SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0535/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2025-S2

Fecha: 04-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la “celeridad procesal” vinculado a la vida y la “…DOBLE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…” (sic); toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación restringida contra la Sentencia 41/2018 -que condenó a tres años de reclusión a quien fuera responsable de terminar con la vida de su hijo en un accidente de tránsito-, dicha impugnación no fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a que transcurrió más de cuatro años desde su presentación.

Ante ello, el Vocal demandado, informa que: a) El accionante no precisó la causal constitucional o procesal que fundamenta la acción tutelar, al no indicar si “…la vida de la imputada estuviera en peligro, o estaría ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o indebidamente privado de su libertad…” (sic), lo que motivó su denegatoria; y, b) No se vulneró el derecho a la vida de los padres de la víctima fallecida, quienes ostentan la calidad de víctimas; y, c) Actualmente, el expediente se encuentra en poder del exsecretario de la Sala correspondiente, pendiente de la elaboración del inventario, tras lo cual se notificará a las partes con el Auto de Vista que resolverá la apelación restringida interpuesta por el impetrante de tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección al debido proceso mediante la acción de libertad

Sobre la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo con los antecedentes, el objeto de la presente acción de libertad radica en la falta de celeridad con la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz estaría resolviendo la apelación restringida interpuesta por el accionante contra la Sentencia 41/2018 de 20 de junio dictada en contra del acusado de causar la muerte de su hijo. En ese marco, se advierte que el reclamo del impetrante de tutela se refiere a un presunto procesamiento indebido. Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad puede activarse ante denuncias de procesamiento indebido, siempre que dicho extremo se encuentre vinculado con la restricción o supresión directa del derecho a la libertad personal y, además, exista una situación de indefensión absoluta.

En el caso concreto, se advierte que el accionante reclama la falta de celeridad en la resolución de su recurso de apelación restringida; sin embargo, dicho reclamo no guarda relación alguna con el derecho a la libertad personal, ya que se refiere a un presunto procesamiento indebido dentro de un proceso penal. Cabe destacar que el impetrante de tutela es el padre de la presunta víctima en dicho proceso, por lo que no existe vínculo directo con la afectación de su libertad personal; asimismo, se constata que no se encuentra en un estado de indefensión absoluta, puesto que cuenta con mecanismos intraprocesales previstos por la normativa vigente, los cuales debe activar previamente. Sólo en caso de haberse agotado dichos medios de defensa, podría recurrir a la jurisdicción constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional y no mediante la presente acción tutelar.

Por tal razón el reclamo traído a esta jurisdicción constitucional vía acción de libertad no puede resolverse en el fondo, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la alegada lesión del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional refirió que la sola enunciación no es suficiente para ingresar al fondo (SCP 1278/2013 de 2 de agosto). En el caso concreto, el accionante no expuso cómo su derecho a la vida estaría siendo lesionado por el presunto procesamiento indebido; motivo por el cual, esta jurisdicción constitucional se encuentra impelida a denegar la tutela impetrada, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.