SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2025-S4
Fecha: 27-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2025-S4
Sucre, 27 de junio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 74115-2025-149-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 017/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 32 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guntheromar Morales Aguayo, en representación sin mandato de José Paul Vargas Portugal contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 28 de mayo de 2025, cursante de fs. 1; y, 3 a 6, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Camil Gabriel Delgado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Octavo del departamento La Paz, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, disponiéndose medida cautelar sustitutiva de detención preventiva a favor del accionante, consistente en detención domiciliaria, presentación de dos garantes solventes, entre otras, ante esa determinación el representante del Ministerio Público formuló Recurso de apelación, solicitando la detención preventiva del imputado ahora accionante, por el lapso de cuatro meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
La apelación formulada por el Ministerio Público, radicó en Sala Penal Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que el 22 de mayo de 2025 en audiencia virtual de consideración y Resolución de la apelación mencionada se declaró admisible el recurso y probada en parte la apelación, disponiendo la revocatoria del auto apealado y la detención preventiva del imputado por el lapso de cuatro meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin fundamentar ni motivar la Resolución, vulnerando la garantía del debido proceso, en su componente motivación y fundamentación y principio de inmediación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, principio de inmediación y sus derechos a la libertad personal citando los arts. 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se revoque el Auto de Vista emitido por la autoridad accionada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia pública a través de la plataforma virtual el 29 de mayo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó los extremos planteados en la acción tutelar y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) La accionada como miembro de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz vulneró los derechos y garantías directamente vinculados con la libertad del accionante y el principio de inmediación durante la audiencia de apelación no se informó la presencia de la Vocal Margot Pérez Montaño y la resolución de esta fecha no tiene la firma de la mencionada Vocal.; b) La jurisprudencia determinó que en caso de revocatoria o modificación de medida cautelar, el Tribunal de alzada tendría la obligación de verificar los elementos de concurrencia suficientes de convicción si el imputado es autor o participe de los hechos que se imputan y verifica las circunstancia de peligro y obstaculización, tiene que ser fundamentada de forma expresa la aplicación de medida menos gravosa; y, c) Reitera se conceda la acción de libertad y se disponga la revocatoria de la resolución dictada por la autoridad accionada, de forma unipersonal vulnerando el debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal –Presidenta– de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito, cursante a fs. 12 y vta., donde argumento que: 1) Su autoridad emitió el Auto de Vista 482/2025 de 22 de mayo en cumplimiento del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que determina “El vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones sin recuso ulterior”, (modificado por disposición del art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019), se habría aplicado esa normativa que bajo el significado de la palabra “el” (sic) designa un componente, para resolver el Recurso de apelación a la medida cautelar, tomando en cuenta que en materia penal se aplica la ley especial frente a la ley general como es la Ley 025 de 24 de junio de 2010 –Ley del Órgano Judicial (LOJ)–; y, 2) El accionante de manera general manifestó la falta de fundamentación, sin embargo no habría hecho referencia si la misma es legal, fáctica o probatoria, habiéndose emitido el Auto de Vista 482/2025 con la debida fundamentación; por lo que, pide se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Vigésimo Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 017/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 32 a 39, denegó la tutela solicitada; en razón de los siguientes argumentos: i) Los actos vulneradores se resumen en el Auto de Vista 482/2025 de 22 de mayo; por el cual, se revocó la determinación del Juez inferior y determinó la detención preventiva del accionante, emitida por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; ii) La justicia constitucional establece el principio de informalismos; sin embargo, la acción de libertad según la normativa se puede presentar por cuatro causales, se presume que el accionante presentó por estar indebidamente procesado, porque este extremo no está claro ni definido en la acción planteada; iii) Considera que el Juez de garantías no es un Tribunal de alzada o de revisión, estando entre las facultades de la autoridad accionada asumir una determinación respecto a la problemática que le llevan a resolver dentro de sus competencias de acuerdo al art. 398 del CPP; iv) El Auto de Vista 482/2025, cumple con tales extremos, pese a que el accionante tilda de falta motivación a la misma; empero, de una lectura de la misma, esta lleva un fundamento del cual pueden o no estar de acuerdo las partes, preservando el derecho a la motivación y fundamentación; respecto al principio de inmediación, esta autoridad tiene claro que la audiencia se ha llevado en presencia de todas la partes, lo que significa el respeto a dicho principio; y, v) El Código de Procedimiento Penal es una ley especial respecto a la Ley 025 que es una Ley general, y por el principio de especialidad se aplica con preeminencia la Ley especial.