SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2025-S1
Fecha: 30-Jun-2025
II.2. Mediante Informe con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023 de 27 de febrero, emitido por el Responsable de Infraestructura y la Técnico Proyectista de la Dirección Administrativa y Mejoramiento de la Infraestructura y Equipamiento Educativo del Go
II.3. A través de memorial presentado el 14 de marzo de 2023, ante la Alcaldesa hoy accionada, bajo registro 62067/23 de la Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la parte accionante reiteró por primera vez que se emita una respuesta sobre el pago ante la conclusión de la ejecución de la obra batería de baños de la Unidad Educativa “Bolívar Municipal” de la Urbanización que lleva el mismo nombre, ubicada en el Distrito 2 de dicha ciudad, pidiendo un pronunciamiento expreso, dejando constancia en el “otrosí 1” que para efectos de notificación señaló como domicilio la Av. Huayna Potosí 104, zona Nuevos Horizontes III de la indicada ciudad y el número de celular 71256960 (fs. 9 y vta.).
II.4. Mediante Informe con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/306/2023 de 23 de marzo, el Proyectista de la Unidad de Mejora de la Infraestructura y Equipamiento Educativo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, comunicó a la Alcaldesa ahora accionada, que en relación al memorial de 14 de marzo de 2023, bajo registro 62067/23, se ratificaba en el Informe con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023 (fs. 11); con el que el accionante fue notificado de manera personal en la Dirección General de Asesoría Legal de dicha entidad, el 30 de marzo de 2023, a las 9:30 horas (fs. 10).
II.5. Por memorial presentado el 5 de abril de 2023, ante la Alcaldesa hoy accionada, bajo registro 63040/23 de la Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el accionante, reiteró por segunda vez que se emita una respuesta sobre el pago de la obra batería de baños de la Unidad Educativa “Bolívar Municipal” de la Urbanización que lleva el mismo nombre, del Distrito 2 de dicha ciudad, al haber concluido su ejecución, pidiendo ser notificado en el “otrosí 1” en el domicilio de la Av. Huayna Potosí 104, zona Nuevos Horizontes III de la indicada ciudad y el número de celular 71256960 (fs. 7 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos de petición y de acceso a la información de la Empresa Constructora “EL MAÑANERO”; puesto que, por memorial presentado el 14 de febrero, reiterado en dos oportunidades el 14 de marzo y 5 de abril de 2023, solicitó a la Alcaldesa ahora accionada el pago por la ejecución de la obra batería de baños, realizada en la Unidad Educativa “Bolívar Municipal” ubicada en la Urbanización del mismo nombre del Distrito 2 de El Alto, siendo notificados el 7 y 30 de marzo de igual año, con los Informes con Cites SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023 de 27 de febrero y SMEC/DAMIEE/UMIEE/306/2023 de 23 de marzo, respectivamente, suscritos por funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de dicho municipio; empero, no por la Alcaldesa hoy accionada, competente, a quien usurparon sus funciones, a efectos de observar el art. 28 inc. a) de la LPA, transcurriendo desde la primera solicitud dos meses sin que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar hubiese recibido una respuesta.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada; b) Sobre el derecho de acceso a la información; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por vulneración del derecho de petición, establece que: «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse» (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho de acceso a la información
La SCP 0408/2024- S2 de 19 de julio, citando a la SCP 0338/2012 de 18 de junio, señala que: «Dentro del Capítulo de los derechos civiles, la CPE, ha instituido en el art. 21. 6, el derecho que tienen las bolivianas y los bolivianos “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.
De la norma constitucional glosada, se tiene que toda persona tiene la potestad de solicitar información de carácter público, para lo cual podrá acudir ante la institución o entidad que tenga los datos o información requerida, debiendo los funcionarios a cargo de dicha información proporcionarla como una forma de respaldar la trasparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos; salvo que dicha información no le esté permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como por ejemplo, datos que puedan afectar a menores.
Sobre el derecho de acceso a la información, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0188/2006-R, de 21 de febrero de 2006, dejó establecido que: “En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.
La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como: ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un ‘deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública”’» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos de petición y de acceso a la información de la Empresa Constructora “EL MAÑANERO”; puesto que, por memorial presentado el 14 de febrero, reiterado en dos oportunidades el 14 de marzo y 5 de abril de 2023, solicitó a la Alcaldesa ahora accionada el pago por la ejecución de la obra batería de baños, realizada en la Unidad Educativa “Bolívar Municipal” ubicada en la Urbanización del mismo nombre del Distrito 2 de El Alto, siendo notificados el 7 y 30 de marzo de igual año, con los Informes con Cites SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023 de 27 de febrero y SMEC/DAMIEE/UMIEE/306/2023 de 23 de marzo, respectivamente, suscritos por funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de dicho municipio; empero, no por la Alcaldesa hoy accionada, competente, a quien usurparon sus funciones, a efectos de observar el art. 28 inc. a) de la LPA, transcurriendo desde la primera solicitud dos meses sin que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar hubiese recibido una respuesta.
