SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2025-S4

Fecha: 24-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, defensa y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada al resolver el Recurso Jerárquico que interpuso contra la Resolución de Recurso de alzada que confirmó la Resolución sancionatoria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2022 de 9 de mayo, confirmó la Resolución recurrida; la cual, confirmó la Resolución Sancionatoria, incurriendo en ilegalidades de relevancia constitucional; por cuanto, la misma carece de fundamentación y motivación respecto a los agravios expresados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas». 

«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que

sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’». 

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando

a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...) 

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras). 

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. 

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que

el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al

órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que

no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, defensa y el principio de seguridad jurídica; debido a que, la autoridad accionada, al resolver el Recurso Jerárquico que interpuso contra la Resolución de Recurso alzada, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2022 de 9 de mayo, confirmó la Resolución recurrida; la cual, confirmó la Resolución Sancionatoria, incurriendo en ilegalidades de relevancia constitucional; por cuanto, la misma carece de fundamentación y motivación respecto a los agravios expresados.

Del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional, ratificada en audiencia tutelar, se establece que el accionante identifica como acto lesivo lo resuelto por la accionada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2022 de 9 de mayo, de quien cuestiona que al emitir la misma, no fundamentó ni motivó en relación a todos sus agravios alegados. Es así que, en la acción de defensa que nos ocupa, reclamó que la Resolución Jerárquica cuestionada: a) Considera que no corresponde su agravio donde reclamó que el monto de la deuda tributaria debe ir escrito de manera numeral y literal en el acto administrativo, con el criterio que esa escritura no se encuentra exigida en la RND 10-0031-16; b) Señala que el no citar el art. 156 del CTB, no causa ningún agravio; por cuanto, no se encuentra obligada a citarlo porque no lo manda así la RND; este ilegal criterio vulnera el debido proceso porque todo acto administrativo, amén de contener lo que menciona la RND, debe además mencionar, clarificar, precisar, aclarar todos aquellos actos, elementos y derechos que atañen al proceso; es incompresible que la AGIT, considere que esta omisión no cause indefensión, cuando como contribuyente no se encuentra en la obligación de adivinar el monto preciso de la deuda y si se aplica o no los beneficios y reducción en la obligación; c) Es una grave contradicción que dentro de un mismo proceso, en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, no se mencione al art. 156 del CTB y luego en la resolución sancionatoria si se lo haga, situación que es incongruente; por ello, este punto vagamente desestimado le causa indefensión; d) Respecto al agravio que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, no habría mencionado a la RND, señala que si lo menciona; y si bien, la resolución sancionatoria no señala dicha normativa, no se evidencia que este hecho cause indefensión porque la citada RND fue publicada en un medio de prensa, momento a partir del cual, todos los contribuyentes se encuentran obligados a su cumplimiento, no pudiendo alegar su desconocimiento para pretender su incumplimiento; este argumento va contra lo establecido por la Sentencia 15 de 1 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el omitir citar cuál la normativa aplicable al caso, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, en su caso se omite ese antecedente jurisprudencial con el fundamento que el caso no es similar, no es fuente del derecho tributario y no es vinculante a las decisiones de la Autoridad de Impugnación Tributaria; e) En el punto xviii, acepta lo estipulado por la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, que señala que debe cumplir las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual, vulnera el debido proceso al entrar en grave contradicción; f) En el punto xix, sin explicación alguna la Autoridad de Impugnación Tributaria se aparta de criterios jurisprudenciales establecidos por ella misma, donde en otros casos manifiesta que la administración tributaria deberá valorar los fundamentos de descargos del contribuyente a pesar de haber sido interpuestos fuera de plazo; pues, se verificará que como descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional, presentó al menos seis agravios que no fueron contestados en la Resolución Sancionatoria; al respecto, la propia AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2438/2018 de 26 de noviembre, establece que la administración tributaria debe valorar y dar respuesta a cada uno de los agravios expresados por el contribuyente; por lo que, en esta resolución anula obrados a la administración tributaria por no valorar debidamente los descargos presentados fuera de plazo; con lo cual –en su caso– convalidó el hecho que fueron presentados fuera de plazo; g) En el punto xx, señala que no identificó el cuadro y el monto observado era impreciso; sin embargo, precisó de manera clara que en el cuadro del “RESUELVE TERCERO…COLUMNA CON EL NOMBRE DE TRIBUTO OMITIDO” (sic), la suma no era correcta e inflaba la deuda en más de cien mil bolivianos, omisión que vuelve al acto administrativo impreciso y contradictorio; y, h) En el punto xxi, hace alusión a la notificación de la Resolución Sancionatoria, cuando no presentó en ninguna instancia ningún agravio o alegato al respecto, al parecer la AGIT copio el fundamento de algún otro caso; lo cual, muestra lo gravemente incongruente y violatoria a sus derechos que es la Resolución de Recurso Jerárquico.

