SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 730/2025-S4
Fecha: 27-Jun-2025
II.6. Mediante Auto de 11 de enero de 2023, fue radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, y en el por tanto refiere ”…RADICA formalmente la presente causa y
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; toda vez que, la Jueza de Instrucción Contra la violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal por vacación, determinó la cesación de la detención preventiva disponiendo la detención domiciliaria del solicitante de tutela; adjuntando todo lo requerido, el 3 de enero de 2023, mediante memorial solicitó se libre mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, no se dio curso, habiéndose remitido el expediente al Juzgado de origen, el cual observo la presentación de dos garantes y al haberse presentado requerimiento conclusivo de acusación, conforme al art. 340 del CPP, modificado por la La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, mediante Auto de 11 de enero de 2023, la causa se radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del mencionado departamento, sin haberse resuelto su situación jurídica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
Sobre este tema la SCP 379/2021 S3 de 28 de julio, asumió el entendido de “La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a su vez a la SCP 182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: «“La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
(…)
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.
De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciadosʹ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por cuanto que, la Jueza de Instrucción Contra la violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz a cargo de Albania Chane Caballero Saavedra en suplencia legal por vacación, determinó cesación de la detención preventiva, disponiendo la detención domiciliaria del accionante; por lo que, adjuntando todo lo requerido, el 3 de enero de 2023, mediante memorial solicitó se libre mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, no se dio curso, habiéndose remitido el expediente al Juzgado de origen para el control jurisdiconal, el cual observo la presentación de dos garantes y al haberse presentado requerimiento conclusivo de acusación, conforme el art. 340 del CPP, modificado por la Ley 586; mediante Auto de 11 de enero de 2023, la causa se radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, sin haberse resuelto su situación jurídica.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la presente acción de libertad, emerge de un proceso penal seguido por el Ministerio Púbico a denuncia de Romina Arteaga Fernández contra Carlos Yonny Paz Ordoñez, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 relacionado con las agravantes del art. 310 del Código Penal (CP), encontrándose imputado y detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz.
El impetrante de tutela, el martes 3 de enero de 2023, a horas 9:25, en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó memorial, dirigido al Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz, juez suplente por vacación judicial, solicitando se libre mandamiento de detención domiciliara por cuanto en audiencia de 21 de diciembre de 2022, dicha autoridad habría concedido la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, como la detención domiciliaria, con la presentación de dos garantes, arraigo y otros requisitos a cumplir previamente, en el mencionado memorial, mereciendo el decreto de la 6 de enero de 2023, que determinó remitir el expediente al juzgado de origen; toda vez que, se habría perdió competencia en virtud de la circular TD-SCZ 39/22; por lo que, mediante oficio 8/2023 de 6 de enero de 2023, dirigido al Juez de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, a cargo de la causa, cumpliendo esa determinación, se remitió el expediente original, que fue recepcionado el lunes 9 de enero de 2023, a horas 10:26 conforme se tiene del sello de recepción de la misma fecha, atendiendo al memorial se emitió el decreto de 10 de enero de 2023, disponiendo que el impetrante, presente los dos garantes ordenado por la autoridad jurisdiccional en suplencia legal, a tiempo de conceder las medias menos gravosas a la detención preventiva, conforme se tiene descrito en Conclusiones II. 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por su parte el Fiscal de materia, el lunes 9 de enero de 2023, a horas 10:28, presentó requerimiento conclusivo de acusación contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, tipificado en el art. 312 con relación al art. 310 inc. b), i), m) y o) del CP, dirigido al Juez de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz; por lo que, esta autoridad ahora accionada, al mismo tiempo, por decreto de martes 10 de enero de 2023, ordenó remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer de Turno, de acuerdo a lo establece el art. 325 del CPP conforme se tiene descrito en Conclusiones II. 4 y 5 de este fallo Constitucional.
Finalmente, el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, habiendo recibido los antecedentes del caso, mediante Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2023, radicó la causa y ordenó notificaciones a la víctima para que en el plazo de diez días presente acusación particular y ofrezca prueba de cargo, y al representante del Ministerio Público para que en el plazo de veinticuatro horas presente de manera física las pruebas ofrecidas a tiempo de acusar (Conclusiones II.5).
Precisados los antecedentes y delimitada la problemática denunciada por el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato mediante esta acción de defensa, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala: “… para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”, en ese entendido, se puede establecer en primera instancia que la autoridad ahora accionada carece de legitimación pasiva; puesto que, el imputado hoy accionante, el 3 de enero de 2023 presentó memorial efectuando el ofrecimiento de dos garantes, de los cuales adjuntó copia de cédula de identidad solo Ana Verena Ordoñez Morua y no así del otro garante ofrecido, dirigido al Juez de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz en suplencia legal por vacación judicial, solicitando se libre mandamiento de detención domiciliaria al haberse concedido por la autoridad la modificación de medidas cautelares, ese pedido fue atendido el viernes 6 del mismo mes y año; puesto que, la auxiliar hace constar que el juzgado se había incendiado; y se dispuso la remisión de obrados al Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, el expediente original fue remitido al juzgado segundo, el lunes 9 de enero de 2023 a horas 10:26; es decir, a los tres días hábiles de la presentación del memorial señalado del accionante, y para su atención dentro del plazo de veinticuatro horas por el juez segundo; es decir, hasta el 10 de enero de 2023, fecha en la que el memorial mereció el decreto por el juez segundo, disponiendo que el imputado ahora accionante cumpla con la presentación de dos garantes; sin embargo, casi de inmediato perdió competencia el 10 de enero de 2023 y conforme se verifica de las Conclusiones con mayor análisis en el párrafo siguiente.
El Juez de instrucción contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, que ejerce control jurisdiccional del caso, el lunes 9 de enero de 2023 al haber recibido en su despacho: primero el expediente original remitido por la Jueza de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz en suplencia legal por vacación judicial; y segundo el Requerimiento Conclusivo de Acusación contra el accionante, presentado por el Fiscal de Materia -ambos el 9 de enero de 2023-, en horas de la mañana; por lo que, dentro de las veinticuatro horas, la autoridad del Juzgado ahora accionado, al memorial señalado por decreto de 10 de enero de 2023, dispuso que el imputado cumpla con la presentación de dos garantes personales y al poco tiempo, mediante decreto de 10 de enero de 2023, dispuso que se remitan los actuados al llamado por ley, a lo cual previo sorteo la causa se radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, autoridad que el miércoles 11 de enero de 2023 emitió el Auto de radicatoria, dentro del plazo establecido por ley conforme prevé el art. 340 del CPP, modificado por la Ley 586.
Por todo lo manifestado, se concluye que el Juez de Instrucción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado; puesto que, no vulneró derecho alguno del accionante; por cuanto, el 10 de enero de 2023, perdió competencia en horas de la mañana, cumplió con el plazo para la remisión de la acusación dentro de las veinticuatro horas de recibida en su despacho, junto con el expediente original; sin embargo, se resalta que el accionante no cumplió con la presentación de dos garantes sino solo se identificó mediante copia de su cedula de identidad a una garante, pretendiendo hacer incurrir en error a la justicia constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01 de 12 enero de 2023, cursante de fs. 57 vta. a 60 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en aplicación de los Fundamentos Jurídicos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.6. Mediante Auto de 11 de enero de 2023, fue radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, y en el por tanto refiere ”…RADICA formalmente la presente causa y