SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2025-S4

Fecha: 27-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 28 de mayo de 2025, cursante de fs. 1; y, 3 a 6, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Camil Gabriel Delgado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Octavo del departamento La Paz, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, disponiéndose medida cautelar sustitutiva de detención preventiva a favor del accionante, consistente en detención domiciliaria, presentación de dos garantes solventes, entre otras, ante esa determinación el representante del Ministerio Público formuló Recurso de apelación, solicitando la detención preventiva del imputado ahora accionante, por el lapso de cuatro meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

La apelación formulada por el Ministerio Público, radicó en Sala Penal Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que el 22 de mayo de 2025 en audiencia virtual de consideración y Resolución de la apelación mencionada se declaró admisible el recurso y probada en parte la apelación, disponiendo la revocatoria del auto apealado y la detención preventiva del imputado por el lapso de cuatro meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin fundamentar ni motivar la Resolución, vulnerando la garantía del debido proceso, en su componente motivación y fundamentación y principio de inmediación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, principio de inmediación y sus derechos a la libertad personal citando los arts. 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se revoque el Auto de Vista emitido por la autoridad accionada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Celebrada la audiencia pública a través de la plataforma virtual el 29 de mayo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó los extremos planteados en la acción tutelar y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) La accionada como miembro de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz vulneró los derechos y garantías directamente vinculados con la libertad del accionante y el principio de inmediación durante la audiencia de apelación no se informó la presencia de la Vocal Margot Pérez Montaño y la resolución de esta fecha no tiene la firma de la mencionada Vocal.; b) La jurisprudencia determinó que en caso de revocatoria o modificación de medida cautelar, el Tribunal de alzada tendría la obligación de verificar los elementos de concurrencia suficientes de convicción si el imputado es autor o participe de los hechos que se imputan  y verifica las circunstancia de peligro y obstaculización, tiene que ser fundamentada de forma expresa la aplicación de medida menos gravosa; y,  c) Reitera se conceda la acción de libertad y se disponga la revocatoria de la resolución dictada por la autoridad accionada, de forma unipersonal vulnerando el debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal –Presidenta– de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito, cursante a fs. 12 y vta., donde argumento que: 1) Su autoridad emitió el Auto de Vista 482/2025 de 22 de mayo en cumplimiento del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que determina “El vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones sin recuso ulterior”, (modificado por disposición del art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019), se habría aplicado esa normativa que bajo el significado de la palabra “el” (sic)  designa un componente, para resolver el Recurso de apelación a la medida cautelar, tomando en cuenta que en materia penal se aplica la ley especial frente a  la ley general como es la Ley 025 de 24 de junio de 2010 –Ley del Órgano Judicial (LOJ)–; y, 2) El accionante de manera general manifestó la falta de fundamentación, sin embargo no habría hecho referencia si la misma es legal, fáctica o probatoria, habiéndose emitido el Auto de Vista 482/2025 con la debida fundamentación; por lo que, pide se deniegue la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Vigésimo Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 017/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 32 a  39, denegó la tutela solicitada; en razón de los siguientes argumentos: i) Los actos vulneradores se resumen en el Auto de Vista 482/2025 de 22 de mayo; por el cual, se revocó la determinación del Juez inferior y determinó la detención preventiva del accionante, emitida por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; ii) La justicia constitucional establece el principio de informalismos; sin embargo, la acción de libertad según la normativa se puede presentar por cuatro causales, se presume que el accionante presentó por estar indebidamente procesado, porque este extremo no está claro ni definido en la acción planteada; iii) Considera que el Juez de garantías no es un Tribunal de alzada o de revisión, estando entre las facultades de la autoridad accionada asumir una determinación respecto a la problemática que le llevan a resolver dentro de sus competencias de acuerdo al art. 398 del CPP;  iv) El Auto de Vista 482/2025, cumple con tales extremos, pese a que el accionante tilda de falta motivación a la misma; empero, de una lectura de la misma, esta lleva un fundamento del cual pueden o no estar de acuerdo las partes, preservando el derecho a la motivación y fundamentación; respecto al principio de inmediación, esta autoridad tiene claro que la audiencia se ha llevado en presencia de todas la partes, lo que significa el respeto a dicho principio; y, v) El Código de Procedimiento Penal es una ley especial respecto a la Ley 025 que es una Ley general, y por el principio de especialidad se aplica con preeminencia la Ley especial.