SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0575/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2025-S3

Fecha: 16-Jun-2025

José Bismarck Rodríguez Añez, Jorge Méndez Toledo, Marcelo Salinas Rojas, Ismael Javier Loza Yujra y Justo Tomicha, en audiencia de garantías, señalaron que: i) Se adhieren al informe presentado por la tercera interesada, en este caso a lo manifestad

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eugenio Alejandro Ajata Cachaca, Director General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, a través de sus representantes y mediante informe escrito presentado el 20 de abril de 2023 cursante de fs. 205 a 211 vta. y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela solicitada, argumentando lo siguiente: a) Respecto a la elección de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cooperativas de Servicios Públicos, corresponde señalar que dicha acción es responsabilidad del Consejo de Administración de cualquier cooperativa, de manera tal que dicha instancia debe realizar de manera oportuna aquellos actos conducentes a la elección de los nuevos Consejos de Administración y Vigilancia antes de la finalización de su mandato, aquello con la finalidad de no dejar a la cooperativa sin una instancia de representación legal; sin embargo este aspecto fue incumplido por el Presidente de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado LA PORTEÑA R.L., toda vez que el mismo a sabiendas de que su mandato concluía el 14 de octubre de 2019, improrrogablemente, no tomó los recaudos necesarios para convocar a Asamblea General Ordinaria de Asociados y conformar un Comité Electoral; b) En relación a la ilegalidad de la figura de continuidad, ratificación, prórroga de funciones o labores de los Consejeros de Administración y Vigilancia; impele mencionar que, la figura de continuidad, ratificación y prórroga de funciones o labores de los Consejeros de Administración y Vigilancia, no sólo es una figura inexistente en la normativa, sino que además contraviene lo establecido por la CPE y a su vez lo previsto en el Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, más aun teniendo en cuenta que en virtud a lo dispuesto por el art. 51 de la Ley General de Cooperativas (LGC) - Ley 356 de 11 de abril de 2013-, la elección de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de las cooperativas de servicios públicos, debe ser realizada en proceso electoral bajo supervisión y administración del órgano electoral, aspecto por el cual se concluye que la citada figura vulnera el derecho a la seguridad jurídica que asiste a todos los asociados de una Cooperativa sin importar el sector o grado al que pertenezcan; c) En referencia a la convocatoria a asambleas al interior de las cooperativas, en el presente caso, corresponde señalar que, considerando que la Cooperativa en cuestión se halla sin Consejo de Administración, con mandato vigente, y siendo que la Federación Departamental de Cooperativas de Servicios de Agua Potable y Saneamiento "FEDECAAS" R.L., instancia superior en grado, a la fecha se halla también sin Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, corresponde a la Federación Nacional de Cooperativas de Servicios de Agua Potable y Saneamiento "FENCOPAS" R.L., como la instancia superior en grado del Sector de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado, dar cumplimiento a lo referido en el art. 87.1 de la LGC, el cual establece como uno de los objetivos de las Federaciones "la representación y defensa general de los intereses de las cooperativas asociadas", en ese contexto, se tiene que esta última se encontraría plenamente habilitada para coadyuvar a las cooperativas de servicios públicos de agua y alcantarillado en la convocatoria a asambleas generales de asociados cuando sean necesarias para perfeccionar el acto electoral como ocurre en el presente caso; d) Con respecto a la conformación de un Comité AD HOC o Comité Impulsor, impele señalar que dicha figura al no estar reglada o establecida en la normativa respectiva, la misma no tienen facultades para su conformación, aquello en virtud a que, de acuerdo a lo previsto en el art. 55 de la LGC, se tiene presente que las convocatorias para asambleas generales que no realice el Consejo de Administración corresponderá hacerlo al Consejo de Vigilancia y, en todo caso se debe acatar el orden de prelación establecido por la normativa, por tanto, el citado comité no tiene competencia para convocar a asambleas, ni para presidir las mismas; y, e) Finalmente, en relación al proceso de intervención a las cooperativas, corresponde precisar que, conforme lo dispuesto por el art. 108 de la LGC, la intervención es un procedimiento administrativo que tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una cooperativa, cuando se presenten las siguientes causales: 1) Evidencia de ingobernabilidad de la cooperativa, agotadas las instancias internas del movimiento cooperativo, conforme a Decreto Supremo reglamentario; y, 2) Cuando la situación económico-financiera de la Cooperativa ponga en riesgo la continuidad de su funcionamiento. En consecuencia, se tiene presente que la misma resulta inaplicable solamente cuando no se cumplió con los presupuestos y requisitos establecidos por Ley, siendo estos: i) Haber agotado todas las instancias internas del movimiento cooperativo; y, ii) Informe formal y expreso de la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL) Responsabilidad Limitada R.L., como máxima instancia del movimiento cooperativo a nivel nacional, informando a la AFCOOP sobre la necesidad de una intervención, una vez agotadas las instancias internas del cooperativismo y sin haberse logrado una solución al conflicto; resulta claro que tales aspectos que en el presente caso no se agotaron.