SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0529/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2025

Fecha: 04-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, y a la fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, el Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 286/2022, declaró improcedente su recurso de apelación incidental y mantuvo incólume su detención preventiva, sin motivar ni fundamentar la no existencia de riesgo de fuga, agravantes ni valorar la prueba sobre la mejoría de su situación jurídica.

Ante ello, la autoridad demandada, no presentó informe alguno, tampoco participó de la audiencia de garantías programada.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP

Al respecto, la SCP 0748/2019-S2 de 28 de agosto, manifestó que: “…la exigencia de fundamentación y motivación abarca también a los fallos de medidas cautelares, estando tanto los jueces cautelares como los tribunales de segunda instancia, constreñidos a cumplir el debido proceso, en la revisión de las resoluciones de una medida cautelar, que la revoca, modifica, sustituye u ordena la cesación de detención preventiva.

(…)

En ese sentido, (…) los tribunales de alzada se hallan constreñidos a dictar resoluciones con la debida fundamentación, motivación y congruencia, fundamentando la decisión por la que deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer su cesación, encontrándose obligados a determinar la concurrencia de los presupuestos procesales referentes a los peligros de fuga y obstaculización, precisando de forma debida las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, consignando motivadamente la presencia de los mismos, no pudiendo justificar su omisión respecto a lo indicado, en los límites instituidos en el art. 398 del CPP. En ese orden, en virtud a los razonamientos jurisprudenciales descritos supra tratándose de la aplicación de medidas cautelares el precitado artículo no debe ser entendido literalmente sino de forma integral y sistemática con los arts. 233 y 236 del CPP, lo que deriva en que, los tribunales de alzada no se encuentren eximidos en motivar y fundamentar su resolución explicando, se reitera, la presencia o no de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva” (el resaltado y subrayado son nuestros).

Asimismo, la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de la detención preventiva, estableció los siguientes de necesaria concurrencia: “a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; b) Fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones dictadas, por cuanto al estar vinculadas a la libertad de los imputados, la exigencia en dicho sentido, es aún mayor; c) Valoración integral de los medios probatorios en el marco de las reglas del debido proceso; no siendo viable apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni omitirla arbitrariamente; d) Efectuar una evaluación integral sobre los parámetros y criterios objetivos a fin de determinar la persistencia o no de los peligros procesales, realizando un test sobre los aspectos favorables o desfavorables, que informen al caso, no siendo viable sustentarse en cuestiones subjetivas y sin respaldo alguno; y, e) Todas las exigencias anotadas, deben ser cumplidas tanto en primera instancia, como en segunda, por los Tribunales de alzada” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante señala que fueron lesionados sus derechos a la libertad, así como a la fundamentación y motivación de las resoluciones; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estupro, se dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2022, razón por la cual interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por el Vocal demandado, mediante el Auto de Vista 286/2022 de 5 de diciembre, declarándolo improcedente y manteniendo su detención preventiva, sin motivar ni fundamentar respecto a la no existencia del riesgo de fuga, agravantes, ni valorar la prueba sobre la mejoría de su situación jurídica.

De antecedentes, se tiene el Auto de Vista 286/2022 emitido por el Vocal demandado, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2022 que determinó la detención preventiva del ahora impetrante de tutela (Conclusión II.1).

Ahora bien, tratándose de resoluciones que resuelvan medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la obligación de motivación y fundamentación se extiende de igual manera para el Tribunal de alzada que le toque revisar respecto a la aplicación de esta medida, entendiéndose esta como el deber de precisar de forma debida las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, consignando de forma motivada la presencia de los mismos, y no solo eso, sino que también determinó que, dentro de los elementos de necesaria concurrencia, está la valoración probatoria y evaluación integral de los motivos que pueden llegar a determinar el mantener sin modificación alguna la misma.

En el caso concreto, el accionante alude que el Vocal demandado no motivó respecto a los dos presupuestos establecidos en la norma Adjetiva Penal, como lo son la concurrencia del peligro de fuga y el agravante de acuerdo al tipo penal que se le imputa, que sería el embarazo de la menor de edad; no obstante, de acuerdo a lo evidenciado del Auto de Vista 286/2022, se tiene que el Vocal demandado en el apartado de “CONSIDERACIONES DE LA SALA” (Conclusión II.1), respecto a la probabilidad de autoría y su agravante, efectuó un análisis motivado de la prueba científica realizada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), identificando y valorándola, concluyó que no generó convicción ni idónea o suficiente; puesto que, no estableció la correspondencia del vínculo entre el accionante y los restos ovulares de la supuesta víctima. Además, que no fue el único elemento que consideró para la concurrencia de la autoría, refiriendo el valor de las declaraciones testificales, no solo de la víctima, sino también del hermano menor de esta, así como de la portera del lugar en el que fueron sorprendidos la víctima y el impetrante de tutela, delimitando de esta manera que el agravante no desvirtuó la probabilidad de autoría. Sobre el hecho de no haber valorado debida e integralmente la “mejoría” de la situación jurídica del accionante, de igual manera, el Vocal demandado hizo una valoración integral no solo del agravante, sino también de todo el contexto del proceso, estableciendo criterios como el de situación de vulnerabilidad y desventaja en la que se encontraba la presunta víctima, la conducta exteriorizada antes y con posterioridad a la consumación del delito, y valorando las pruebas aportados por el impetrante de tutela, llegó a la conclusión de “…que el imputado no tenga un perfil violente o antisocial no son elementos conducente a dejar sin efecto los elementos que se han considerado para mantener vigente el peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP…” (sic); siendo que, la decisión se funda en “…elementos relativos a una ductilidad para generar un enamoramiento, seducción, etc., a la vulnerabilidad de la menor lo que hace peligroso al encausado” (sic [fs. 241]).

En ese entendido, y de lo analizado, se tiene que, el Vocal demandado motivó y fundamentó el Auto de Vista 286/2022 confutado por el accionante como lesivo; puesto que, identificó y precisó las razones y elementos por los cuales, a su criterio, debe mantenerse la medida de detención preventiva, como así también, valoró los nuevos elementos de convicción que sustenta su decisión, tal como se puede evidenciar en el párrafo precedente, sin que el impetrante de tutela hubiese demostrado o acreditado ante este Tribunal la falta de concurrencia de los elementos que hacen parte de la fundamentación y motivación con la que debe contar toda resolución, de acuerdo a la garantía al debido proceso; en ese entendido, y al no evidenciar la relevancia constitucional respecto al caso concreto, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.