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 482/2025 de 22 de mayo, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal –Presidenta– de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determina admisible el Recurso de apelación interpuesto por José Paul Vargas Portugal, y en el fondo revoca la Resolución 217/2025 de 16 de mayo, que fue emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Octavo de La Paz, disponiendo la detención preventiva del recurrente –ahora accionante– en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por el lapso de cuatro meses, debiendo la autoridad jurisdiccional considerar su situación jurídica el 22 de septiembre de 2025 para dicho efecto debiendo expedirse mandamiento de detención preventiva por el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Octavo del departamento de la Paz, una vez devueltos los antecedentes (fs. 20 a 22 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes fundamentación y motivación, principio de inmediación y sus derecho a la libertad personal; toda vez que, el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Octavo del departamento de La Paz determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal para el imputado ahora accionante, habiendo sido apelada la misma por el Ministerio Público; por lo que, la Autoridad accionada como Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin fundamento ni motivación habría determinado admitir el Recurso de apelación, declarando improcedente en parte las cuestiones planteadas en el fondo y revocó la Resolución 217/2025 de 16 de mayo; por tanto, se dispuso la detención preventiva del accionante por el lapso de cuatro meses, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Sobre este tema la SCP 0034/2024-S1 de 1 de abril, estableció lo siguiente: “El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0531/2022-S1 de 5 de julio, 0584/2022-S1 de 6 de julio; (…).
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Ley Fundamental, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, que determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
…el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad…
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.2, desarrolló de forma amplia los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual, describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:
Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3, esta Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inicio en su Fundamento Jurídico III.3, el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción; puesto que, las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la citada SC 1865/2004-R, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos constitucionales.
Luego de ese desarrollo, la mencionada SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguido en diferentes fallos constitucionales emitidos por este Tribunal de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1, 1133/2016-S2, 0859/2017-S3, 0495/2018-S3, 0768/2019-S3 y 1094/2019-S1, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0661/2017-S3 de 30 de junio y 1043/2019-S1 de 21 de octubre.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad (el resaltado nos pertenece).
A partir de estos razonamientos en la SCP 0153/2020-S1, esta Magistratura concluyó que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto; por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa (las negrillas nos corresponden).
III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0010/2023 S3 de 6 de marzo, acogió el entendimiento de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, que estableció: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto 15 que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”(las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes fundamentación y motivación, principio de inmediación y su derecho a la libertad personal; toda vez que, el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Octavo del departamento de La Paz determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal para el imputado ahora accionante, habiendo sido apelada la misma por el Ministerio Público; por lo que, la autoridad accionada como Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin fundamento ni motivación habría determinado admitir el Recurso de apelación, declarando improcedente en parte las cuestiones planteadas en el fondo y revocando la Resolución 217/2025 de 16 de mayo; por tanto, disponiéndose la detención preventiva del accionante por el lapso de cuatro meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
En ese contexto, analizados los antecedentes, lo alegado por las partes en oportunidad de la audiencia tutelar; se tiene que, el presente caso emerge de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sustanciado ante el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Octavo del departamento de La Paz, que en audiencia de consideración de medidas cautelares emitió la Resolución 217/2025 de 16 de marzo, disponiendo la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de carácter personal, como la detención domiciliaria, para el imputado ahora accionante, presentación de dos garantes solventes, entre otras, Resolución que fue apelada por el Ministerio Público, el cual solicitó la detención preventiva del imputado, por el lapso de cuatro meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, corridos los tramites correspondientes, la causa radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, Rosmery Lourdes Pabón Chávez autoridad accionada como Vocal y Presidenta de la mencionada Sala, en audiencia de consideración y resolución de la apelación, emitió el Auto de Vista 482/2025 de 22 de mayo, determinando admitir el Recurso de apelación, declarando improcedente en parte, las cuestiones planteadas en el fondo y revocó la Resolución 217/2025 de 16 de mayo y dispuso la detención preventiva del accionante por el lapso de cuatro meses, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, Resolución que supuestamente habría omitido fundamentar y motivar, además de haberse firmada solo por la Vocal accionada y no por las dos vocales que conforman la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Por otra parte, analizados los aspectos facticos y el informe escrito de la autoridad accionada; se tiene que, efectivamente el 22 de mayo de 2025 habría emitido el Auto de Vista 482/2025 en cumplimiento del art. 251 del CPP dentro del plazo establecido por ley, y en conformidad con las modificaciones dispuestas por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a las Niñas, niños, Adolescentes y Mujeres–, se habría aplicado esa normativa bajo el significado de la palabra “el” (sic) que designa un componente, para resolver el Recurso de apelación a la medida cautelar, tomando en cuenta que en materia penal se aplica la Ley especial frente a la norma general como es la Ley 025; por lo que, considera que no hubo vulneración al principio de inmediación, menos al debido proceso o derecho alguno del accionante.