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, constituido como Juez de garantías mediante Resolución 01/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 353 a 359 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solamente respecto al derecho al trabajo, disponiendo en consecuencia el cese de dichas vías de hecho ejercidas en contra del accionante, y en consecuencia se permita el ingreso del prenombrado a su fuente laboral a efectos de continuar ejerciendo sus actividades laborales. Por su parte, en lo referente a la solicitud del pago íntegro de salarios con carácter retroactivo, señaló que esta vía no se constituye la adecuada para determinar aquello, toda vez que dicho aspecto corresponde ser tratado por la vía ordinaria respectiva. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En virtud a lo previsto por el art. 46 de la CPE, se evidencia que el ejercicio del derecho al trabajo, en su dimensión de estabilidad laboral, goza de plena protección jurídica, por lo que su cesación únicamente puede operar bajo causales legalmente establecidas, las cuales deben ser debidamente acreditadas y procesadas dentro de un procedimiento administrativo; Por consiguiente, toda desvinculación laboral al margen de dicho marco constitucional y legal deviene en arbitraria y atentatoria a los derechos y garantías fundamentales; b) Del análisis de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata que el accionante, desde el 23 de junio de 2015 hasta el 15 de marzo de 2023, desempeñó funciones como Gerente General en la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado LA PORTEÑA R.L., extremo respaldado por la Resolución Administrativa 01/2017, emitida por el Consejo de Administración de la referida entidad cooperativa; sin embargo, se establece que el 15 de marzo de 2023, su derecho al trabajo fue indebidamente perturbado a consecuencia de actos violentos atribuidos a los demandados, quienes, sin la existencia de resolución alguna emanada de autoridad competente, ya sea en sede judicial o administrativa, procedieron a interrumpir de forma abrupta el ejercicio de sus funciones, expulsándolo forzosamente del ambiente laboral en el que desarrollaba sus actividades, hecho que se materializó al margen de todo procedimiento legal; c) Se advierte que el impetrante de tutela, al haber sido expulsado de manera violenta de su fuente laboral, se vio impedido de activar la vía administrativa a través del procedimiento previsto para la restitución de derechos laborales, conforme a las disposiciones establecidas por la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-; dicha imposibilidad material de acceder a un mecanismo ordinario de reclamación laboral tuvo su origen en los hechos de violencia ejercidos en su contra, aspecto que constituye una afectación directa a sus derechos y garantías establecidos constitucionalmente; d) Corresponde tener presente la situación familiar del accionante, quien, conforme se desprende del contenido del memorial de acción de amparo constitucional, tiene bajo su dependencia a su concubina, diagnosticada con cáncer de mama metastásico óseo, condición que genera en este un contexto de vulnerabilidad; en ese sentido, tal circunstancia amerita especial atención a efectos de activar la protección reforzada a favor de sectores en situación de mayor riesgo, conforme al principio de protección integral; y, e) Con relación al derecho al debido proceso y sus vertientes de seguridad jurídica, derecho a la defensa y acceso a la justicia, se estableció que, en el presente caso, ni en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional ni en la fundamentación vertida por las partes se acreditó que los demandados hubieran iniciado, tramitado o resuelto proceso administrativo alguno contra el ahora accionante; en tal sentido, al no haberse demostrado la existencia de un procedimiento administrativo instaurado ni el rechazo expreso a una solicitud de inicio de dicho proceso, se concluye que no se configuró vulneración alguna al derecho al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución de Directorio 01/2017 de 16 de febrero emitida por los Presidentes y Directorio de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa LA PORTEÑA R.L., se determinó ratificar como Gerente General de dicha entidad a Mario Joaquin Hurtado Jurfest -accionante- quien venía ejerciendo dicho cargo desde el 23 de junio de 2015 (fs. 214 a 215).

