SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0651/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2025-S1

Fecha: 13-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2025-S1

 

Sucre, 13 de junio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  52852-2023-106-AL

Departamento:            La Paz

        

En revisión la Resolución 10/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sahara Yaquelin Galarza Larico en representación sin mandato de Franklin Huanca Quispe contra Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y violación, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 21402122100173, a cargo del control jurisdiccional del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento.

Refiere que el 24 de enero de 2022, fue imputado formalmente, desarrollándose su audiencia de medidas cautelares el 25 de febrero del mismo año, en la cual mediante Auto Interlocutorio 61/2022-P de igual data, la autoridad judicial dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, fijándose audiencia de consideración de su situación jurídica para el 24 de junio del mencionado año; actuado en el que, de manera arbitraria se amplió dos meses más su privación de libertad, programándose nuevo día y hora de audiencia para el 24 de agosto del indicado año, donde nuevamente de manera irregular y arbitraria, se amplió por un mes más su detención preventiva, causándole indefensión, fijándose nuevamente audiencia para el 23 de septiembre de igual año.

En la fecha indicada, se instaló la audiencia de consideración de su situación jurídica; empero, no se valoró de manera correcta e idónea los elementos de convicción y su situación, por cuanto, habiéndose cumplido el plazo fijado y no existiendo ampliación alguna, la autoridad jurisdiccional demandada además de aceptar que corresponde aplicar el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), de manera arbitraria rechazó la cesación a su detención preventiva, lo que claramente transgrede la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la SCP 0491/2021-S4 de 2 de septiembre, de modo que la autoridad judicial soslayando esos dichos extremos extendió su detención preventiva de forma arbitraria y sin plazo alguno.

Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia, conforme al art. 251 del CPP, el cual refiere que, una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas bajo responsabilidad; sin embargo, transcurrió superabundantemente el plazo establecido por la norma, sin que el Juez demandado efectúe la remisión de los antecedentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida, a la dignidad, a ser oído y juzgado en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades y a las garantías de presunción de inocencia y debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, legalidad y a una justicia pronta oportuna y transparente, citando al efecto los arts. 15, 21.7, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la inmediata remisión del cuaderno de control jurisdiccional en originales a la Sala correspondiente para que el superior en grado resuelva la apelación planteada, sea con costas porque se encuentra delicado de salud.


I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato en audiencia  se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar interpuesta, solicitando se remitan los actuados originales ante la Sala correspondiente, para que el superior en grado pueda evaluar la apelación planteada en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: a) No pudo remitir el cuaderno procesal -al Juzgado de garantías- debido a la distancia existente entre su asiento judicial y el despacho del Juez de garantías; además, de la exposición efectuada por la abogada del accionante advierte que se han cuestionado diferentes actuaciones producidas con anterioridad; no obstante, no establece en cuál de las vertientes es que se ha presentando la acción de libertad; es decir, si el precitado estaba indebidamente privado de su libertad, procesado o perseguido; b) En el Juzgado a su cargo se encontraba radicado el proceso penal signado con el CUD 21402122100173 seguido contra el ahora demandante de tutela por la presunta comisión inicialmente del delito de abuso sexual, lo que no mencionó en dicha audiencia es que posteriormente se amplió la imputación en su contra por el delito de violación, aspecto que debe considerarse; asimismo, es evidente que mediante Auto Interlocutorio 61/2022-P de 25 de febrero, se dispuso la detención preventiva del accionante por el plazo de cuatro meses, determinación que no fue apelada por la defensa y por ende, se entiende que estaba plenamente de acuerdo; posteriormente, emitió el Auto Interlocutorio 161/2022 de 24 de junio, por el cual dispuso ampliar por un plazo de dos meses adicionales la privación de libertad, determinación que tampoco fue apelada por su defensa, y llama su atención que recién en la presente acción tutelar se invoquen supuestos agravios que habría sufrido el referido imputado -ahora accionante-; ante esa Resolución, el Fiscal de Materia el 23 de agosto de 2022, presentó ampliación de imputación formal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación, siendo ésa la razón por la que mediante Auto Interlocutorio 211/2022 de 24 de agosto, se decidió ampliar por un mes adicional el plazo de la detención preventiva, determinación que sí fue apelada por la defensa en esa oportunidad; no obstante, pese a que se exhortó a la abogada coadyuvar con las fotocopias necesarias, en esa ocasión no lo hizo y obviamente se remitieron antecedentes en fotocopias legalizadas, cuyo costo fue cubierto por el Juzgado; c) El 23 de septiembre del citado año, evidentemente se celebró una nueva audiencia de consideración de situación jurídica del imputado, en la cual, se emitió el Auto Interlocutorio 251/2022; por el que, se mantuvo vigente la medida extrema en atención a que el referido Fiscal presentó acusación formal contra el encausado por la presunta comisión del delito de violación; dicha Resolución fue objeto de apelación por la defensa del imputado, momento en el cual también de forma expresa se le conminó a la abogada defensora coadyuvar proporcionando las copias necesarias para armar el legajo respectivo, teniendo en cuenta que en los juzgados de provincia a diferencia de los de capital, no cuentan con una boleta para obtener fotocopias por parte de la Dirección Administrativa Financiera; además, en provincia el costo de las fotocopias es un poco mayor al que se obtiene en capitales; en consecuencia, correspondía que la parte imputada coopere proporcionando simplemente las fotocopias para armar el respectivo cuaderno; empero, la abogada hizo caso omiso a esa conminatoria; y, d) En el caso concreto es aplicable la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, con relación a la existencia de  una causal justificada en la demora en la remisión de la apelación; por otra parte,  en cuanto a la solicitud que se remita el cuaderno en original al Tribunal de alzada, conforme manifestó precedentemente, la causa cuenta con Resolución de acusación formal; en consecuencia, ese extremo impide enviar obrados originales al superior en grado; razones por la que solicitó denegar la tutela impetrada y en su caso, se exhorte a la parte solicitante de tutela, coadyuvar con las copias requeridas.