En ese contexto, es necesario inquirir los antecedentes que hacen a la presente causa; en la que dentro del sumario contravencional seguido por el SIN - Beni contra el accionante, a través de la Resolución Sancionatoria 182180000483 de 15 de octubre de 2021, se le sancionó con una multa igual al 100% del tributo omitido de UFVs179 631.- equivalente a Bs425 712.-

Resolución Sancionatoria contra la cual, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, interpuso Recurso de alzada; que fue resuelto por la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0038/2022 de 7 de febrero; la cual, confirmó la resolución recurrida.

Contra la Resolución de Recurso de Alzada, el accionante, por memorial presentado el 2 de marzo de 2022, interpuso Recurso Jerárquico; impugnación resuelta a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2022 de 9 de mayo, dictada por la ahora accionada; mediante la cual, confirmó la Resolución de alzada impugnada.

A continuación, examinaremos los planteamientos postulados por el accionante en esta acción de defensa, contrastando con la Resolución de Recurso Jerárquico:

III.2.1. Sobre agravio que el monto de la deuda tributaria debe  ir escrito de manera literal en el acto administrativo

Al respecto, en el Recurso Jerárquico señaló en el inc. c) que, en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, no se señala de manera literal el monto exacto de la deuda tributaria; y, dicho Auto no hace ninguna mención respecto a la reducción de sanciones establecidas en el art. 156 del CTB.

La accionada a tiempo de absolver el agravio referido, fundamentó en el acápite xiii de la Resolución Jerárquica que, el Auto Inicial de Sumario Contravencional, instruyó el inicio del sumario por existir indicios que el contribuyente incurrió en la contravención de omisión de pago de acuerdo al art. 165 del CTB, concordante con el 42 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 –Reglamento al CTB–, detallando a continuación las declaraciones juradas con saldo a favor del fisco que no fueron canceladas y consignó de manera expresa en las columnas “Sanción por Omisión de Pago en UFV y % Sanción” (sic), el valor de la sanción aplicable y la proporción que corresponde según el citado art. 165 del CTB; añadió que, la administración tributaria cumplió con lo previsto por el art. 10 núm. 2.1 inc. h) de la RND 10-0031-16; no estando contemplado en la normativa que el Auto Inicial de Sumario Contravencional indique de manera literal la sanción aplicable.

Concluyendo en el punto xiv que, no se evidenció que por la causa analizada el sujeto pasivo se hubiese encontrado en indefensión; por lo cual, desestimó los agravios referidos a la falta de fundamentación e incumplimiento de los arts. 27, 28 y 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; así como, el principio in dubio pro contribuyente.

En el punto xv, en cuanto a que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, no contiene el establecimiento de la reducción de sanciones dispuesta en el art. 156 del CTB y que la misma recién fue incluida en la Resolución Sancionatoria; aclaró que, la reducción de sanciones se encuentra condicionada a la oportunidad del pago de la deuda tributaria y que la RND 10-0031-16, no determina como requisito que este aspecto sea incluido en el referido acto; además, la administración tributaria aplicó la reducción de sanciones en la resolución sancionatoria en su resuelve segundo; por lo que, no advirtió la indefensión alegada por el sujeto pasivo, ni la incongruencia entre el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la citada resolución sancionatoria; máxime, si el beneficio opera hasta antes de la presentación del Recurso Jerárquico.

