SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2025-S1
Fecha: 13-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y violación, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 21402122100173, a cargo del control jurisdiccional del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento.
Refiere que el 24 de enero de 2022, fue imputado formalmente, desarrollándose su audiencia de medidas cautelares el 25 de febrero del mismo año, en la cual mediante Auto Interlocutorio 61/2022-P de igual data, la autoridad judicial dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, fijándose audiencia de consideración de su situación jurídica para el 24 de junio del mencionado año; actuado en el que, de manera arbitraria se amplió dos meses más su privación de libertad, programándose nuevo día y hora de audiencia para el 24 de agosto del indicado año, donde nuevamente de manera irregular y arbitraria, se amplió por un mes más su detención preventiva, causándole indefensión, fijándose nuevamente audiencia para el 23 de septiembre de igual año.
En la fecha indicada, se instaló la audiencia de consideración de su situación jurídica; empero, no se valoró de manera correcta e idónea los elementos de convicción y su situación, por cuanto, habiéndose cumplido el plazo fijado y no existiendo ampliación alguna, la autoridad jurisdiccional demandada además de aceptar que corresponde aplicar el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), de manera arbitraria rechazó la cesación a su detención preventiva, lo que claramente transgrede la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la SCP 0491/2021-S4 de 2 de septiembre, de modo que la autoridad judicial soslayando esos dichos extremos extendió su detención preventiva de forma arbitraria y sin plazo alguno.
Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia, conforme al art. 251 del CPP, el cual refiere que, una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas bajo responsabilidad; sin embargo, transcurrió superabundantemente el plazo establecido por la norma, sin que el Juez demandado efectúe la remisión de los antecedentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida, a la dignidad, a ser oído y juzgado en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades y a las garantías de presunción de inocencia y debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, legalidad y a una justicia pronta oportuna y transparente, citando al efecto los arts. 15, 21.7, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la inmediata remisión del cuaderno de control jurisdiccional en originales a la Sala correspondiente para que el superior en grado resuelva la apelación planteada, sea con costas porque se encuentra delicado de salud.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de
garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 29 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato en audiencia se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar interpuesta, solicitando se remitan los actuados originales ante la Sala correspondiente, para que el superior en grado pueda evaluar la apelación planteada en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: a) No pudo remitir el cuaderno procesal -al Juzgado de garantías- debido a la distancia existente entre su asiento judicial y el despacho del Juez de garantías; además, de la exposición efectuada por la abogada del accionante advierte que se han cuestionado diferentes actuaciones producidas con anterioridad; no obstante, no establece en cuál de las vertientes es que se ha presentando la acción de libertad; es decir, si el precitado estaba indebidamente privado de su libertad, procesado o perseguido; b) En el Juzgado a su cargo se encontraba radicado el proceso penal signado con el CUD 21402122100173 seguido contra el ahora demandante de tutela por la presunta comisión inicialmente del delito de abuso sexual, lo que no mencionó en dicha audiencia es que posteriormente se amplió la imputación en su contra por el delito de violación, aspecto que debe considerarse; asimismo, es evidente que mediante Auto Interlocutorio 61/2022-P de 25 de febrero, se dispuso la detención preventiva del accionante por el plazo de cuatro meses, determinación que no fue apelada por la defensa y por ende, se entiende que estaba plenamente de acuerdo; posteriormente, emitió el Auto Interlocutorio 161/2022 de 24 de junio, por el cual dispuso ampliar por un plazo de dos meses adicionales la privación de libertad, determinación que tampoco fue apelada por su defensa, y llama su atención que recién en la presente acción tutelar se invoquen supuestos agravios que habría sufrido el referido imputado -ahora accionante-; ante esa Resolución, el Fiscal de Materia el 23 de agosto de 2022, presentó ampliación de imputación formal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación, siendo ésa la razón por la que mediante Auto Interlocutorio 211/2022 de 24 de agosto, se decidió