SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0558/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2025-S3

Fecha: 12-Jun-2025

En sustentación la referida Sala Constitucional denegó tal petición, señalando que la competencia del fiscal departamental esta sobre la base de las actuaciones y por tanto la revisión que realiza es de forma integral incluyendo tipos penales, congru

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1Cursa Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 5 de agosto de 2022, dictado por Diego Mauricio Toro Flores, Fiscal de Materia, a favor de Sergio Gustavo Misserendino Salvatierra -accionante- por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y falsedad ideológica; y, en el caso de Freddy  Rocabado Rodríguez sólo por el tipo penal de estafa (fs. 2 a 10).

II.2.  Como resultado del recurso de impugnación interpuesto el 19 de agosto de 2022, por Anselmo Gonzáles -tercero interesado-, contra la citada Resolución Fiscal, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz              -demandado-, revocó la aludida decisión, a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-232/22 de 11 de octubre de 2022, disponiendo que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, en el plazo máximo de diez días, presente acusación formal contra los impetrantes de tutela (fs. 11 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica; y, a la tutela judicial efectiva, así como  del principio de legalidad; ya que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Anselmo Gonzáles -tercero interesado- en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; el Fiscal Departamental demandado, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM S-232/22 de 11 de octubre de 2022, revocó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 5 de agosto de ese mismo año, disponiendo la emisión de la acusación formal, sin considerar que la impugnación solo fue dirigida contra Sergio Gustavo Misserendino Salvatierra, por ello el análisis debió limitarse al prenombrado y a los delitos que le fueron imputados; por otra parte, la autoridad demandada, para tomar su decisión solo evaluó las pretensiones expuestas por el tercero interesado en su denuncia formal sin compulsar los elementos que expuso el Fiscal de Materia en su requerimiento conclusivo de sobreseimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, señaló que: “La SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: ʽ…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos  a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPPʼ.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Anselmo Gonzáles -tercero interesado-, contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cursa Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 5 de agosto de 2022, dictado por el Fiscal de Materia a favor de Sergio Gustavo Misserendino Salvatierra por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y falsedad ideológica; y, para Freddy  Rocabado Rodríguez sólo por el tipo penal de estafa (Conclusión II.1); como resultado del recurso de impugnación que se interpuso a la citada determinación conclusiva, el Fiscal Departamental demandado, a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-232/22 de 11 de octubre de similar año, revocó la aludida decisión (Conclusión II.2).

En ese entendido, y habiéndose denunciado la presunta falta de fundamentación y motivación en la referida Resolución Jerárquica, corresponde analizar los argumentos expuestos por el Fiscal Departamental demandado, quien luego de realizar una exposición sobre los antecedentes consistente en los contratos suscritos por la víctima y los ahora accionantes, así como la enunciación de las  pruebas y declaraciones obtenidas, realizando además un glosario de las acciones que componen los ilícitos investigados llegó a concluir que:

1)  En relación al tipo penal de estafa, Freddy Rocabado Rodríguez; convence al denunciante de realizar la compraventa del inmueble con matrícula 7.01.1.06.0107748, mediante contratos firmados con Sergio Misserendino Salvatierra; sin embargo, al perfeccionar ese su derecho propietario la víctima advierte que los lineamientos del terreno no coinciden habiéndole sonsacado $390 000.- (trescientos noventa mil dólares estadounidenses), por un bien inmueble que no cumple con las dimensiones especificadas en esos contratos, adecuando su conducta ambos imputados al referido tipo penal;

2)  En relación a los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se tiene que conforme la denuncia de la gestión 2017; la víctima recibió documentación de la titularidad del terreno, de la cual se podía apreciar que en el asiento “0” figuraba el “Supremo Gobierno”, con fecha de emisión 20 de junio de 2017, en el asiento “1” se observaba a Freddy Rocabado Rodríguez, en el asiento “2, 3 y 4” Sergio Gustavo Misserendino Salvatierra; esos datos, al ser comparados con un certificado alodial de 31 de marzo de 2021 reflejaban que el mismo inmueble contaba como propietaria en el asiento “0” a Daniela Roca Sanjinéz; es decir, el alodial que utilizaron los ahora accionantes eran falsos con lo cual fortalecieron el error generando un desplazamiento patrimonial en la víctima, adecuando su conducta a los citados tipos penales.  

Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los representantes fiscales están compelidos a pronunciar sus requerimientos o resoluciones, dilucidando el fondo de la cuestión planteada, evitando sólo circunscribirse a lo relatado por las partes, sino que se ven constreñidos a citar las pruebas que cursan en antecedentes, explicar el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas, dando aplicación a las normas jurídicas para finalmente emitir su decisión.

Bajo ese marco, se advierte que el Fiscal Departamental demandado, con las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y específicamente el art. 324 del CPP, se encontraba obligado a efectuar la revisión de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 5 de agosto de 2022; por cuanto, no existía parte querellante en el proceso penal primigenio y si bien el tercero interesado en su condición de víctima formuló impugnación a dicha resolución, sus observaciones fueron también consideradas.

La autoridad demandada efectuó la compulsa de los elementos probatorios puestos a su consideración consistentes en las documentales recabadas, asimismo evaluó las declaraciones de las partes y realizó una reminiscencia del negocio acusado de fraudulento que desencadenó los hechos a investigar, concluyendo que existían suficientes elementos para fundar una acusación contra los impetrantes de tutela por cuanto los datos contenidos en las literales que le entregaron a la víctima estaban fraguados, habiendo detectado que inclusive el propietario original era otro; así como, la dimensión del inmueble objeto de la compra venta no era el que se consignó en las literales que entregaron para consumar la compraventa, habiendo hecho un contraste con la certificación alodial de 31 de marzo de 2021, llegando a identificar tales irregularidades; en ese entendido, la decisión de revocar el sobreseimiento asumida; si bien, concisa y resumida resultaba suficiente y razonable; por lo cual no se advierte lesión a la fundamentación y motivación denunciadas.

Lo anterior además toma mayor fuerza del propio petitorio de esta acción de defensa al aseverar los impetrantes de tutela que: “…SE RATIFIQUE, la  Resolución Fiscal de SOBRESEIMIENTO de fecha 05 de agosto del 2022 (…) quedando como acusado en el presente proceso penal, el Sr. FREDDY ROCABADO RODRIGUEZ por los delitos FALSEDAD MATERIAL (art. 198 CP) y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO…” (sic), afirmación de la que se desprende la voluntad de someterse a un juicio al menos por esos delitos; sin embargo, aquello es atribución neta de la justicia ordinaria.

Es menester, señalar que los accionantes podrán desvirtuar lo sostenido por el representante del Ministerio Público en el trascurso del proceso penal conforme lo establecido en la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, la cual en su parte más relevante señala que: “…el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto” (énfasis añadido).

Finalmente respecto a la congruencia, los accionantes no hicieron distinción de en qué modalidad hubiese sido inobservada, tampoco esgrimieron mayor carga argumentativa al respecto que permita ingresar a su análisis, similar situación se replica en lo referente a la supuesta transgresión a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, debiendo denegarse la tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 0558/2025-S3 (viene de la pág. 8).

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 61 de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 108 vta. a 111, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO