SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2025-S3
Fecha: 23-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a pesar de que el Tribunal de alzada mediante Resolución 32/2023 de 4 de enero, dio curso a su recurso de apelación y dispuso retorne a las anteriores medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo la principal la detención domiciliaria, pero hasta la presentación de esta acción tutelar no se emitió el mandamiento de detención domiciliaria en el Juzgado de origen.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
A través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, el Tribunal Constitucional estableció que la finalidad del hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, es “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad…” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, manifestó que: “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a pesar de que el Tribunal de alzada mediante Resolución 32/2023 de 4 de enero, dio curso a su recurso de apelación y dispuso retorne a las anteriores medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo la principal la detención domiciliaria, pero hasta la presentación de esta acción tutelar no se emitió el mandamiento de detención domiciliaria en el Juzgado de origen.
En la problemática planteada conforme a los antecedentes que motivaron la interposición de esta acción tutelar, se advierte que el Tribunal ad quem emitió la Resolución 32/2023 que admitió la apelación del accionante y dispuso la subsistencia de las medidas cautelares dispuestas mediante Resolución 325/2021 de 29 de junio (Conclusión II.1.), siendo una de ellas la detención domiciliaria; habiéndose remitido el expediente al Juzgado de origen el 13 del mismo mes y año, según Conclusión II.2., sin que el Juez a quo cumpla con librar el respectivo mandamiento de detención domiciliaria, resultando evidente la dilación en el cumplimiento de la resolución antes mencionada.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedes referidos precedentemente, el accionante considera vulnerado su derecho a la libertad personal, identificado en el ámbito de protección de esta acción de defensa, en tal sentido, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y eficaz en la vía constitucional para reclamar en oposición a la transgresión al debido proceso en su elemento de celeridad, cuando esté relacionada a la libertad, producto de demoras indebidas en los trámites administrativos o judiciales tendientes a resolver la situación jurídica del procesado privado de su derecho a la libertad personal y/o de locomoción.
En ese mismo sentido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación disponiendo se “…continúe con las medidas cautelares dispuestas mediante Resolución No. 325/2021 de fecha 29 de junio del año 2021…” (sic) en favor del ahora impetrante de tutela; pues, su dilación conlleva a la vulneración de derechos fundamentales; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló de manera reiterada, que los servidores públicos deben cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud (Fundamento Jurídico III.1), más aún, cuando hay una orden judicial que está íntimamente ligada con el derecho a la libertad, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, teniéndose por ciertos los hechos alegados por la parte accionante, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, por la dilación en la emisión y entrega del mandamiento de detención domiciliaria en favor del impetrante de tutela; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela en favor del accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.