SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2025-S4

Fecha: 27-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción vinculado al principio de celeridad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Jueza ahora demandada, a petición del Ministerio Público dispuso la ampliación por treinta días de su detención preventiva, decisión que en apelación se revocó disponiendo el Tribunal de alzada que la inferior emita una nueva debidamente fundamentada, dentro las 48 horas de ser devuelto el expediente, lo que a la fecha no se cumplió.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de libertad innovativa

           Respecto a la acción de libertad innovativa, la SCP 1498/2022-S2 de 16 de noviembre y la SCP 0225/2021-S2 de 8 de junio, asumiendo entendimientos jurisprudenciales anteriores señalaron que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

           (...)

           De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades.

           Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3, 0633/2015-S1, 0680/2016-S1.

           Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ´Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

          En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.

          Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3, 0688/2017-S2, 0676/2017-S2.

           De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea por funcionarios públicos y/o de personas particulares” (las negrillas nos corresponde).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La SCP 0309/2025-S3 de 30 de abril, reiterando el entendimiento asumido por diversa jurisprudencia constitucional referida este aspecto expreso que: La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[3]efectuó una clasificación del entonces recurso de habeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al habeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el habeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de sus representantes sin mandato mediante esta acción de defensa, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción vinculado al principio de celeridad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2023, revocó la resolución apelada que concedió la ampliación de su detención preventiva por treinta días, y dispuso que la inferior dentro de las cuarenta y ocho horas de devuelto el expediente dicte una nueva Resolución debidamente fundamentada, decisión judicial que a la fecha no fue cumplida por la Jueza demandada.

Previamente cabe precisar que de acuerdo a la documentación cursante en el expediente constitucional, se advierte que la Jueza recurrida, mediante providencia de 16 de enero del 2023 señaló audiencia para el 18 del indicado mes y año (Conclusión II.5); es decir, un día antes a la citación con la presente acción de tutela, comunicación que se produjo el 17 de enero del 2023 a las 9:10; lo cual implicaría que la propia autoridad demandada reparó la vulneración legada, con lo cual habría desaparecido el motivo de la presente acción de tutela. Sin embargo, ello no impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a examinar el fondo de la denuncia formulada; toda vez que, en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, le corresponde a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa, analizar si efectivamente se vulneraron los derechos y garantías del accionante; en razón a que la acción de libertad no solo tutela los derechos desde una dimensión subjetiva; sino también, objetiva con el propósito de evitar la reiteración de las conductas que menoscaban los principios, valores, derechos y garantías constitucionales.

Ingresando al examen de fondo, cabe precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

Ahora bien, en el caso que se examina, conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados; se advierte que, el accionante se encuentra cumpliendo la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva; por lo cual, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 12 de diciembre de 2022, que concedió la ampliación de su detención preventiva por treinta días (Conclusión II.2); instancia en la cual, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 3 de enero de 2023, revocó la resolución apelada y dispuso que la Jueza de la causa dentro de las cuarenta y ocho horas de devuelto el expediente, emita una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada (Conclusión II.3); empero, no obstante que el legajo de apelación fue recepcionado por el juzgado de origen el 12 de igual mes y año, la Jueza ahora demandada, recién el 16 del mes y año señalado, fijó audiencia para el cumplimiento del Auto de Vista de referencia, para el 18 del mismo mes y año (Conclusión II.5); es decir, fuera de plazo dispuesto por el superior en grado; puesto que, el actuado procesal correspondiente fue programado para después de cuatro días de recepcionado el expediente, incurriendo por consecuencia en dilación indebida; puesto que, ha postergado indebidamente la definición de la situación jurídica del imputado José Israel Alanes Villarroel, hoy accionante, vulnerando con ello el derecho al debido proceso en su  elemento principio de celeridad y por consiguiente el derecho a la libertad personal del impetrante de tutela; dejando en incertidumbre la consideración de su situación jurídica; correspondiendo en consecuencia, la concesión de la tutela impetrada.

Toda vez que; ya existe, señalamiento de la audiencia reclamada mediante esta acción de tutela, no corresponde disponer que se proceda a dicho señalamiento; empero, amerita exhortar a la autoridad accionada no solo a actuar con celeridad y diligencia, sobre todo cuando se trata de actuaciones referidas a la definición jurídica de los privados de libertad, cumpliendo los plazos procesales, sino también a llevar a cabo las audiencias señaladas.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.