II.2.    A través de nota CITE AFCOOP/DGE/DCF/NE 054/2023 de 27 de enero, el Director General Ejecutivo de dicha instancia puso en conocimiento de José Bismarck Rodríguez Añez -demandado- lo siguiente: 1) De acuerdo a lo previsto en el art. 98.II de la LGC, en caso de existir conflictos entre cooperativas de segundo y tercer grado, la conciliación se efectuará ante las Juntas de Conciliación de las Federaciones en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia CONCOBOL, la cual  resolverá los conflictos entre cooperativas de cuarto grado o aquellos no resueltos en los grados inferiores; y, 2) Considerando que la Federación Departamental de Cooperativas de Servicios de Agua Potable y Saneamiento FEDECAAS R.L., instancia superior en grado, a la fecha se halla sin Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, corresponde a la Federación Nacional de Cooperativas de Servicios de Agua Potable y Saneamiento FENCOPAS R.L. como la instancia superior en grado del Sector de Servicios Públicos, Agua Potable y Alcantarillado, dar cumplimiento a la norma referida precedentemente, correspondiendo a la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado LA PORTERÑA R.L., activar la instancia superior en grado a efectos de remitir antecedentes a objeto de solicitar a la misma coadyuvar en emitir pronunciamiento sobre los conflictos internos suscitados dentro de la misma (fs. 28 a 29).

II.3.    Mediante nota de 15 de marzo de 2023, dirigida a Mario Joaquín Hurtado Jurfest Gerente General de la Cooperativa LA PORTERÑA R.L., los funcionarios de dicha entidad hicieron conocer al prenombrado que los mismos en la citada fecha no se encontraban en sus fuentes laborales debido a los acontecimientos ocurridos -toma de la Cooperativa- motivo por el cual impetraron se otorgue las garantías necesarias a efectos de volver a desempeñar las labores cotidianas realizadas por estos (fs. 30).

II.4.    Se tiene declaraciones voluntarias números: 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36 y 38 todas del 16 de marzo de 2023 emitidas por Kerlyn Salvatierra Keller Notaria de Fe Pública 2 de Puerto Suárez, a través de la cuales: Carla Andrea Terrazas Pinto, Anabel Vivancos Coronado, María Magdalena Soza Cardozo, Rosmary Flores Cuyati, Pedro Pesoa Marín, Luis Miranda Zurita, José Luis Gutiérrez Justiniano, Florencio Céspedes Cardozo -trabajadores de la indicada Cooperativa-, declararon que el 15 de marzo del citado año un grupo de personas identificados como los ahora demandados, procedieron a tomar los predios de la mencionada Cooperativa de manera violenta, merced a lo cual a efectos de resguardar su integridad, los prenombrados abandonaron la misma (fs. 31 a 54).

