SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0620/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad; toda vez, que la Vocal accionada, suspendió la audiencia de apelación de 11 de enero del 2023, por la observación del poder de representación del abogado de la Procuraduría General del Estado, determinando la devolución del legajo de apelación hacia el Juzgado de origen para su subsanación, pese a que la citada representación, no fue observada por ninguna de las partes procesales a la instalación de la audiencia, además que el trámite de apelación ya fue postergado en una anterior ocasión por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que también dispuso la devolución de obrados al Juzgado Cautelar para que se subsanen observaciones, las cuales se supone fueron corregidas; toda vez que, se programó la audiencia de apelación.  

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La SCP 0309/2025-S3 de 30 de abril, reiterando el entendimiento asumido por diversa jurisprudencia constitucional referida este aspecto expreso que: La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de habeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al habeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el habeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos –SC 0224/2004-R de 16 de febrero– y efectivizados –SC 0862/2005-R de 27 de julio– con la mayor celeridad –SCP 0528/2013 de 3 de mayo–.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Obligación del Tribunal de alzada de resolver el recurso de apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares conforme lo previsto por el art. 251 del CPP

La SCP 0195/2024-S4 de 4 de junio reiterando jurisprudencia constitucional señaló lo siguiente: “El art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−, con relación a la apelación incidental establece que: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’ El mencionado precepto legal determina que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Asimismo, señala que el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Al respecto, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, refirió que: ‘La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.

En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.

Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado’” (las negrillas y resaltado son nuestros).

III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la            SCP 0130/2024-S3 de 2 de mayo, asumiendo los lineamientos desarrollados por La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: ” Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: `…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tuteladosˊ.

(…) el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados `…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccionalˊ.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad; toda vez, que la Vocal accionada, suspendió la audiencia de apelación del 11 de enero del 2023, por la observación del Poder de representación del abogado de la Procuraduría General del Estado, determinando la devolución del legajo de apelación hacia el Juzgado de origen para su subsanación; pese a que, la citada representación no fue observada por ninguna de las partes procesales a la instalación de la audiencia, además que el trámite de apelación ya fue postergado en una anterior ocasión por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que también dispuso la devolución de obrados al Juzgado Cautelar para que se subsanen observaciones, las cuales, se supone fueron corregidas; toda vez que, se programó la audiencia de apelación.

Establecida la problemática planteada y la pretensión de tutela constitucional; no obstante, de no haberse arrimado los antecedentes pertinentes, de acuerdo al principio de inmediación y lo manifestado por el Juez de garantías, quien tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal sustanciado contra el ahora accionante para emitir la Resolución que resolvió esta acción de libertad, hacen ver que el 11 de junio de 2022 se instaló la audiencia de consideración de apelación incidental a la Resolución que determinó la medida cautelar de detención preventiva contra el impetrante de tutela, acto judicial que fue suspendido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo observaciones al legajo de apelación según lo manifestado por esta autoridad judicial en el informe escrito que presentó, así también que se ordenó la devolución de antecedentes al Juzgado cautelar, lo que se concretó el 13 del mismo mes y año (Conclusión II.1).

Ahora bien; de acuerdo al problema jurídico en análisis, debemos remitirnos al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que indica que, en relación a las impugnaciones a medidas cautelares el Código de Procedimiento Penal, en su art. 251, establece un trámite especial y diferente al procedimiento establecido para las resoluciones apelables previstas en el art. 403 del CPP; pues dada la naturaleza de las medidas cautelares de carácter personal, la normativa procesal penal,  además de establecer plazos breves, prevé un procedimiento exento de los formalismos diseñados para otros medios de defensa establecidos en la misma norma procesal penal. En ese marco,  el Tribunal de apelación, se encuentra compelido a resolver las apelaciones incidentales planteadas contra Autos que resuelven sobre la imposición, modificación o cesación de medidas cautelares, dentro del plazo de tres días que prevé el art. 251 del CPP; y asimismo, a llevar a cabo ese actuado judicial en la fecha programada y resolver la situación jurídica del imputado sin formalismos innecesarios, al estar de por medio un derecho de carácter primario como ser el de la libertad física y de locomoción.

