SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2025-S1
Fecha: 30-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 25 de abril de 2023, cursante de fs. 20 a 28 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2023 en Ventanilla Única bajo registro 61191/23, solicitó a la Alcaldesa ahora accionada que proceda al pago del monto de Bs147 132,12 (ciento cuarenta y siete mil ciento treinta dos bolivianos 12/100) correspondiente a la ejecución de la obra “BATERÍA DE BAÑOS” en la Unidad Educativa “Bolívar Municipal”, ubicada en la Urbanización que lleva el mismo nombre, del Distrito 2 de la ciudad de El Alto, siendo notificados el 7 de marzo de 2023, con el Informe con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023 de 27 de febrero, firmado por el -Responsable de Infraestructura- y la Técnico Proyectista del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Ante ese hecho, mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2023, en Ventanilla Única bajo registro 62067/23, reiteró por primera vez que se realice dicho pago, procediendo a notificarlo con el Informe con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/306/2023 de 23 de marzo, ratificando el Informe con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023, que fue firmado por el Proyectista, Responsable y Director Administrativo de la Unidad de Mejora de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; empero, no por la autoridad competente pese a que el art. 28 inc. a) de la Ley “234” provee que para que un acto administrativo sea considerado como tal, debía dictarse por la autoridad competente; puesto que, los informes o actos administrativos emitidos por el personal subalterno de las unidades organizacionales sobre los que una autoridad ejerce tuición vulneran los presupuestos normativos legales vigentes, constituyendo inclusive una usurpación de funciones que debe ser sancionada penalmente por la instancia jurisdiccional pertinente, más aun cuando se está vulnerando el art. 46.1 de la Constitución Política del Estadio (CPE); razón por la que reiteró por segunda vez su pedido, por memorial presentado el 5 de abril de 2023, recibido en Ventanilla Única bajo registro 63040/23, solicitando que además la respuesta sea emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva para ser considerado un acto administrativo; transcurriendo desde la primera petición dos meses en los que no existió respuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos de petición y de acceso a la información de la Empresa Constructora “EL MAÑANERO”; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Se emita respuesta formal, atendiendo su petición en el plazo de veinticuatro horas; b) Se impongan costas procesales; y, c) Se aplique el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) ante el incumplimiento de deberes propios de sus funciones y se ordene el envío de antecedentes ante Ministerio Público para la investigación penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) El segundo memorial reiterativo presentado el 5 de abril de 2023 en Ventanilla Única bajo registro 63040/23, no fue atendido “hasta la fecha” -se entiende de interposición de la presente acción de amparo constitucional- por la Alcaldesa ahora accionada, ni tampoco le fue comunicado respuesta alguna; 2) Desde el primer memorial se puso en conocimiento un domicilio procesal y el número de un celular como medio alternativo de notificación, tal cual se puede advertir en el “otrosí segundo” del memorial presentado el 14 de febrero de 2023; 3) De acuerdo con el art. 24 de la CPE toda persona tienen derecho a la petición de manera individual o colectiva sea oral o escrita y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna sin más requisito que la identificación del peticionario; y, 4) Ese derecho esta además respaldado por lo previsto en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 28168 de 17 de mayo de 2005, que garantiza el derecho de acceso a la información, con la única excepción señalada por el art. 7 del DS 28168 referido a que con anterioridad hubiese sido clasificada como secreta, reservada o confidencial, disponiendo el art. 17 de dicho Decreto Supremo que en caso de una negativa indebida, una falta de respuesta o restricción ilegal en la atención de las solicitudes de información será pasible de responsabilidad penal por el delito de incumplimiento de deberes.