De los fundamentos pronunciados por la autoridad accionada, se evidencia que no es evidente que las respuestas a los reclamos vertidos por el accionante no sean claras y precisas; puesto que, además de consignarse correctamente la premisa normativa; también, se desarrolló la premisa fáctica; asimismo, explicó la razón porque llega a la conclusión que la administración tributaria cumplió con lo previsto por el art. 10 núm. 2.1 inc. h) de la RND 10-0031-16; y que, indicar de manera literal la sanción aplicable no está contemplada en la normativa que el Auto Inicial de Sumario Contravencional. Asimismo, que la reducción de sanciones se encuentra condicionada a la oportunidad del pago de la deuda tributaria y que la RND 10-0031-16, no determina como requisito que este aspecto sea incluido en el referido acto; más aún, si la administración tributaria aplicó la reducción de sanciones en la resolución sancionatoria en su resuelve segundo; aspectos que no permiten advertir la indefensión e incongruencia alegadas por el accionante.

III.2.2. Respecto a que el Auto Inicial de Sumario Contravencional no habría mencionado a la RND 10-0031-16

En el inc. d) del Recurso Jerárquico mencionó que, el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, omiten mencionar la RND 10-0031-16; citó la Sentencia 15 de 1 de marzo de 2018, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia que confirmó la Resolución Jerárquica que ya había anulado obrados con el fin que la administración tributaria fundamente su acto.

           En relación a este agravio, en el punto xvi de la Resolución Jerárquica, la autoridad accionada argumentó que, el Auto Inicial de Sumario Contravencional, instruyó el inicio del sumario contravencional conforme al art. 13 de la RND, desvirtuándose lo manifestado por el sujeto pasivo. Si bien en la Resolución Sancionatoria, no se señala dicha RND; no obstante, no se evidencia que este hecho le haya ocasionado indefensión al contribuyente ni que los mencionados actos no contengan la debida fundamentación, más aun cuando contienen el marco normativo previsto en los arts. 165 y 168 del CTB, concordante con el art. 42 del Reglamento del CTB; además la RND fue publicada en un medio de prensa; momento a partir del cual, todos los contribuyentes se encuentran obligados a su cumplimiento en virtud a los arts. 3 del CTB y 108.1 de la CPE, por cuanto nadie puede alegar desconocimiento de las normas para pretender su incumplimiento.

En el parágrafo xvii, respecto a la cita de la Sentencia 15 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que de acuerdo a lo previsto por el art. 5 del CTB, son fuentes del derecho tributario, con carácter limitativo, la CPE, los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Órgano Legislativo, el CTB, las Leyes, los Decretos Supremos, las Resoluciones Supremas y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los Órganos Administrativos facultados al efecto; concluyendo que los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen fuente del derecho tributario; sino que, son precedentes jurisdiccionales que construyen la jurisprudencia boliviana, pero no son vinculantes ni obligatorios, no advirtiendo que la fundamentación de la instancia de alzada sea insuficiente para resolver el agravio reclamado ni que se le hubiera ocasionado indefensión y vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.

En el numeral romano xviii, sobre la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, puntualiza que la misma estableció que para todos los Órganos del Poder Público, Legisladores, Autoridades, Tribunales y particulares, el efecto vinculante de las razones jurídicas de la decisión nace de la jurisdicción constitucional por expresa previsión del art. 203 de la CPE; señalando que, en ese sentido, no corresponde emitir mayor pronunciamiento.

Sobre el particular, los argumentos desarrollados por la accionada, dieron respuesta al reclamo sobre que el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, omiten mencionar la RND 10-0031-16; asimismo, en cuanto a la alusión del accionante sobre la Sentencia 15 de 1 de marzo de 2018 y SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, explicaron criterios que no contienen carga de incoherencia o contradicción.

III.2.3.     En relación a la no valoración de descargos, apartándose de los criterios jurisprudenciales establecidos por la misma administración tributaria

El accionante agravió en el inc. e) del Recurso Jerárquico que, la administración tributaria no realizó una valoración adecuada, precisa y coherente de los descargos presentados; el 26 de julio del “presente año” (sic), presentó al SIN un memorial haciendo conocer errores que contenía el Auto Inicial de Sumario Contravencional que le causaban indefensión, el cual en la resolución sancionatoria no fue considerado.

La accionada absolviendo este agravio, en el parágrafo xix, señaló que el 9 de diciembre de 2019, se notificó al recurrente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional; mediante el cual, se le otorgó veinte días para la presentación de descargos, plazo que venció el 29 de ese mismo mes y año; no obstante, mediante memorial de 26 de julio de 2021; es decir, de manera extemporánea el sujeto pasivo formuló descargos; motivo por el cual, no procedía su consideración; no obstante, la administración tributaria emitió pronunciamiento sobre los mismos en la resolución sancionatoria; por lo que, al no ser evidente la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y verdad material reclamados, desestima el precedente contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2438/2018. Pronunciamiento de la accionada que es suficiente y claro para comprender que, aun habiendo sido presentados los descargos por el sujeto pasivo de manera extemporánea, la administración tributaria emitió pronunciamiento sobre los mismos en la resolución sancionatoria.

III.2.4.     Respecto a la no identificación del cuadro y que el monto observado era impreciso

El accionante agregó que, hizo notar a la ARIT Santa Cruz que uno de los cuadros del resuelve de la Resolución Sancionatoria contenía sumas inexactas; a pesar de ello, dicho agravio no fue atendido.

Sobre el particular, la accionada, en el acápite xx, en cuanto a que en alegatos ante la instancia de alzada manifestó que uno de los cuadros de la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria contenía sumas inexactas, señaló que el sujeto pasivo no identificó el cuadro ni el monto impreciso que observó en alegatos, lo que impidió verificar si el mismo fue o no atendido por la ARIT.

El pronunciamiento desarrollado por la accionada, resulta ser evidente, por cuanto en el Recurso Jerárquico, en el párrafo anterior al parágrafo III, el accionante únicamente se limitó a señalar “hice notar a la ARIT SANTA CRUZ, QUE UNO DE LOS CUADROS DEL RESUELVE DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA CONTENIA SUMAS INEXACTAS QUE VIOLABAN LA CONGRUENCIA…” (sic), sin identificar el cuadro objeto de su agravio ni especificar el monto inexacto.

III.2.5. Sobre el reclamo que la notificación de la resolución sancionatoria no fue agraviada en ninguna instancia

Si bien, este tema en particular no fue agraviado en el Recurso Jerárquico; sino, únicamente fue motivo de reclamo en el memorial de la acción de defensa, donde el accionante señala que en el punto xxi de la Resolución Jerárquica, se hace alusión a la notificación de la resolución sancionatoria, cuando no presentó en ninguna instancia ningún agravio o alegato al respecto; afirmando que, al parecer la AGIT, copió el fundamento de algún otro caso, lo cual muestra lo gravemente incongruente y violatoria a sus derechos que es la Resolución refutada.

Sobre el punto, la accionada en el punto xxi de la Resolución Jerárquica; aclaró que, este aspecto no fue reclamado por el sujeto pasivo ante la instancia de alzada; por lo que, en aplicación del principio de congruencia no amerita pronunciamiento al efecto.

Al respecto, debe dejarse establecido que lo afirmado por el accionante en este apartado, no es evidente; por cuanto, en la parte final del inc. c) del Recurso Jerárquico, sí denunció que la administración tributaria vulneró el procedimiento sancionador refiriendo que “ha notificado de manera errada dicha resolución (la cual por los antecedentes descritos en la Resolución de Recurso de Alzada me he enterado) y amén de todo ello, la ARIT ha validado…” (sic); por consecuencia, ameritó que la autoridad accionada emita una respuesta al agravio referido.

