SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2025
Fecha: 04-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 229 a 231, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, se le impuso la medida restrictiva de la detención preventiva, misma que fue confirmada por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado-, mediante el Auto de Vista 286/2022 de 5 de diciembre, pronunciado sin la debida fundamentación ni motivación, puesto que: a) No consideró la falta de fundamentación y congruencia de la decisión recurrida, pese a que se desvirtuó la posibilidad de embarazo de la menor -supuesta víctima dentro del proceso penal-, circunstancia que eliminó el agravante por el cual se encuentra imputado; b) Tanto el informe psicológico como las pruebas de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), serían insuficientes para desvirtuar el riesgo de fuga; c) No argumentó sobre el reclamo de haber “destruido” el riesgo para la víctima, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) No realizó ponderación de la prueba de acuerdo a lo establecido en el art. 173 del mencionado Código, sobre la “mejoría” de la situación jurídica del imputado de forma global.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, y a la fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad, debiendo para tal efecto, la autoridad demandada emitir un nuevo fallo en el que se establezca la inexistencia del riesgo de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública mixta (presencial-virtual) el 6 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 244; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción tutelar y ampliando en audiencia de garantías, sostuvo que: 1) De acuerdo con el examen de ADN, no le corresponde ni uno solo de los “alelos” a su persona, por lo que, hay certeza de que no embarazó a la menor de quince años, este extremo fue reconocido por la autoridad demandada, quien admitió que, con dicha prueba, no se logró desvirtuar plenamente la imputación; 2) Fue detenido preventivamente solo por la concurrencia de los arts. 233.1 y 234.7 del CPP; empero, ambos ya fueron desvirtuados. Pese a ello el Vocal ahora demandado señaló que si bien estos aspectos fueron debidamente acreditados, también existiría algún tipo de afectación psicológica en la víctima; 3) Toda la carga probatoria tendría que haberse realizado para demostrar la “…mejoría de la situación jurídica procesal…” (sic) de su persona, y no así de la víctima; y, 4) Estas razones eran suficientes para disponer su libertad, por lo que no correspondía pedirle más pruebas. En ese entendido, debió haber determinado su cesación a la detención preventiva; al no hacerlo, la autoridad demandada incurrió en una incongruencia de carácter omisivo.
Ante las preguntas del Tribunal de garantías, manifestó lo siguiente: i) El proceso se encuentra en etapa preparatoria, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí; y, ii) El Vocal demandado reconoció que la prueba científica presentada mejoró la situación jurídica del accionante, pero al mismo tiempo sostuvo que esta era insuficiente, pese a que desapareció el requisito sustancial que sustentaba el riesgo previsto en el art. 234.7 del CPP.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe alguno, tampoco participó de la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 236.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2022 de 6 de diciembre, cursante de fs. 244 a 245 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al accionante, el medio científico sería suficiente para desvirtuar las razones por las cuales se determinó su detención preventiva; no obstante, también existe la declaración de la víctima, elemento que debe considerarse; b) Al tratarse de una mujer menor de edad en situación de violencia, hay dos herramientas que son de insoslayable consideración, como el enfoque interseccional y el juzgamiento con perspectiva de género, que en este caso, favorecen a la víctima; c) Respecto al art. 234.7 del CPP, lo alegado por el abogado del impetrante de tutela respecto a las pruebas, no desnaturalizan o dejan sin efecto lo ya determinado en dicho precepto legal; d) El debido proceso fue configurado como una garantía constitucional que guarda varios componentes que rigen la aplicación de cualquier proceso administrativo judicial; es decir, que deben de observarse todas las formalidades legales en su tramitación, y es ahí donde encaja la fundamentación y motivación, como ese derecho de las partes de saber cual fue el razonamiento del juzgador que lo llevó a la convicción de su decisión, lo que no implica exigir un texto ampuloso o con términos técnicos incomprensibles; y, e) La Resolución de alzada cumple con todos los cánones de fundamentación y motivación, ratificando la concurrencia del art. 234.7 del CPP, y la presencia del requisito sustancial en el presente trámite aún en la etapa investigativa.