II.5.    Mediante nota CITE: FENCOPAS 077/2023 de 21 de marzo, el Presidente y la Secretaria de la Federación Nacional de Cooperativas de Servicios de Agua Potable y Saneamiento FENCOPAS R.L. pusieron en conocimiento del peticionante de tutela los siguientes aspectos: i) La única autoridad que puede intervenir una Cooperativa conforme lo establece la LGC es la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas AFCOOP; ii) FENCOPAS R.L., no tiene ningún tipo de tuición para nombrar, reconocer personerías o Comités Ad hoc de asociados de Cooperativas y mucho menos autorizar que estos intervengan la misma con la finalidad de administrarla o llevar adelante actos eleccionarios; iii) FENCOPAS R.L., conforme a las disposiciones emitidas por la AFCOOP, actualmente se encuentra representando a la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua y Alcantarillado LA PORTEÑA R.L., ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz de la Sierra, en la supervisión de elecciones de los nuevos miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, en coordinación con el Gerente General de dicha Cooperativa; iv) La CPE, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia promueve la cultura de la paz, como parte de los principios ético morales para vivir bien; en ese sentido resulta cuestionable que los conflictos de organización y representación de la Cooperativa LA PORTEÑA R.L., hayan derivado en acciones de hecho como la intervención y toma de sus oficinas; no correspondiendo en consecuencia la sustitución o expulsión arbitraria de sus Directorios; y, v) De ninguna manera se puede admitir que un Comité Electoral, asuma ni siquiera de manera temporal las funciones de los Consejos tanto de Administración como Vigilancia (fs. 82 a 85).

II.6.    A través de declaración voluntaria número 40/2023 de 23 de marzo suscrita por Kerlyn Salvatierra Keller, Notaria de Fe Pública número 2 de Puerto Suárez, el accionante manifestó que el 15 del citado mes y año, un grupo de personas entre las cuales se identificó a Bismark Rodríguez Añez, Silvana Miglino, Freddy Barbery, Pedro Eguez, Hernan Chore, Lenny Banzer, un policía de nombre “Tito” y un coronel de apellido Cuéllar, manifestando ser parte de un “Comité Ad Hoc” ingresaron de manera violenta a la mencionada Cooperativa y alegando tener un mandato emanado del pueblo tomaron la misma, desalojándolo al prenombrado conjuntamente todos los trabajadores de dicha entidad, señalando que su persona -refiere al impetrante de tutela-, “…no podía ingresar más a la cooperativa y que [su] gestión estaba automáticamente fenecida…” (sic [fs. 55 a 57]).

II.7.    Por certificación 09/2023 de 24 de marzo, emitida por la citada Notaria de Fe Pública, correspondiente a una entrevista periodística realizada por la Red UNITEL, se constata que Marcelo Salinas Rojas -demandado-, declaró que procedieron a tomar de forma pacífica la oficina de la Gerencia y la presidencia de la referida Cooperativa, en virtud a que el mandato de los responsables de la misma ya no estaría vigente; motivo por el cual, procedieron a cerrarla hasta que una Asamblea de socios elija un Comité Electoral; donde a su vez se percata capturas de pantalla del referido medio televisivo en el cual se muestra a tres personas con una leyenda que refiere “HEMOS CERRADO LA PRESIDENCIA Y LA GERENCIA” (sic [fs. 64 a 67]).

II.8.    Mediante certificación 10/2023 de 24 de marzo, emitida por la mencionada Notaria de Fe Pública, correspondiente a una entrevista periodística realizada por la Red UNITEL, se constata que José Bismark Rodríguez Añez -demandado-, declaró que a efectos de resguardar a la señalada Cooperativa se constituyó un Comité Ad hoc en virtud al mandato otorgado por los asociados, motivo por el cual “…nosotros nos convocamos, nos autoconvocamos y hemos conformado como ustedes bien lo conocen primero comité impulsor y ahora con la última asamblea que nos denominaron como comité Ad-hoc” (sic); donde también se exhibe capturas de pantalla del referido medio televisivo en el cual se exive una persona con una leyenda que señala “NOSOTROS NOS CONVOCAMOS, NOS AUTOCONVOCAMOS” (sic [fs. 68 a 70]).