Sobre la vulneración del derecho de petición
Previo al examen de fondo de la problemática planteada, corresponde aclarar que, conforme la jurisprudencia contenida en la SC 2755/2010-R de 10 de diciembre:
«Se debe recordar a las autoridades y funcionarios de la administración pública, que la Ley de Procedimiento Administrativo, señala en su art. 16 inc. h), respecto a los derechos de las personas o “administrados”, que estas tienen derecho: “A obtener una respuesta fundada y motivada las peticiones y solicitudes que formulen”, entre otros, señalando por su parte el art. 17.I de la misma ley: “La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Así, dentro un proceso o procedimiento administrativo instaurado, éste debe terminar por medio de una “resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos establecidos por Ley (art. 51.I de la LPA), entonces del caso concreto, como en muchos casos puestos en consideración de este Tribunal Constitucional, se puede evidenciar que las autoridades públicas y administrativas, haciendo caso omiso a su deber establecido por la norma de dar respuestas claras y precisas, trasladan por simples notas o cartas a los accionantes los informes legales de los departamentos o asesores jurídicos de dichas instituciones, dejando de esta forma en completa indefensión al solicitante o administrado, toda vez que, de ser contrario a sus intereses, este no sabe cómo continuar el respectivo procedimiento, porque un informe legal es tan solo una opinión legal y en su caso ‘no vinculante para la toma de decisión de la autoridad’, pues éste a pesar de ello, puede emitir criterio distinto bajo su propia responsabilidad; entonces, si las autoridades, haciendo omisión de cumplimiento de la ley, como hasta ahora muchos de ellos han venido realizando al otorgar respuestas firmes y que causen efecto, estos no pueden deslindar esa responsabilidad, causando incertidumbre al administrado.
Ahora, se debe recordar a los funcionarios públicos y en especial a las autoridades públicas, los principios establecidos en el art. 4 de la LPA, en especial sobre aquellos que fueron establecidos en dicha norma para precautelar la relación entre la administración pública y los administrados, tales como los incs. a), c), e), f), h), j), k), l), p), entre otros.
De lo señalado, se evidencia que en el caso concreto como en muchos otros, al hacer traslado a la autoridad administrativa un informe jurídico como una supuesta respuesta y de conformidad con la SC 0425/2003-R de 2 de abril, que es modulada por esta Sentencia Constitucional, se señalaba que el informe legal no era considerado como una resolución firme, y se exigía que sea dictada por la autoridad competente. Sin embargo, se evidencia que, a pesar de haberse emitido dicha jurisprudencia, las autoridades públicas responsables de emitir las resoluciones firmes en respuesta de las solicitudes de los accionados, hasta la fecha, ‘siguen realizando las mismas prácticas contrarias a la ley, trasladando como respuestas informes legales’, de esta forma, dejando en indefensión al administrado, vulnerando los principios de economía, simplicidad y celeridad, porque con dichas prácticas, los administradores públicos obligaban a que los afectados, que vuelvan a reiterar solicitudes para que en vez de que se les notifique o se les ponga en conocimiento informes legales, se les otorgue una ‘resolución firme’, a pesar de ello, las autoridades de manera irresponsable, simplemente reiteran como respuesta los informes jurídicos puestos en conocimiento anteriormente, hechos que conllevarían a la interposición de un recurso de amparo constitucional, entonces, debemos preguntarnos ¿Dónde quedan los principios establecidos en el art. 4 de la LPA?.
Así, siendo atribución de éste Tribunal Constitucional, velar por la supremacía de la norma constitucional, y precautelar que se reincidan en actos que vulneran constantemente los derechos fundamentales de las ciudadanas (os) del Estado Plurinacional, y de conformidad con el art. 27 de la CPE, que a la letra dice: ‘Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida con los requisitos y formalidades establecidas en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume de legítimo’. En tal virtud, y haciendo una interpretación de dicha norma y el conjunto de aspectos vinculados al presente caso, debe señalarse que, en caso de que una autoridad administrativa, pretenda dar como respuesta un informe legal que solamente es de carácter informativo y no es vinculante, esta autoridad, ‘asume plenamente lo contenido en el mismo, sin que ello implique que los profesionales abogados sean directamente responsables por la opinión vertida en dicho informe’, claro está, que tampoco exime a los abogados de las responsabilidades emergentes de su labor”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En ese sentido, revisados los antecedentes y el razonamiento jurisprudencial citado precedentemente y el expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que la solicitud principal y las reiterativas de pago de la obra batería de baños ejecutada en la Unidad Educativa “Bolívar Municipal” ubicada en la Urbanización del mismo nombre, del Distrito 2 de la ciudad de El Alto, sí fueron respondidas: la primera, presentada por memorial de 14 de febrero de 2023, bajo registro 61191/23 (Conclusión II.1.), mereció el Informe con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023 y si bien fue elaborado por el Responsable de Infraestructura y la Técnico Proyectista de la Dirección Administrativa y Mejoramiento de la Infraestructura y Equipamiento Educativo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y tenía como destinataria a la Alcaldesa ahora accionada, en dicho Informe se concluyó que no existía justificativo alguno para proceder con el pago requerido por la parte accionante al no contar la Unidad