I.2.3. Resolución 

El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió en parte la tutela impetrada, ordenando que: 1) La autoridad demandada remita al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el acta de audiencia y la Resolución que fue motivo de apelación, dentro de las veinticuatro horas conforme prevé el art. 251 del CPP; y, 2) Exhortó a la defensa del accionante que dentro de las veinticuatro horas proporcione las fotocopias de los documentos y pruebas que considere necesarias para hacer valer su impugnación, en caso de no hacerlo se remitirán únicamente el acta y la resolución emitida por el Juez ahora demandado; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Tratándose de un proceso con detenido preventivo, el legislador ha previsto en el segundo parágrafo del art. 251 del CPP modificado particularmente por la Ley 1173, que la impugnación a una resolución que modifique o rechace una medida cautelar será remitida al Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. En el caso concreto, la apelación fue presentada en audiencia de 23 de septiembre de 2022, habiendo transcurrido “…5 días continuos y 3 días hábiles… (sic); sin embargo, por el informe del Juez demandado se constata que el citado recurso no fue remitido porque la parte accionante no proporcionó las fotocopias necesarias y no es posible remitir el cuaderno original debido que existiría una acusación presentada por el Ministerio Público; y, ii) Sobre el particular, la SCP 0755/2012 de 13 de agosto, indicó lo siguiente: Dentro de la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- se encuentra la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que implícitamente está inserta en el art. 125 de la CPE y ha sido definida por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en los siguiente términos (…) se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona imputada y detenida preventivamente (sic); también es cierto y evidente que las circunstancias especiales en las que se desarrollan las labores judiciales en las provincias tienen que ser tomadas en cuenta y que la parte interesada debe coadyuvar proporcionando las copias necesarias conforme prevé el art. 112 del CPP; sin embargo, en el presente caso se trata de un pedido de impugnación de un detenido preventivo; por todo lo desarrollado es viable la acción presentada únicamente en la modalidad traslativa o de pronto despacho.

Emitida la resolución, el accionante a través de su abogada refirió que se trata de un detenido preventivo de escasos recursos económicos; por lo que, solicitó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional en originales, por cuanto no puede proporcionar esas fotocopias.

Ante lo cual, el Juez de garantías indicó que no es posible remitir obrados en originales, siendo ésta una atribución del juez encargado del proceso; sin embargo, se remitirán la Resolución y el acta, emitidos por el Juez ahora demandado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Conforme refiere Franklin Huanca Quispe -ahora accionante- en el memorial de su acción de libertad, presentó recurso de apelación incidental en audiencia de 23 de septiembre de 2022, -contra el Auto Interlocutorio 251/2022-, que dispuso extender su detención preventiva sin plazo alguno (fs. 3 a 4 vta.).

II.2.    Se tiene informe brindado en audiencia tutelar por Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz -autoridad ahora demandada- (fs. 9 a 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida, a la dignidad, a ser oído y juzgado en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades y a las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, en sus vertientes de  derecho a la defensa, a la legalidad y a una justicia pronta oportuna y transparente; toda vez que, habiendo planteado recurso de apelación incidental en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2022, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se remitieron actuados ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose los plazos procesales; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la inmediata remisión del cuaderno de control jurisdiccional en piezas originales a la Sala correspondiente, para que el superior en grado resuelva el recurso de apelación planteado, sea con costas porque se encuentra delicado de salud.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

              El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la                 SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

                            vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida, a la dignidad, a ser oído y juzgado en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades y a las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, en sus vertientes de  derecho a la defensa, a la legalidad y a una justicia pronta oportuna y transparente; toda vez que, habiendo planteado recurso de apelación incidental en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2022, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se remitieron actuados ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose los plazos procesales; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la inmediata remisión del cuaderno de control jurisdiccional en piezas originales a la Sala correspondiente, para que el superior en grado resuelva el recurso de apelación planteado, sea con costas porque se encuentra delicado de salud.