II.9.    Cursa muestrario fotográfico presentado por el impetrante de tutela correspondiente al día de los hechos suscitados -toma de la Cooperativa-, en el cual se evidencia la presencia de varias personas dentro de los ambientes de dicha entidad; en la cual a fs. 78, se constata que la chapa de una de las puertas fue cerrada con un soporte metálico y una cadena amarrada al mismo (fs. 74 a 81).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y de los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, estando desempeñando sus funciones como Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado LA PORTEÑA R.L., fue sorprendido el 15 de marzo de 2023, por un grupo de personas las cuales encabezadas por los demandados, ingresaron de manera violenta al inmueble de la referida Cooperativa; una vez dentro, exhibieron un oficio emitido por la AFCOOP y manifestando que sus labores como Gerente General habían cesado esto en virtud a que la indicada Cooperativa se encontraba sin representante legal, procedieron a quitarle las llaves de su oficina y posteriormente cerraron la misma con aldaba, cadena y candado, realizando de esta manera medidas de hecho, las cuales fueron transmitidas por medio de la red social Facebook. Por tales motivos solicita que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) La restitución a su puesto laboral en el cargo que desempeñaba como Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado LA PORTEÑA R.L.; b) El cese de las medidas o vías de hechos en su contra; y, c) El pago de salarios con carácter retroactivo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada:

III.1. La protección inmediata de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho

Sobre el particular, la SCP 0662/2014 de 25 de marzo, haciendo referencia a la similar 0126/2014 de 10 de enero, señaló: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho o ‘vías de hecho’, tiene dos finalidades básicas: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’. Definiendo que, ‘las vías de hecho’, son el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por su efectivización al margen y en exclusión total de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; lesionando así, derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, conforme al mandato dispuesto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; constituyéndose la acción de amparo constitucional, en un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como efecto de vías de hecho. Asimismo, la SCP 0126/2014 precitada, respecto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho invocó a la SCP 0421/2012 de 22 de junio, refiriendo que, sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones previstas en la vía jurisprudencial; se estableció que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente ocasionen un daño irreparable e irremediable, o cuando se constata la ejecución de ‘vías o medidas de hecho’; estas situaciones merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad; pues de lo contrario, daría lugar a una tutela ineficaz, consolidando lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. La misma Sentencia, refiriendo la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que, en los supuestos excepcionales, en que la acción de amparo constitucional ingresa a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo de su carácter subsidiario contra vías de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado; actos que, resultan ilegítimos por no tener respaldo legal y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que, el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Concluyendo, todo acto o actos de medidas en vías de hecho que se cometan por la autoridad o por una o varias personas, es un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales; porque, las acciones de hecho son la negación del Estado de Derecho, en el que todos los habitantes y las instituciones que los representa deben adecuar su conducta a lo dispuesto en la Norma Suprema y las leyes, donde no se les está permitido pretender o hacerse justicia por mano propia…” (las negrillas son nuestras).

III.2. En la excepción del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, es el accionante quien debe cumplir la carga de prueba

Al respecto, la SCP 0041/2014 de 3 de enero, citando a la                            SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que distinguió las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, frente a medidas o “vías” de hecho; ratificando las que ya estaban establecidas en la jurisprudencia constitucional, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad; no obstante, a partir del principio de comprensión efectiva señalado en el art. 3.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se sistematizó de la siguiente forma: “1) Flexibilización al principio de subsidiariedad (…).  2) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva. (…) . 3) La carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o vías de hecho, tomadas sin causa jurídica; es decir, prescindiendo absolutamente de los mecanismos institucionales previstos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Debe estar ajustada a aspectos que, no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (las negrillas fueron agregadas); en consecuencia, toda afirmación por la parte accionante debe ser demostrada al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o en su defecto, en la realización de la audiencia de consideración de la misma.

