La acción tutelar descrita pretende que la Sala se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en instancia administrativa, tergiversando la naturaleza de una acción de amparo constitucional; considerando su objeto establecido en el art. 51 del CPCo, la accionante no efectuó ninguna explicación que permita comprender cuál aspecto, elemento o fundamento contenido en esa resolución, resulta infundado, omitido o apartado de la normativa aplicable a la controversia, manifestando sin respaldo alguno su desacuerdo con la decisión confirmatoria asumida; 4) Las actuaciones de la AGIT, se sujetaron al procedimiento previsto en la normativa jurídica vigente; la resolución jerárquica identificó cuales eran los agravios del recurrente y se advirtió también los descargos formulados; en ese marco concluyó que, no está contemplado en la normativa vigente que el auto inicial de sumario contravencional, indique de manera literal la sanción aplicable; respecto al art. 156 del CTB, la administración tributaria aplicó la reducción de sanciones en la resolución sancionatoria en su resuelve segundo; si bien en la resolución sancionatoria impugnada no se señala la RND; no obstante, no se evidencia que este hecho le haya ocasionado indefensión; el art. 5 del CTB, establece las fuentes del derecho tributario, consiguientemente los fallos del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen fuente, sino son precedentes que construyen la jurisprudencia; la SCP 0566/2018-S1 puntualizó por expresa previsión del art. 203 de la CPE, que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; no obstante, que el 26 de julio de 2021, el sujeto pasivo formuló descargos de forma extemporánea; por lo que, no procedía su consideración, la administración tributaria emitió pronunciamiento sobre los mismos; en cuanto a que uno de los cuadros de la parte resolutiva de la resolución sancionatoria contenía sumas inexactas, el sujeto pasivo no identificó el cuadro ni el monto; y respecto a la notificación de la Resolución Sancionatoria, se aclaró que este aspecto no fue reclamado por el sujeto pasivo; por lo que, no ameritaba pronunciamiento; y, 5) La parte accionante no demuestra de forma indubitable una errada interpretación; señala como vulnerado el debido proceso, sin embargo, no individualiza la actuación, párrafo, renglón, donde se encontraría tal vulneración; alegó lesión al principio de seguridad jurídica, lo cual carece de veracidad; adicionalmente, se debe tener presente, que la acción de amparo constitucional no tutela principios; por lo que, su mención como sustento de la conculcación, resulta inviable.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Carlos Rivero Acosta, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por informe escrito presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 144 a 162; y, en audiencia, adhiriéndose al informe presentado por la accionada, solicitó se deniegue la tutela y señaló: i) El accionante no agotó los medios de impugnación, al haber anunciado de manera expresa que acudirá a la vía del proceso contencioso administrativo, lo que demuestra que no superó la barrera de la subsidiariedad; ii) Tampoco establece el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho aplicable, limitándose a señalar que la AGIT, valida las ilegalidades cometidas por la administración tributaria, pero sin expresión de agravios con relación a la resolución jerárquica, tal como exige el art. 33 del CPCo; omisión que no subsanó a la acción de amparo realizada por la Sala; por lo cual, debió ser declarada como no presentada; iii) El accionante con esta acción intenta una revisión extraordinaria de sentencia, que la legislación tributaria y nuestro ordenamiento procesal no lo permiten; ya que, esta acción de defensa tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales; iv) No realiza una fundamentación respecto a establecer en qué parte de la Resolución cuestionada vulneran el derecho al debido proceso, cuando era su obligación identificar de manera inequívoca los motivos por los cuales acusa que la resolución le hubiese afectado sus derechos, únicamente realiza apreciaciones de manera general; v) La resolución jerárquica contiene una fundamentación y motivación necesaria a objeto de establecer y respaldar la decisión asumida y las actuaciones realizadas por la administración tributaria; asimismo dio respuesta a cada uno de los puntos planteados; y, vi) La acción de amparo constitucional contra la resolución jerárquica, no tiene relevancia constitucional; ya que, el accionante no realizó un nexo de causalidad entre el hecho y el derecho supuestamente vulnerado; al contrario, la resolución cuestionada cuenta con los requisitos de fundamentación y motivación de acuerdo a lo puntos planteados por el recurrente, denotándose que lo referido resulta ser únicamente el registro de su disconformidad con lo resuelto.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia tutelar, solicitó se deniegue la tutela y ratificó inextenso el informe presentado por la AGIT.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 43/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 421 a 427, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: a) La Resolución Jerárquica a partir del considerando 4.3 realiza una exposición de la fundamentación y motivación pertinente para arribar a la conclusión de confirmar la Resolución de alzada; las autoridades accionadas fueron claras y concisas al momento de resolver el Recurso Jerárquico; b) Era obligación del solicitante de tutela, explicar cuál la forma en que esta Resolución habría conculcado su derecho al debido proceso, sustentando de manera probada la forma en la cual, la decisión asumida resultaría irrazonable, o la inexistencia de justificación, o la incorrecta, o absurda interpretación de la norma jurídica aplicable al tema discutido; y, c) No estableció de manera clara, cuál sería la relevancia constitucional, en caso que se decidiera otorgar la tutela; por lo que, la accionada no habría conculcado los derechos constitucionales impetrados por el accionante.