ampliar por un mes adicional el plazo de la detención preventiva, determinación que sí fue apelada por la defensa en esa oportunidad; no obstante, pese a que se exhortó a la abogada coadyuvar con las fotocopias necesarias, en esa ocasión no lo hizo y obviamente se remitieron antecedentes en fotocopias legalizadas, cuyo costo fue cubierto por el Juzgado; c) El 23 de septiembre del citado año, evidentemente se celebró una nueva audiencia de consideración de situación jurídica del imputado, en la cual, se emitió el Auto Interlocutorio 251/2022; por el que, se mantuvo vigente la medida extrema en atención a que el referido Fiscal presentó acusación formal contra el encausado por la presunta comisión del delito de violación; dicha Resolución fue objeto de apelación por la defensa del imputado, momento en el cual también de forma expresa se le conminó a la abogada defensora coadyuvar proporcionando las copias necesarias para armar el legajo respectivo, teniendo en cuenta que en los juzgados de provincia a diferencia de los de capital, no cuentan con una boleta para obtener fotocopias por parte de la Dirección Administrativa Financiera; además, en provincia el costo de las fotocopias es un poco mayor al que se obtiene en capitales; en consecuencia, correspondía que la parte imputada coopere proporcionando simplemente las fotocopias para armar el respectivo cuaderno; empero, la abogada hizo caso omiso a esa conminatoria; y, d) En el caso concreto es aplicable la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, con relación a la existencia de una causal justificada en la demora en la remisión de la apelación; por otra parte, en cuanto a la solicitud que se remita el cuaderno en original al Tribunal de alzada, conforme manifestó precedentemente, la causa cuenta con Resolución de acusación formal; en consecuencia, ese extremo impide enviar obrados originales al superior en grado; razones por la que solicitó denegar la tutela impetrada y en su caso, se exhorte a la parte solicitante de tutela, coadyuvar con las copias requeridas.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió en parte la tutela impetrada, ordenando que: 1) La autoridad demandada remita al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el acta de audiencia y la Resolución que fue motivo de apelación, dentro de las veinticuatro horas conforme prevé el art. 251 del CPP; y, 2) Exhortó a la defensa del accionante que dentro de las veinticuatro horas proporcione las fotocopias de los documentos y pruebas que considere necesarias para hacer valer su impugnación, en caso de no hacerlo se remitirán únicamente el acta y la resolución emitida por el Juez ahora demandado; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Tratándose de un proceso con detenido preventivo, el legislador ha previsto en el segundo parágrafo del art. 251 del CPP modificado particularmente por la Ley 1173, que la impugnación a una resolución que modifique o rechace una medida cautelar será remitida al Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. En el caso concreto, la apelación fue presentada en audiencia de 23 de septiembre de 2022, habiendo transcurrido “…5 días continuos y 3 días hábiles…” (sic); sin embargo, por el informe del Juez demandado se constata que el citado recurso no fue remitido porque la parte accionante no proporcionó las fotocopias necesarias y no es posible remitir el cuaderno original debido que existiría una acusación presentada por el Ministerio Público; y, ii) Sobre el particular, la SCP 0755/2012 de 13 de agosto, indicó lo siguiente: “Dentro de la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- se encuentra la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que implícitamente está inserta en el art. 125 de la CPE y ha sido definida por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en los siguiente términos (…) se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona imputada y detenida preventivamente” (sic); también es cierto y evidente que las circunstancias especiales en las que se desarrollan las labores judiciales en las provincias tienen que ser tomadas en cuenta y que la parte interesada debe coadyuvar proporcionando las copias necesarias conforme prevé el art. 112 del CPP; sin embargo, en el presente caso se trata de un pedido de impugnación de un detenido preventivo; por todo lo desarrollado es viable la acción presentada únicamente en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
Emitida la resolución, el accionante a través de su abogada refirió que se trata de un detenido preventivo de escasos recursos económicos; por lo que, solicitó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional en originales, por cuanto no puede proporcionar esas fotocopias.
Ante lo cual, el Juez de garantías indicó que no es posible remitir obrados en originales, siendo ésta una atribución del juez encargado del proceso; sin embargo, se remitirán la Resolución y el acta, emitidos por el Juez ahora demandado.