III.3.  Tutela inmediata del derecho al trabajo ante vías de hecho

La jurisprudencia constitucional en la SCP 0001/2014 de 3 de enero, manifestó que: “…la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, definió que el derecho al trabajo es: ‘…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’.

El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo que señala respecto a la construcción del nuevo Estado Plurinacional boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9.5 de la CPE, indica entre los fines del Estado: ‘Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’. El art. 46 de la Constitución, determina que toda persona tiene derecho: ‘Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’, más adelante el referido texto Constitucional refiere que: ‘El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas’ (…) El  art. 54.I de la misma norma, establece que ‘Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa’.

Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia que desde su preámbulo constitucional determina que la construcción del nuevo Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

(…) la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el derecho referido, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condiciones dignas” (resaltado aumentado).

III.4.  Análisis del caso concreto

De los hechos que motivan la presente acción tutelar y la compulsa de antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene: Resolución de Directorio 01/2017, emitida por los Presidentes y Directorio de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa LA PORTEÑA R.L., por el cual se ratificó como Gerente General de dicha entidad a Mario Joaquín Hurtado Jurfest -accionante- (Conclusión II.1).

Asimismo, se tiene nota CITE AFCOOP/DGE/DCF/NE 054/2023, a través de la cual el Director General Ejecutivo de la AFCOOP puso en conocimiento de José Bismarck Rodríguez Añez -demandado- que de acuerdo al art. 98.II de la LGC, en caso de existir conflictos entre cooperativas de segundo y tercer grado, la conciliación se efectuará ante las Juntas de Conciliación de las Federaciones en el Centro de Conciliación y Arbitraje de CONCOBOL; y, considerando que la Federación Departamental de Cooperativas de Servicios de Agua Potable y Saneamiento "FEDECAAS" RL, a la fecha se halla sin Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, corresponde a la Federación Nacional de Cooperativas de Servicios de Agua Potable y Saneamiento "FENCOPAS" RL. como la instancia superior en grado del Sector dar cumplimiento a la norma referida precedentemente, correspondiendo a la Cooperativa LA PORTERÑA R.L., activar la instancia superior en grado a efectos de remitir antecedentes con el objeto de solicitar a la misma coadyuvar en emitir pronunciamiento sobre los conflictos internos (Conclusión II.2).

Por otra parte se tiene nota de 15 de marzo de 2023 dirigida al accionante; por la cual, los funcionarios de dicha entidad hicieron conocer al mismo que en la citada fecha no se encontraban en sus fuentes laborales debido a los acontecimientos ocurridos -toma de la Cooperativa-, y le impetraron se otorgue las garantías necesarias a efectos de volver a sus fuentes labores (Conclusión II.3); así como también declaraciones voluntarias números: 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36 y 38 todas del 16 de marzo de 2023 emitidas por Kerlyn Salvatierra Keller Notaria de Fe Pública 2 de Puerto Suárez, a través de la cuales, los empleados de la mencionada Cooperativa, declararon que el 15 de marzo del citado año un grupo de personas identificados como los ahora demandados, procedieron a tomar los predios de la mencionada Cooperativa de manera violenta (Conclusión II.4).

Asimismo, mediante nota CITE: FENCOPAS 077/2023 de 21 de marzo, el Presidente y la Secretaria de FENCOPAS R.L. pusieron en conocimiento del peticionarte de tutela que la única autoridad que puede intervenir una Cooperativa conforme lo establece la LGC es la AFCOOP; y que FENCOPAS R.L., no tiene ningún tipo de tuición para nombrar, reconocer personerías o Comités Ad hoc de asociados de Cooperativas y mucho menos autorizar que estos intervengan la misma con la finalidad de administrarla o desarrollar actos eleccionarios; señalando a su vez que la misma conforme a lo dispuesto por la AFCOOP, actualmente se encuentra representando a la Cooperativa LA PORTEÑA R.L., ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz de la Sierra, en la supervisión de elecciones de los nuevos miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia (Conclusión II.5).