Ante las preguntas efectuadas por el Presidente de la Sala Constitucional el abogado de la parte accionante señaló que: i) La relación contractual o contrato para la ejecución de esa obra fue suscrita entre octubre o noviembre de 2014 hasta marzo, construcción que se realizó a petición de la junta escolar, junta de vecinos, personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y personal de escuelas dignas ante el inminente inicio de la gestión 2015, al no contar el sector de primaria con batería de baños; y, ii) La obra no fue concluida, existiendo un avance del 50%; además, se procedió a esa entrega, tal cual constan en las actas de la Unidad Educativa -“Bolívar Municipal”-.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, supuestamente representada por sus apoderados de “…acuerdo al testimonio poder 196/2023 del 12 de mayo de 2023…” (sic) que no se encuentra aparejado al expediente, manifestó que: a) En el Informe con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023, la Unidad de Mejora de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dejó establecido que en archivos no se contaba con antecedentes del proyecto Baterías de baño; además, no se adjuntó el contrato entre la Empresa “unipersonal” Constructora “EL MAÑANERO” y el referido Gobierno Autónomo Municipal para atender lo requerido, advirtiéndose que se dio respuesta a la petición realizada; y, b) Se procedió a responder lo requerido mediante Informe con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/306/2023, ratificando el Informe con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023, emitiendo por último el Informe con Cite MECE/DADAMIEE/UMIEE/927/2023 de 17 de abril, con el que se notificó a la parte accionante el 9 de mayo de 2023, a las 14:30 horas en el Panel de Notificaciones de la Dirección de Asesoría Legal como tenía conocimiento dicha Empresa; por lo que, al responder objetivamente la solicitud realizada pidió se deniegue la tutela solicitada, por observar a cabalidad la normativa vigente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 85/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 40 a 42 vta. denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) De lo referido en el Informe con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023, se advirtió la inexistencia del contrato entre la Alcaldesa ahora accionada e incluso la anterior autoridad edil con la parte accionante, sin que los documentos remitidos sean oficiales al no encontrarse en archivos y registros del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; 2) Es incorrecto e impreciso el argumento de la parte accionante expresado en la instancia constitucional respecto a que los informes fueron emitidos por los “proyectistas” y Encargado de la Unidad de Mejora de Infraestructura y Equipamiento Educativo de dicho Gobierno Autónomo Municipal y que incluso se hubiese hablado de una usurpación de funciones; ya que, la respuesta no emanó de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de El Alto; 3) Si bien los Informes con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023 y Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/306/2023 se encuentran dirigidos por el Responsable de Infraestructura y la Técnico Proyectista, vía Secretaria Municipal de Educación y Cultura, Dirección Administrativa y Mejora de Estructura, y Jefatura de la Unidad de Mejora de Infraestructura y Equipamiento Educativo a la Alcaldesa hoy accionada, y son notificados a la parte accionante, la Sala Constitucional entendió que la nombrada en su calidad de MAE hizo suyos el contenido de los referidos Informes y los trasladó a la parte accionante en calidad de respuesta, sin que en el fondo se hubiesen pronunciado para proceder o no a efectuar el pago; y, 4) A través de los Informes con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023 y Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/306/2023, la Alcaldesa ahora accionada puso en conocimiento de la parte accionante que no existían archivos ni contrato suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto con la Empresa “EL MAÑANERO”; por lo que, al estar vinculada la administración pública al cumplimiento del ordenamiento jurídico en relación al pago o no de lo requerido, hizo suyos los argumentos contenidos en los referidos Informes y los trasladó a la parte accionante, los que deben considerarse una respuesta que involucra el fondo relacionada con la acreditación del contrato y otros documentos vinculados a la pretensión del pago solicitado.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional, en relación a: i) Si la notificación con el Informe con Cite MECE/DADAMIEE/UMIEE/927/2023, ingresó en el marco legal de esta acción tutelar, al señalar en el “Otrosí segundo” del memorial primigenio de 14 de febrero de 2023, bajo registro 61191/23, a efectos de su notificación, el correspondiente domicilio y número de celular; ii) Si las respuestas emitidas por el personal subalterno mediante los Informes con Cites SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023 y SMEC/DAMIEE/UMIEE/306/2023, constituyeron actos administrativos previstos por el art. 28 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; la Alcaldesa ahora accionada en ningún momento ratifica o dispone la notificación a la parte interesada -parte accionante-, al hacer suyos los respectivos Informes quedan en su fuero interno; y, iii) Si el derecho de petición se encuentra supeditado a la acreditación legal de lo solicitado congruentemente con los principios establecidos por el art. 4 de la LPA, al haberse “negado” la acción tutelar al no contar con el documento contractual con la Alcaldesa ahora accionada.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional dispuso sin lugar a través del Auto de 16 de mayo de 2023 (fs. 44).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Mediante Informe con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023 de 27 de febrero, emitido por el Responsable de Infraestructura y la Técnico Proyectista de la Dirección Administrativa y Mejoramiento de la Infraestructura y Equipamiento Educativo del Go