Inicialmente, se aclara que si bien no cursa en antecedentes los elementos probatorios que el impetrante de tutela hubiese ofrecido a fin de acreditar el reclamo impetrado dentro de la presente acción de libertad, este fallo constitucional se basará en los argumentos expuestos por las partes; asimismo, se debe dejar establecido que de acuerdo a lo peticionado por el accionante, la problemática planteada en el presente caso consiste en la falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional a la Sala correspondiente para que se resuelva la apelación planteada; por lo que, el análisis se centrará en determinar si existe la dilación indebida.

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franklin Huanca Quispe -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y violación, a cargo del control jurisdiccional del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz -ahora demandado-, el prenombrado se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento; ahora bien, conforme denuncia en el memorial de su acción de libertad, el 23 de septiembre de 2022, se celebró audiencia de consideración de situación jurídica, en la que la autoridad jurisdiccional de forma arbitraria extendió su detención preventiva sin ningún plazo; decisión contra la cual, en el mismo acto procesal formuló recurso de apelación incidental, sin que éste sea remitido al superior en grado hasta la interposición de la presente acción de libertad (Conclusión II.1).

Por su parte, la autoridad ahora demandada, en su informe oral presentado en la audiencia tutelar, manifestó que en el Juzgado a su cargo se encuentra radicado el proceso penal seguido contra el ahora accionante, por la presunta comisión, inicialmente del delito de abuso sexual y posteriormente, el 23 de agosto de 2022, el Fiscal de Materia amplió la imputación formal por el delito de violación; asimismo, indicó que evidentemente el 23 de septiembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de situación jurídica del imputado; en la cual, emitió el Auto Interlocutorio 251/2022 de esa data, por el que dispuso mantener vigente esta medida extrema en atención a que el mencionado Fiscal presentó acusación formal contra el ahora demandante de tutela; decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental por la defensa, oportunidad en la que de forma expresa conminó a la abogada defensora, coadyuvar proporcionando las fotocopias necesarias para preparar el cuaderno respectivo; sin embargo, ésta no cumplió con lo dispuesto; al efecto, solicitó se considere que los juzgados de provincia no cuentan con boletas para obtener fotocopias por parte de la Dirección Administrativa Financiera; además, en provincia el costo de las mismas es un poco mayor al que se obtiene en capitales; citando a su vez la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre; establece, respecto a la existencia de una causal justificada en la demora en la remisión de la apelación; y finalmente, en cuanto a la petición que se remita el cuaderno en original al Tribunal de alzada, indicó que la causa cuenta con acusación formal; y en consecuencia, ese extremo impide enviar obrados originales al superior en grado; razones por las que pidió denegar la tutela impetrada y en su caso, se exhorte al demandante de tutela coadyuvar proporcionando las copias requeridas (Conclusión II.2).

Respecto a la jurisprudencia constitucional invocada por el Juez ahora demandado , ésta hace referencia a la flexibilización del plazo previsto en el art. 251 del CPP, estableciendo en la subregla ii) de la sistematización que realiza dicha SCP 2149/2013 de 21 de noviembre -citada también en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-; la cual establece, que es posible flexibilizar dicho plazo a tres días de manera excepcional y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados; pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal. En el presente caso, ésta no puede ser considerada al no haberse adjuntado descargo alguno que justifique de manera razonable las presuntas recargadas labores de la autoridad judicial, así como suplencias o pluralidad de imputados; habiéndose limitado la autoridad a invocar dicha jurisprudencia, justificando la dilación en la falta de provisión de fotocopias por parte del apelante, lo cual no condice con la subregla v), que a su vez indica que no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al Tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

Por todo lo expuesto, resulta evidente la demora en la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación e incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, que señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”; es decir, una vez interpuesto el recurso, la autoridad que haya resuelto imponer, modificar o rechazar las medidas cautelares de carácter personal, deberá remitir la apelación en el plazo estipulado, considerando además, el deber de toda autoridad que tenga conocimiento de un caso en el que se vea involucrado el derecho a la libertad física de una persona, de tramitarlo con la mayor celeridad posible, con la finalidad de evitar una lesión al referido derecho;

CORRESPONDE A LA SCP 0651/2025-S1 (viene de la pág. 10).

consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo en los casos en los que exista vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad; bajo el advertido que esta decisión no implica de ninguna manera la libertad del accionante.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión de los derechos a la vida, a la dignidad, a ser oído y juzgado en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades, y a las garantías de presunción de inocencia y debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa y legalidad, el peticionante de tutela no ha logrado establecer la forma en que éstos hubieran sido vulnerados; por lo que, corresponde su denegatoria; ocurriendo lo mismo en cuanto a la solicitud de imposición de costas, puesto que para este efecto debe demostrarse malicia o temeridad en el proceder del demandado.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada únicamente en cuanto a la vulneración al derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, sea en los mismos términos dispositivos establecidos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que esta concesión es sin disponer la libertad del accionante; y,

DENEGAR en cuanto a los demás derechos alegados como lesionados y respecto a la solicitud de costas procesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

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