Ahora bien, después de examinar los agravios planteados en el Recurso Jerárquico y los fundamentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico, en contexto a los reclamos señalados en la presente acción de defensa, se evidencia que la accionada, a tiempo de pronunciar la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, en principio, en el parágrafo I.1.1 “Fundamentos del sujeto pasivo” (sic), de la Resolución examinada, desarrolló todos los argumentos expuestos en el recurso jerárquico; en el parágrafo IV.3. desplegó las SC 0995/2004-R de 29 de junio y 0287/2003-R de 11 de marzo; así como los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 68 núm. 6 y 8 y 168 del CTB; y, la RND 10-0031-16.

Por otra parte, emitió un pronunciamiento expreso, pertinente, adecuado y con suficiente fundamentación y motivación en relación a los agravios expuestos por el accionante; toda vez que, explicó para cada agravio una argumentación, si bien no ampulosa, más bien concisa y comprensible, llegando a establecer las razones por las que desestimaba los agravios opuestos, sustentando sus argumentos en base a normativa aplicable a cada aspecto cuestionado con una justificación razonada, que devela una labor intelectiva con base objetiva; de lo que se corrobora no ser cierto que la accionada no emitiera pronunciamiento sobre las cuestiones postuladas por el accionante en el recurso jerárquico; por cuanto, expidió argumentos coherentes sobre cada una de los agravios; y, además que, expresó convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión.

En ese contexto, se evidencia que en la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, la autoridad demandada pronunció una adecuada fundamentación y motivación respecto a los hechos en los que se basa, los actuados cursantes en el expediente administrativo y a las disposiciones legales que sustentan su decisión; cumpliendo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; que establece que, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; por cuanto, la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; y que, toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión; puesto que, el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere, que se halla interrelacionado con el principio de congruencia.

Por consecuencia, al advertir un desarrollo intelectivo suficiente por parte de la accionada a tiempo de confirmar la Resolución de alzada y por ende la Resolución Sancionatoria del accionante, que cumple con el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; corresponde denegar la tutela impetrada.

En relación al derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica; a más de su enunciación general, el accionante no expuso mayor argumentación sobre una posible afectación; lo cual, imposibilita ingresar a su análisis; por consecuencia, corresponde denegar la tutela respecto a estos.

III.2.6. Otras consideraciones en relación a la actuación de la Sala Constitucional

De la revisión del expediente, se evidencia que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 18 de noviembre de 2022, que fue complementada el 2 de diciembre de ese año, misma que fue admitida mediante Auto de 5 de diciembre de 2022 (fs. 117), en el que inicialmente se señala audiencia para el 6 de enero de 2023, que fue suspendida por cuatro veces, el 30 de enero, 17 de febrero, 7 y 17 de marzo, de 2023 (fs. 122, 164, 169 vta., 177 y vta.) realizándose finalmente la audiencia el 28 de marzo del mismo año; lo cual, da cuenta que transcurrió superabundantemente el plazo estipulado por los arts. 129.III de la CPE y 56 del CPCo.

De acuerdo a los arts. 128 y 129 de la CPE, quien presente la demanda de acción de amparo constitucional tiene derecho a que se resuelva la acción de defensa interpuesta dentro de los términos legales que establece la norma constitucional y procesal, debido a que lo contrario, no sólo desnaturalizaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, sino que la misma resultaría ineficaz e inútil.

En ese contexto, los Jueces, Tribunales de garantías y las Salas Constitucionales, en el conocimiento y resolución de las acciones de defensa, tienen el deber de disponer que las audiencias tutelares se efectivicen con la mayor diligencia posible, observando los principios de dirección del proceso, impulso de oficio y celeridad; asumiendo la verdadera dirección del proceso, resolviendo en forma diligente y oportuna las acciones interpuestas, otorgando certeza y tutela judicial efectiva a los accionantes.

En el presente caso, se advierte que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incurrió en dilación injustificada en la celebración de la audiencia tutelar; debido a que, suspendió por cuatro veces consecutivas la audiencia; motivo por el cual, por esta vez, corresponde llamarle la atención, exhortándole a que en futuras actuaciones enmarque su labor dentro de los parámetros establecidos por el procedimiento constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.