de Mejoramiento de la Infraestructura y Equipamiento Educativo con un archivo de antecedentes sobre la existencia de ese proceso ni haber aparejado la parte accionante el contrato que hubiese suscrito con el citado Gobierno Autónomo Municipal, con la finalidad de verificar su existencia (Conclusión II.2.); Informe que fue ratificado por el Informe con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/306/2023, que se emitió en respuesta al memorial presentado el 14 de marzo de 2023 ante la Alcaldesa hoy accionada, por la parte accionante bajo registro 62067/23, ratificando así que no se procedería a cancelar lo que se exigía al no existir un proceso ni un contrato (Conclusión II.4.) Informes que a pesar que la parte accionante requirió que le sean comunicados en su domicilio o mediante celular, le fueron notificados personalmente el 7 y 30 de igual mes de 2023, respectivamente, en la Dirección General de Asesoría Legal de dicho Gobierno Autónomo Municipal (fs. 14 y 10); además que de acuerdo con lo informado por la Alcaldesa ahora accionada en audiencia de consideración de esta acción tutelar, no cuestionado por la parte accionante, ante el memorial presentado el 5 de abril del referido año, ante la alcaldesa hoy accionada, por la parte accionante, bajo registro 63040/23, reiterando por segunda vez emitir una respuesta sobre el pago de la obra batería de baños de la Unidad Educativa “Bolívar Municipal” (Conclusión II.5.), la parte accionante fue notificada el 9 de mayo de 2023 -se entiende mediante cédula- en el Panel de Notificaciones de la Dirección de Asesoría Legal con el Informe con Cite MECE/DADAMIEE/UMIEE/927/2023 (fs. 38); por lo que, la mencionada solicitud también fue respondida.
En consecuencia, planteada la petición por la parte accionante cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho a obtener de forma pronta y oportuna una respuesta o resolución, en atención a que el Estado está obligado a resolver la pretensión dependiendo en cada circunstancia o caso en particular, ya sea de forma positiva o negativa de manera fundamentada, la cual debe ser comunicada en el plazo más breve posible con la finalidad de permitir al peticionante accionar los mecanismos de impugnación previstos por ley, siempre que no esté de acuerdo con la respuesta brindada, lo que permite concluir que no se vulneró el derecho de petición de la parte accionante en el entendido que dicha contestación no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativo o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentado; puesto que, debe entenderse que el ejercicio del derecho de petición supone que una vez planteada una solicitud, cualquiera que sea su naturaleza, la persona natural o jurídica adquiere el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna de las autoridades, sean públicas o privadas, al constituir sujetos pasivos de ese derecho y obligados a contestarla sea de manera positiva o negativa en los plazos establecidos y a falta de ellos, en un término razonable, con la debida fundamentación y motivación, lo que determina que la Alcaldesa ahora accionada no vulneró dicho derecho al haber atendido y respondido la petición que se le efectuó dentro de un plazo razonable, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En relación a la vulneración del derecho de acceso a la información
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional hizo referencia a la relación directa del derecho de acceso a la información con el derecho de petición; así, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, establece que “…el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información”; es decir, que si bien este derecho tiene límites que se encuentran previstos en una ley expresa, frente a una solicitud sea oral o escrita en la que se requiere copias de actuaciones, informes, certificaciones u otros análogos y la respuesta a dicha solicitud sea negativa o no exista la misma, este aspecto constituye un límite al derecho al acceso a la información en relación con el derecho de petición.
En tal sentido, de los antecedentes del proceso se constata que la Alcaldesa ahora accionada no vulneró el derecho de acceso a la información de la parte accionante; por cuanto, no pidieron documentación alguna que le hubiese sido negada al posibilitar el derecho de acceso a la información a toda persona a pedir información de las instituciones o entidades públicas que poseen, los datos que requieren y que se encuentran obligadas a proporcionarla, siempre y cuando se encuentren bajo su custodia y poder, como una forma de resguardar la transparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos, salvo que existiera alguna característica de confidencialidad que se deba guardar en protección de otros derechos; puesto que, la información pública es definida como: “El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática”, constituyendo un derecho de los ciudadanos y al mismo tiempo una herramienta de ejercicio para efectivizar el control y fiscalización social; por lo que, al otorgar las entidades públicas la información que la sociedad civil demanda, cumplen con la obligación de transparentar su accionar, constituyéndose en derecho multiplicador de otros derechos al ser necesario para poder ejercer plenamente otros, correspondiendo denegar la tutela solicitada, al no ser evidente la vulneración del derecho de acceso a la información.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 85/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos de petición y de acceso a la información, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Mediante Informe con Cite SMEC/DAMIEE/UMIEE/123/2023 de 27 de febrero, emitido por el Responsable de Infraestructura y la Técnico Proyectista de la Dirección Administrativa y Mejoramiento de la Infraestructura y Equipamiento Educativo del Go