SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2025-S3
Fecha: 10-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración del derecho a la libertad, a la justicia pronta y oportuna; alegando que, habiendo formulado recurso de apelación incidental el 27 de octubre de 2022 contra el Auto Interlocutorio 843/2022 de igual data, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, no remitió el testimonio de apelación dentro el plazo establecido en el art. 251 del CPP a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0115/2024-S3 de 29 de abril, estableció que: «La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
La SCP 0476/2021-S1 de 21 de septiembre, estableció que: «Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que:
“La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”;
A su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que:
“La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”;
Disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia» (las negrillas son nuestras).
III.3. Del plazo de remisión de la apelación incidental contra medidas cautelares
La SCP 0106/2025-S3 de 18 de marzo, estableció que: «Al respecto, se cita el art. 403.3 del CPP que establece: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
(…)
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte el art. 251 del CPP prevé. “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad” (las negrillas fueron agregadas).
Asimismo, la SCP 0026/2018-S2 de 28 de febrero -citada a su vez por la SCP 060/2024-S1 de 17 de abril- dispuso: “De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
(…)
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
(…)
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. (…) 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
(…)
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte”» (las negrillas corresponden nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración del derecho a la libertad, a la justicia pronta y oportuna; alegando que, habiendo formulado recurso de apelación incidental el 27 de octubre de 2022 contra el Auto Interlocutorio -843/2022- de igual data, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, no remitió el testimonio de apelación dentro el plazo establecido en el art. 251 del CPP a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Ahora bien, una vez establecida la problemática planteada por el accionante, de la revisión de los antecedentes del presente caso, se advierte que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento y Tráfico de tierras, el cual purgaba detención preventiva por el lapso de dos meses en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro; posteriormente, el 6 de diciembre de 2022 solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que se efectuó el 9 del mismo mes y año, en la cual se declaró improcedente su petitorio, motivo por el cual, en el acto el abogado planteó recurso de apelación y dejó los recaudos para la elaboración del testimonio, el mismo no se remitió desde la fecha de la audiencia hasta la presentación de la acción tutelar; es así que, de la impresión fotográfica, se establece que el 9 de diciembre de 2022 a horas 15:49, José Luis Pereira Mamani, Abogado del accionante dejó los recaudos de ley en el Juzgado a quo, a efecto de que se elabore el testimonio de apelación para la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.1).
Con respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el recurso procesal apropiado para que los litigantes adquieran celeridad en sus trámites judiciales o administrativos cuando se incurre en dilaciones indebidas e innecesarias, por ende, todo administrador de justicia al momento de desempeñar sus funciones, está supeditado a la aplicación de los principios enmarcados en los arts. 178.I y 180.I de la CPE. En cuanto al principio de celeridad en las actuaciones procesales enunciado en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo constitucional, se establece que: De acuerdo a los arts. 178.I y 180.I de la CPE, la facultad de impartir justicia proviene del pueblo boliviano y se sustenta en los principios que son aplicados por intermedio de la jurisdicción ordinaria; para el presente caso, destacamos el principio de celeridad que, conforme el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que: “3. CELERIDAD. Comprende en la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”. Citando el Fundamento Jurídico III.3 de este veredicto constitucional, se establece que, los testimonios de apelación contra resoluciones correspondientes a medidas cautelares serán remitidas al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas; por otra parte, una vez transcurrido el plazo establecido en el art. 251 del CPP, se incurre en una dilación indebida a la tramitación del referido recurso de apelación.
En ese contexto, la autoridad demandada al haber concedido el recurso de apelación el 9 de diciembre de 2022, debió supervigilar su remisión al
superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; empero, recién se remitió el 16 del mismo mes y año, es decir, cuatro días después del plazo establecido, siendo evidente la transgresión al principio de celeridad, considerando que, la remisión del testimonio de apelación se realizó extemporáneamente; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0541/2025-S3 (viene de la pág. 7).
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, obró de manera correcta.