Bajo este contexto, considerando el reclamo de la parte accionante, consistente en que la autoridad judicial accionada, en una actitud dilatoria suspendió la audiencia de consideración de apelación a medida cautelar, por observar la personería del abogado que actuaba en dicho acto en representación de la Procuraduría General del Estado, sin que este aspecto hubiera sido cuestionado por ninguna de las partes procesales, se tiene que ese extremo, no fue desvirtuado por la Vocal accionada, pues ésta asevera que el 11 de enero de 2023, se instaló la audiencia de apelación a medidas cautelares y en dicho actuado se hicieron observaciones al legajo de apelación; por lo cual, se decidió devolver antecedentes al Juzgado Cautelar para que se corrija lo observado; es decir, la referida Autoridad, admite que no resolvió los aspectos o agravios puestos a su conocimiento vía apelación incidental en relación a la actuación del Juez inferior y la medida cautelar impuesta al hoy peticionante de tutela, actuación que desconoce la jurisprudencia antes citada que describe las reglas establecidas en el art. 251 del CPP y evidencia el incumplimiento a su obligación como Tribunal de alzada, de resolver la apelación incidental contra una Resolución relativa a medidas cautelares de carácter personal como es la detención preventiva, sin formalismos innecesarios; pues, si en el transcurso de la audiencia se percató que la personería del representante de la Procuraduría General del Estado, no se encontraba acreditada, éste no es un motivo válido para suspender la audiencia de apelación, puesto que conforme a lo que establece el art. 106 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, el Juez o Tribunal, en ningún caso podrán suspender las audiencias ni siquiera por incomparecencia de las partes, menos aún se justificaba suspender la audiencia y peor aún devolver el legajo de apelación ante el Juez de primera instancia por una insuficiencia del Poder del representante de la Procuraduría General del Estado. Este comportamiento, que resulta arbitrario y manifiestamente dilatorio, desconoce la obligación que tiene el Juez y Tribunal de actuar con máxima celeridad en las determinaciones sobre las medidas cautelares de carácter personal, en consideración a que la privación de la libertad de la persona implica a una afectación de alta intensidad del referido derecho.  

La dilación advertida resulta aún más reprochable, teniendo en cuenta que con anterioridad a la referida audiencia, la Vocal accionada ya suspendió una primera audiencia y ordenó la devolución del legajo de apelación, según denuncia el accionante para que se subsanen documentos, hecho que se tiene por cierto, en mérito a la presunción de veracidad de los hechos afirmados por el accionante y no negados por la Vocal demandada, conforme establece la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, que señalan que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”. Ahora bien, precisamente, por la obligación que tienen las autoridades judiciales de resolver sobre la situación jurídica del imputado privado de libertad dentro de los plazos previstos por el procedimiento, que son breves, la Vocal accionada, al ordenar una primera devolución del legajo de apelación, ya provocó dilación en la resolución de la apelación, ya que habiendo recibido la apelación el 6 de enero del 2023, hasta la interposición de la presente acción de tutela que data del 13 de enero del mismo año, transcurrieron siete días sin que el apelante haya tenido la posibilidad que se revise la aplicación de su detención preventiva, cuando la normativa procesal penal establece el plazo de tres días.

Por lo expuesto; se llega a la conclusión que, la Vocal accionada, incurrió en una dilación indebida e injustificada; dado que, al tratarse de la apelación incidental interpuesta por una persona privada de libertad, dicho recurso debió ser resuelto exento de informalismo innecesarios; por consiguiente, la autoridad judicial accionada, ocasionó un perjuicio y una dilación injustificada que vulneró el derecho al debido proceso a vinculado a la libertad del accionante, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, provocando que el prenombrado impetrante de tutela, hasta la presentación de esta acción de defensa no tenga definida su situación jurídica; no obstante, de haber impugnado la Resolución en la que se determinó cumpla con la medida cautelar extrema de detención preventiva en mérito al art. 251 del CPP; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada, bajo los mismos términos del Juez de garantías, a efecto que se señale y celebre la audiencia de consideración de apelación a medida cautelar y se resuelva la situación jurídica del accionante conforme corresponda en derecho.

Finalmente, en cuanto a Yuri Jesús Gómez Pérez y José Miguel Verastegui Nogales, Secretario y Auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente.

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que los funcionarios subalternos del Órgano Judicial, adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: 1) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.

En el caso que se examina, la decisión de suspender la audiencia y ordenar la devolución del legajo de apelación ante el Juez a quo, fue asumida por la autoridad judicial demandada, por lo que la ejecución de esas determinaciones por parte del personal de apoyo judicial de ninguna manera le pueden ser reprochables a estos, puesto que sus actuaciones no se adecuan a ninguno de los supuestos precedentemente señalados; razón por la cual, sin mayor abundamiento, corresponde denegar la tutela con relación al Secretario y Auxiliar demandados.  

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada con relación a la Vocal accionada y denegar la misma respecto al Secretario y Auxiliar codemandados, actuó de forma correcta.