Ahora bien, identificado el objeto procesal de esta acción tutelar, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada; es necesario indicar que, la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectuará a partir de la última Resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria, en razón a que la misma, tuvo la posibilidad de corregir y enmendar la determinación dispuesta por el Juez de primera instancia; correspondiendo analizar únicamente el Auto de Vista 482/2025 de 22 de mayo, emitido por la Vocal ahora accionada.
Bajo ese contexto y considerando los aspectos fácticos, de la acción de libertad; se tiene que, el impetrante de tutela centra su reclamo en un punto medular: a) El derecho al debido proceso con afectación a su libertad personal, que a su vez, se subdivide en: a.1) principio de inmediación; y a.2) motivación y fundamentación, a partir de los cuales denuncia la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; consecuentemente, a efectos de una coherencia resolutiva, corresponde desplegar un análisis individualizado de cada reclamo a fin de establecer si resultan evidentes las lesiones denunciadas, teniéndose lo siguiente:
Con relación a la vulneración del principio de inmediación, conforme se tiene precisado, el peticionarte de tutela denunció que la autoridad accionada en audiencia de apelación incidental de media cautelar realizada el 22 de mayo de 2025 en Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en dicho acto jurisdiccional, Rosemary Lourdes Pabón Chávez, Vocal y Presidenta de la prenombrada Sala en forma unilateral sin la presencia de la Vocal Margot Pérez Montaño, componente de la indicada Sala, emitió Auto de Vista 482/2025 de 22 de mayo declarando admisible el recurso, probado en parte el mismo, revocando la Resolución 217/2025 de 16 de mayo que fue apelada, y disponiendo la detención preventiva del imputado ahora accionante por el lapso de cuatro meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; argumenta que el art. 53 de la Ley 025 del Órgano Judicial determina el número de votos para dictar resolución; sin embargo, en este caso, se habría vulnerado el principio de inmediatez; por cuanto, en audiencia de consideración y resolución de apelación incidental, no estuvo presente la Vocal Margot Pérez Montaño, miembro integrante de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo emitido resolución de forma unilateral solo la vocal accionada.
Al respecto y analizados los aspectos facticos, normativos y jurisprudenciales, se tiene que, la autoridad ahora accionada, durante el desarrollo y sustanciación del Recurso de apelación incidental tramitado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuó conforme manda el art. 11 de la Ley 1173 que modificó parcialmente el art. 251 del CPP, que en la última parte estableció con claridad que la apelación de medidas cautelares será resuelta por “El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite en audiencia, dentro de los tres (3) siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, como se puede advertir, a fin de procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, esta norma faculta a “la o el” Vocal que se encuentre de turno en la Sala Penal resolver el Recurso de apelación de medidas cautelares, pudiendo instalar, desarrollar la audiencia y resolver el Recurso de apelación, sin necesidad de convocar al tribunal colegido; por lo que en observancia estricta de la norma descrita, la autoridad ahora accionada emitió el Auto de Vista 482/2025 de 22 de mayo, sin vulnerar el debido proceso y menos el principio de inmediación; por cuanto, la Vocal accionada participó en forma personal habiendo escuchado las fundamentaciones orales del Ministerio Público como de la defensa, argumentos que habrían sido gravados en el sistema virtual de la fecha, además no se advierte que la Vocal accionada habría delegado funciones al personal subalterno para considerar violación al principio de inmediación, conforme se tiene registrado en el contenido de la Resolución mencionada, descrito en Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional; consecuentemente, se tiene evidencia que no se vulneró derecho alguno, menos el principio de inmediación.
