SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2025-S1
Fecha: 05-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al acceso a la justicia, así como al principio de celeridad; puesto que, la Vocal hoy accionada una vez que emitió el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2022, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no remitió al Juzgado de origen el citado Auto de Vista.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; ii) Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe de devolver los antecedentes ante el Juez de origen; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, establece que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe de devolver los antecedentes ante el Juez de origen
La SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3. señala que: “…el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al acceso a la justicia, así como al principio de celeridad; puesto que, la Vocal hoy accionada una vez que emitió el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2022, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no remitió al Juzgado de origen el citado Auto de Vista.
Ahora bien, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud, en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho.
Se debe precisar además que, en el caso de la tramitación de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior; es decir, el principio de celeridad no comprende solamente el conocimiento del trámite del recurso de apelación incidental de la decisión que resuelva una medida cautelar hasta llevar a cabo la audiencia; además, abarca de forma posterior al trámite de devolución de los antecedentes del recurso de apelación incidental al Juzgado o Tribunal de origen; más aun, al tratarse de personas que se encuentran privadas de libertad; en ese punto, si bien el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, establece un trámite sumario a efectos de considerar los recursos de apelación de medidas cautelares; empero, no prevé el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el Juez o Tribunal de origen, tampoco cuál es la autoridad encargada de remitir, o cómo se solicita en el presente caso, recoger dichos antecedentes; sin embargo, la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, ante dicho vacío legal -que se mantuvo incluso con la modificación anotada- y siendo que no se puede dejar en incertidumbre al imputado, sostuvo que una vez que el Tribunal de alzada dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; debiendo devolver el expediente, el acta y el Auto de Vista correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas -en el entendido de que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE)-, por los Vocales conjuntamente con los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Tribunal de alzada, que son los encargados de dicha devolución.
Ahora bien, para efectuar el análisis del presente caso, es necesario referir que si bien no se cuenta con ningún antecedente arrimado al cuaderno procesal remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tomará en cuenta lo referido por el accionante y la Vocal hoy accionada en su informe enviado a esta acción tutelar, aunque hubiese presentado de forma posterior al contener datos que puedan esclarecer los hechos; en ese sentido, se advierte que el 27 de septiembre de 2022, se efectuó la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de la Vocal ahora accionada, donde se emitió el Auto de Vista de igual fecha y año; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no se remitió el mencionado Auto de Vista al Juzgado de origen. Aspecto que no fue desvirtuado por la referida Vocal, de lo manifestado en su informe presentado a esta acción de defensa, se limitó a señalar que por vacaciones judiciales se encontraba con abundante carga laboral, lo que tampoco fue demostrado con prueba idónea, y que en el transcurso “…del día se hará la devolución del proceso por auxiliatura de la Sala Penal Primera” (sic); es decir, reconoció que no cumplió con la pretendida remisión; no obstante, el trámite de devolución al Juzgado de origen se tiene que realizar con la debida celeridad y dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; en consecuencia, la Vocal ahora accionada al ser la responsable del funcionamiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y al encontrarse fuera del plazo establecido por la jurisprudencia constitucional le recaería la responsabilidad en cuanto a la dilación indebida en la no devolución oportuna del Auto de Vista que data del 27 de diciembre de 2022, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad -6 de enero de 2023-, sin dejar de lado que se encuentra con detención preventiva; es decir, privado de su libertad, y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se encuentre involucrado el derecho de la libertad física la tramitación debe realizarse con la mayor celeridad dentro de los plazos razonables; por lo que se vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al acceso a la justicia, relacionado al principio de celeridad del accionante; debido a lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.