Por otra parte se tiene la declaración voluntaria número 40/2023 emitida por Kerlyn Salvatierra Keller Notaria de Fe Pública 2 de Puerto Suarez, a través de la cual, el accionante manifestó que el 15 de marzo del citado año, un grupo de personas manifestando ser parte de un “Comité Ad Hoc” ingresaron de manera violenta a la mencionada Cooperativa y alegando tener un mandato emanado del pueblo tomaron la misma, desalojándolo al prenombrado conjuntamente todos los trabajadores de dicha entidad (Conclusión II.6); cursando a su vez certificaciones 09 y 10/2023 emitidas por la citada Notaria de Fe Pública, correspondiente a entrevistas periodísticas realizada por la Red UNITEL, donde se constata que los demandados declararon que procedieron a tomar de forma pacífica la oficina de la Gerencia y la Presidencia de la referida Cooperativa y constituyeron un Comité Ad hoc en virtud al mandato otorgado por los asociados (Conclusiones II.7 y 8); constando finalmente muestrario fotográfico presentado por el impetrante de tutela correspondiente al día de los hechos suscitados -toma de la Cooperativa-, en los cuales se evidencia la presencia de varias personas dentro de los ambientes de dicha entidad; en la cual se constata que la chapa de una de las puertas fue cerrada con un soporte metálico y una cadena amarrada al mismo (Conclusión II.9).

Conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas de hecho son consideradas como aquellos actos ilegales y arbitrarios asumidos con la prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, por medio de los cuales se pretende una justicia directa, con abuso del poder que se detenta frente al agraviado, resultando estos ilegítimos por no tener respaldo legal; situación que puede ser denunciada a través de la acción de amparo constitucional a objeto de perseguir la tutela ante la comprobación de la lesión de derechos emergentes de dichos actos.

No obstante, resulta necesario tener presente que para su activación concurren aspectos que se encuentran descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia, siendo estos: 1) Flexibilización al principio de subsidiariedad (…). 2) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva. (…); y, 3) La carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o vías de hecho, tomadas sin causa jurídica; es decir, prescindiendo absolutamente de los mecanismos institucionales previstos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Debe estar ajustada a aspectos que, no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”

En cuanto al primer presupuesto, al invocarse vías de hecho, es posible abstraer el principio de subsidiariedad, no siendo necesario exigir el agotamiento previo de otros mecanismos legales; por otra parte, en torno a la segunda condicionante, inherente a la carga probatoria a ser cumplida por la solicitante de tutela, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se tiene que, por la naturaleza de los actos ilegales graves -denunciados como vías de hecho-, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para el accionante; a ese efecto, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; por ello, la carga probatoria debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica.

En ese marco, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, estando desempeñando sus funciones como Gerente General de la Cooperativa LA PORTEÑA R.L., fue sorprendido por un grupo de personas que ingresaron de manera violenta al inmueble de la referida Cooperativa y una vez dentro exhibiendo un oficio emitido por la AFCOOP y manifestando que sus labores como Gerente General habían cesado, procedieron a quitarle las llaves de su oficina y posteriormente cerraron la misma con aldaba, cadena y candado, realizando de esta manera medidas de hecho, las cuales fueron transmitidas por medio de la red social Facebook.

Ahora, de los antecedente cursantes en la presente causa, se tienen varias declaraciones realizadas por los empleados de la mencionada Cooperativa, los cuales declararon que el 15 de marzo del citado año, un grupo de personas identificados como los ahora demandados, procedieron a tomar los predios de la mencionada Cooperativa de manera violenta, hecho que a su vez es concordante con la declaración presentada como calidad de prueba por el accionante quien a su vez manifiesta que dicho acto desembocó en el desalojo de él y de los prenombrados de su fuente laboral.