Con relación a la vulneración a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, el accionante, en su demanda tutelar, asimismo, denunció que el Auto de Vista 482/2025 de 22 de mayo, supuestamente habría vulnerado la garantía del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; por cuanto, la misma tendría como único sustento el hecho de realizar actos investigativos, no existiendo motivación ni fundamentación alguna sobre la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP.
Hecha la contextualización de este punto, y los antecedentes cursantes en el expediente constitucional que hacen al fallo ahora impugnado, a fin de establecer si resulta evidente la ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 482/2025 de 22 de mayo, tal como reclama el accionante; en ese entendido, de la revisión del mencionado fallo, que resolvió el Recurso de apelación incidental, formulado por el representante del Ministerio Público, se tiene que el recurrente sostuvo que, el Juez a quo, a tiempo de conceder la aplicación de medida cautelar de detención domiciliaria entre otras, no habría considerado los riesgo procesales contenidos en el art. 234.6, 7 y art. 235.2 del CPP, tampoco la Ley 348 para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 482/2025 de 22 de mayo, se establece que la Vocal accionada al resolver dicho Recurso de apelación incidental, interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la Resolución 217/2025 de 16 de mayo, expresó, con relación a la necesidad y pertinencia que el imputado guarde detención preventiva, ante la existencia de actos investigativos pendientes como es la valoración social, psicológica y pericia psicológica a la víctima, anticipo jurisdiccional de prueba e inspección técnica ocular, la declaración en cámara GESSEL de los menores de edad AA y BB y actos investigativos que considera el Ministerio Público y ante la existencia de probabilidad de autoría y riesgos procesales contenidos en los arts. 233 y 234.7 y 235.2 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, se tiene la necesidad de que el imputado ahora accionado guarde detención preventiva efectuando la proporcionalidad de derechos respecto a la ponderación de derechos tanto de las victimas menores de edad que se encuentran en estado de vulnerabilidad.
Conocidos los argumentos expuestos por la Vocal accionada a momento de revocar la resolución que concedió la medida cautelar de detención domiciliaria y dispuso la detención preventiva del imputado ahora accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de la Paz por el lapso de cuatro meses, este Tribunal advierte que no es evidente la aducida falta de fundamentación y motivación por parte de la Vocal de alzada, contrariamente se dio cumplimiento al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica “…se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”, en el Auto de Vista 482/2025 de 22 de mayo, habiéndose efectuado el análisis con relación al presupuesto de la probabilidad de autoría y existencia de riesgos procesales.
En ese sentido, la Vocal accionada, en base a lo explicado precedentemente, concluyó que se identificaba la existencia, de probabilidad de autoría, peligro de fuga y de obstaculización, riesgos procesales contenidos en los arts. 233 y 234.7 del CPP, existe la necesidad que el imputado guarde detención preventiva más aun efectuando ponderación de derechos, proporcionalidad respecto los derechos de los sujetos tanto de la víctima como del imputado, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían las víctimas, en ese entendido la Vocal accionada consideró las ponderaciones de dicho Recurso de apelación en cuanto a la detención preventiva del accionante; se tiene que, la explicación otorgada sobre las razones por las que correspondía atender favorablemente el Recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, evidencia por un lado la valoración integral realizada de las razones fácticas que llevaron a tomar dicha determinación, demuestra motivación suficiente, así como los criterios legales que lo sustentan y condujeron a la Vocal accionada, teniéndose por cumplida la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso vinculado a la libertad; por los motivos expuestos, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 017/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 32 a 39, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Vigésimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO