SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2023, cursante a fs. 1 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, en dicha causa el 11 de enero de 2023, debió llevarse a cabo la audiencia de apelación a la Resolución 473/2022 de 30 de diciembre, pronunciada por el Juez de Instrucción Cautelar Octavo del departamento de La Paz, que determinó su detención preventiva; sin embargo, instalado el acto procesal en un acto dilatorio, la Vocal accionada, pese a que ninguna de las partes procesales cuestionó ese extremo, observó el apersonamiento de la Procuraduría General del Estado, en cuanto a la ausencia de un poder de representación del abogado de esa entidad, y devolvió obrados ante el Juzgado de origen a efecto que se subsanen las observaciones realizadas; ocasionando que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, su situación jurídica no haya sido considerada por el Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado el derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, citando al efecto al art. 13.I y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la Vocal accionada, señale de forma inmediata fecha día y hora de audiencia para considerar el recurso de apelación incidental contra la Resolución 473/2022 de 30 de diciembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó el contenido in extenso del memorial de acción de libertad; ampliando los fundamentos, señaló que, la acción tutelar fue interpuesta por dos agravios, el primero porque hubo una anterior dilación de cinco días en la tramitación de la apelación, debido a una primera observación que realizó la misma Sala Penal, ordenando se devuelva el legajo de apelación para que se subsanen documentos; una vez remitida la apelación, se entiende que todo estaba subsanado, es así que se programó audiencia de apelación a medida cautelar; sin embargo, ocasionando un segundo agravio, una vez instalado el acto, la Vocal accionada, observó el poder de representación del abogado de la Procuraduría General del Estado, sin que dicho aspecto haya sido controvertido por las partes procesales, particularmente por la defensa del imputado quien interpuso la apelación incidental; no obstante, nuevamente se suspendió la audiencia y se determinó la devolución del legajo de apelación al Juzgado cautelar para que se subsane la observación antes descrita pese a que debió haberse observado la personería con anterioridad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionarios de apoyo jurisdiccional accionados
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 13 de enero de 2023, cursante a fs. 15; solicitando se deniegue la tutela impetrada, expresando al efecto que, del Informe verbal emitido por el personal de apoyo jurisdiccional, se tiene que el legajo de apelación que refiere la parte accionante, fue devuelto a primera hora de la fecha presente, lo que imposibilita que esa instancia pueda señalar audiencia de apelación a medida cautelar según el petitorio de la acción de defensa; toda vez que, el expediente se encuentra en el Juzgado de origen, es ahí donde los abogados del impetrante de tutela deberán hacer el seguimiento respectivo.
Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en informe escrito presentado el 13 de enero de 2023, cursante a fs. 18; señaló que, el 11 de enero de 2013, se desarrolló audiencia de apelación a medida cautelar, acto en el que se dispuso la devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen, debido a una observación a la remisión realizada; a lo que en primera instancia por auxiliatura se procedió al envió del legajo; razón por la cual, se imposibilita el cumplimiento del petitorio de la acción de libertad; por otra parte, manifiesta que al no tener legitimación pasiva, pide se deniegue la tutela al no haber violentado ningún derecho.
José Miguel Verastegui Nogales, Auxiliar de la precitada Sala Penal Segunda, en informe escrito presentado el 13 de enero de 2023, cursante a fs. 21; indicó que, el 12 de enero de 2023, al constituirse en el Juzgado de Instrucción Cautelar Décimo del departamento de La Paz, se le señaló que el legajo para devolver no podía ser recepcionado en esa fecha y que retorne al siguiente día, de ese modo es que el 13 de mismo mes y año, se procedió al envió del legajo de apelación; asimismo, que extraña que su persona hay sido accionada, ya que de acuerdo a las funciones que realiza carece de legitimación pasiva; en tal razón, pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 13/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 26 a 28, el Juez de Sentencia, Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela impetrada con relación a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que la autoridad judicial accionada en el plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señale día y hora de consideración de apelación incidental de medidas cautelares y resolver la impugnación de Luis Fernando Camacho Vaca, debiendo al efecto realizar las actuaciones tendientes a la remisión del legajo de apelación a su conocimiento; y, denegó la tutela con relación a los coaccionados José Verastegui Nogales, Auxiliar; y, Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario, ambos de la citada Sala Penal Segunda. Decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: a) En primera instancia la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomó conocimiento del legajo de apelación mencionado, disponiendo la devolución del mismo al haber identificado falencias en su remisión para que se subsanen ciertos aspectos; posteriormente, entendiendo que el legajo ya se encontraba saneado, programó audiencia de apelación incidental; por lo que, tenía las condiciones a efectos de ingresar a considerar la apelación interpuesta por el imputado, ya que los antecedentes dan cuenta que ninguno de los sujetos procesales como ser el Ministerio Público, los querellantes y la defensa del propio imputado, observaron la representación de la Procuraduría General del Estado; es decir, que al momento de la instalación de ese acto, las partes tenían la facultad de observar la existencia de algún vicio procesal, rebasada esa etapa, esa situación quedaba convalidada; por lo que, después de instalada la audiencia, no se podía alegar la existencia de un defecto en la tramitación del proceso; aspecto que no fue considerado por la Vocal accionada, quien realizó una nueva revisión del legajo de apelación sin tomar en cuenta que los sujetos procesales no reclamaron ningún aspecto en relación a la intervención de la Procuraduría General del Estado, extremo que deriva en una actuación dilatoria, al demorar la resolución de la apelación de un privado de libertad relacionada a su situación jurídica; y, b) Respecto al Secretario y Auxiliar también accionados, al prestar funciones de apoyo, no tienen atribuciones de suspender la tramitación de una audiencia; por lo tanto carecen de legitimación pasiva.
Por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante a fs. 34 a vta. Orlando Rojas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de la Sala Penal Segunda, solicitó complementación y enmienda de la Resolución 13/2023 de 13 de enero, pidiendo la explicación del porqué no se consideró lo determinado en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, respecto a la nulidad de actos determinados por Tribunales y facultad de revisión de actuaciones de oficio puestas a conocimiento de las actuaciones procesales.
Dicha solicitud; fue declarada no ha lugar, por Auto de la misma fecha (fs. 35), en el que el Juez de garantías antes mencionado, alegó que los fundamentos del fallo que emitió se encuentran claramente expresados, no existiendo aspectos que esclarecer.