Por otra parte, se tiene presente a su vez que dichas alegaciones no fueron negadas por los demandados; puesto que, estos manifestaron en audiencia de garantías que lo ocurrido el 15 de marzo de 2023, fue simplemente, poner en conocimiento, no solo del ex Gerente de la Cooperativa LA PORTEÑA R.L., sino también de todos los funcionarios de la misma, que los cargos que ostentaban y detentaban ilegalmente los Consejeros de Administración y Vigilancia estaban prácticamente fenecidos; razón por la cual, la Asamblea determinó su remoción inmediata, actos que de acuerdo a la prueba aparejada por el accionante generaron incertidumbre; puesto que de acuerdo a las declaraciones de los mismos las cuales constan en las Conclusiones II.7 y 8, estos refirieron que procedieron a tomar de forma pacífica la oficina de la Gerencia y la presidencia de la referida Cooperativa, en virtud a que el mandato de los responsables de la misma ya no estaría vigente, motivo por el cual, procedieron a cerrarla hasta que una Asamblea de socios elija un Comité Electoral; y, a efectos de resguardar a la señalada cooperativa se constituyó un Comité Ad hoc en virtud al mandato otorgado por los asociados, motivo por el cual “…nosotros nos convocamos, nos autoconvocamos y hemos conformado como ustedes bien lo conocen primero comité impulsor y ahora con la última asamblea que nos denominaron como comité Ad-hoc” (sic), hechos que a su vez fueron corroborados con el muestrario fotográfico adjunto en la Conclusión II.9 donde se observa que una puerta en este caso de la Gerencia se encontraba cerrada con un artefacto metálico y una cadena.

En consecuencia, se evidencia que los actos realizados por los demandados constituyeron medidas de hecho las cuales tuvieron una afectación al derecho al trabajo del impetrante de tutela en su condición de Gerente General así como también de los empleados de la indicada Cooperativa; puesto que estas, fueron realizadas por parte de los demandados al margen de los mecanismos legales respectivos, en la que alegaron que las mismas las realizaron en virtud a un mandato emanado del pueblo, aspecto que desembocó en la conformación de un Comité Ad hoc situación que según lo manifestado por la Federación Nacional de Cooperativas de Servicios de Agua Potable y Saneamiento -instancia superior en grado- no puede concretarse; toda vez que la única autoridad que puede intervenir una Cooperativa conforme lo establece la LGC es la AFCOOP; y que en este caso FENCOPAS R.L., no tiene ningún tipo de tuición para nombrar o reconocer personerías o Comités Ad hoc y mucho menos autorizar que estos intervengan la misma con la finalidad de administrarla o llevar adelante actos eleccionarios.

Bajo ese contexto, teniendo presente que la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia del ejercicio de vías de hecho, y ante la vulneración del derecho invocado por el accionante, corresponde en la presente causa, conceder la tutela impetrada, solamente en relación al derecho al trabajo y al acceso a la justicia del accionante, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de  la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, en referencia a la transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa, corresponde señalar que el accionante al no haber argumentado de qué manera los demandados hubiesen lesionado los mismos, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto; por otra parte, en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica también como vulnerado, se aclara que la justicia constitucional no tutela los mismos de manera directa, sino se encuentran vinculados con algún derecho.

Finalmente, respecto al pago de salarios con carácter retroactivo impetrados por el peticionante de tutela, corresponde señalar, que los mismos no pueden ser dispuestos en esta vía, correspondiendo en consecuencia que estos sean tramitados en la justicia ordinaria; toda vez que, la misma para su consideración requiere la realización de una fase probatoria amplia de garantías procesales, debiendo dicho aspecto ser dilucidado con mayor desarrollo en la jurisdicción respectiva.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 353 a 359 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos y fundamentados por el Juez de garantías, únicamente en lo referido a los derechos al trabajo y al acceso a la justicia; cuya vulneración fue evidenciada por la comisión de las vías de hecho ejercidas por la parte demandada; y,

2°  DENEGAR la tutela respecto al resto de los derechos denunciados, así como también en cuanto a la solicitud de pago de salarios con carácter retroactivo conforme a lo expuesto en la parte final del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA