SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2025-S1
Fecha: 13-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida, a la dignidad, a ser oído y juzgado en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades y a las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, en sus vertientes de derecho a la defensa, a la legalidad y a una justicia pronta oportuna y transparente; toda vez que, habiendo planteado recurso de apelación incidental en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2022, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se remitieron actuados ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose los plazos procesales; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la inmediata remisión del cuaderno de control jurisdiccional en piezas originales a la Sala correspondiente, para que el superior en grado resuelva el recurso de apelación planteado, sea con costas porque se encuentra delicado de salud.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida, a la dignidad, a ser oído y juzgado en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades y a las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, en sus vertientes de derecho a la defensa, a la legalidad y a una justicia pronta oportuna y transparente; toda vez que, habiendo planteado recurso de apelación incidental en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2022, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se remitieron actuados ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose los plazos procesales; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la inmediata remisión del cuaderno de control jurisdiccional en piezas originales a la Sala correspondiente, para que el superior en grado resuelva el recurso de apelación planteado, sea con costas porque se encuentra delicado de salud.
Inicialmente, se aclara que si bien no cursa en antecedentes los elementos probatorios que el impetrante de tutela hubiese ofrecido a fin de acreditar el reclamo impetrado dentro de la presente acción de libertad, este fallo constitucional se basará en los argumentos expuestos por las partes; asimismo, se debe dejar establecido que de acuerdo a lo peticionado por el accionante, la problemática planteada en el presente caso consiste en la falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional a la Sala correspondiente para que se resuelva la apelación planteada; por lo que, el análisis se centrará en determinar si existe la dilación indebida.
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franklin Huanca Quispe -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y violación, a cargo del control jurisdiccional del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz -ahora demandado-, el prenombrado se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento; ahora bien, conforme denuncia en el memorial de su acción de libertad, el 23 de septiembre de 2022, se celebró audiencia de consideración de situación jurídica, en la que la autoridad jurisdiccional de forma arbitraria extendió su detención preventiva sin ningún plazo; decisión contra la cual, en el mismo acto procesal formuló recurso de apelación incidental, sin que éste sea remitido al superior en grado hasta la interposición de la presente acción de libertad (Conclusión II.1).
Por su parte, la autoridad ahora demandada, en su informe oral presentado en la audiencia tutelar, manifestó que en el Juzgado a su cargo se encuentra radicado el proceso penal seguido contra el ahora accionante, por la presunta comisión, inicialmente del delito de abuso sexual y posteriormente, el 23 de agosto de 2022, el Fiscal de Materia amplió la imputación formal por el delito de violación; asimismo, indicó que evidentemente el 23 de septiembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de situación jurídica del imputado; en la cual, emitió el Auto Interlocutorio 251/2022 de esa data, por el que dispuso mantener vigente esta medida extrema en atención a que el mencionado Fiscal presentó acusación formal contra el ahora demandante de tutela; decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental por la defensa, oportunidad en la que de forma expresa conminó a la abogada defensora, coadyuvar proporcionando las fotocopias necesarias para preparar el cuaderno respectivo; sin embargo, ésta no cumplió con lo dispuesto; al efecto, solicitó se considere que los juzgados de provincia no cuentan con boletas para obtener fotocopias por parte de la Dirección Administrativa Financiera; además, en provincia el costo de las mismas es un poco mayor al que se obtiene en capitales; citando a su vez la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre; establece, respecto a la existencia de una causal justificada en la demora en la remisión de la apelación; y finalmente, en cuanto a la petición que se remita el cuaderno en original al Tribunal de alzada, indicó que la causa cuenta con acusación formal; y en consecuencia, ese extremo impide enviar obrados originales al superior en grado; razones por las que pidió denegar la tutela impetrada y en su caso, se exhorte al demandante de tutela coadyuvar proporcionando las copias requeridas (Conclusión II.2).
Respecto a la jurisprudencia constitucional invocada por el Juez ahora demandado , ésta hace referencia a la flexibilización del plazo previsto en el art. 251 del CPP, estableciendo en la subregla ii) de la sistematización que realiza dicha SCP 2149/2013 de 21 de noviembre -citada también en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-; la cual establece, que es posible flexibilizar dicho plazo a tres días de manera excepcional y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados; pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal. En el presente caso, ésta no puede ser considerada al no haberse adjuntado descargo alguno que justifique de manera razonable las presuntas recargadas labores de la autoridad judicial, así como suplencias o pluralidad de imputados; habiéndose limitado la autoridad a invocar dicha jurisprudencia, justificando la dilación en la falta de provisión de fotocopias por parte del apelante, lo cual no condice con la subregla v), que a su vez indica que no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al Tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
Por todo lo expuesto, resulta evidente la demora en la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación e incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, que señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”; es decir, una vez interpuesto el recurso, la autoridad que haya resuelto imponer, modificar o rechazar las medidas cautelares de carácter personal, deberá remitir la apelación en el plazo estipulado, considerando además, el deber de toda autoridad que tenga conocimiento de un caso en el que se vea involucrado el derecho a la libertad física de una persona, de tramitarlo con la mayor celeridad posible, con la finalidad de evitar una lesión al referido derecho;
CORRESPONDE A LA SCP 0651/2025-S1 (viene de la pág. 10).
consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo en los casos en los que exista vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad; bajo el advertido que esta decisión no implica de ninguna manera la libertad del accionante.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión de los derechos a la vida, a la dignidad, a ser oído y juzgado en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades, y a las garantías de presunción de inocencia y debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa y legalidad, el peticionante de tutela no ha logrado establecer la forma en que éstos hubieran sido vulnerados; por lo que, corresponde su denegatoria; ocurriendo lo mismo en cuanto a la solicitud de imposición de costas, puesto que para este efecto debe demostrarse malicia o temeridad en el proceder del demandado.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.