SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2025-S3
Fecha: 26-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 27 de septiembre de 2024, cursante de fs. 133 a 155 vta.; y, 172 a 176 vta., las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de febrero de 1987, los padres de las accionantes, Felipe Jaimes Sánchez, Daniel García Camacho y Josefa Rodríguez Arias, interpusieron una demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio -usucapión- contra terceros que pudieran alegar igual o mejor derecho sobre los inmuebles en cuestión, dicha demanda concluyó con sentencia de 18 de febrero de 1988, que declaró probada la demanda y reconoció el derecho de propiedad a favor de los demandantes sobre tres lotes ubicados en la Zona Tupuraya, esta sentencia quedó ejecutoriada el 13 de abril de 1988, sin recurso impugnativo alguno.
Posteriormente, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, interpuso una demanda de reivindicación sobre los mismos inmuebles, la cual fue resuelta con sentencia de 31 de diciembre de 2003, confirmando nuevamente el derecho propietario de los padres de las accionantes, esta decisión fue ratificada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia y, en última instancia, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en 2010, declarando infundado el recurso de casación presentado por dicho Gobierno Municipal.
A pesar de ello, el GAM de Cochabamba inició un nuevo proceso civil de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario, que se tramitó ante el Juzgado Civil Público y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, en dicho proceso, mediante Sentencia 04/2017 de 7 de febrero, se declaró el mejor derecho propietario del citado Municipio sobre el inmueble denominado "Parque del Arquitecto", desconociendo el derecho de los demandados.
Contra esta sentencia se interpuso apelación, la cual fue declarada improcedente, confirmándose así la Sentencia que goza de cosa juzgada; posteriormente, el 3 de enero de 2024, el GAM de Cochabamba presentó un recurso de reposición para que se restituyera el inmueble al municipio, ante la Jueza Civil Pública y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, quien, mediante Auto de 16 de enero de 2024, ordenó el mandamiento de desapoderamiento contra los herederos de los accionantes.
Por Auto de 9 de mayo de 2024, se ordenó la restitución del inmueble con una extensión de 8 024 m² a favor de la nombrada entidad municipal; sin embargo, las accionantes solo son propietarias de 500 y 300 m²; por lo que, no es posible restituir un bien de mayor extensión que no les corresponde, no obstante, mediante Auto de 23 de mayo de 2024, la autoridad judicial reconoció que no se había determinado con precisión la extensión exacta del bien desapoderado, lo que evidencia que el mandamiento de desapoderamiento, ejecutado el 4 de junio de 2024, se realizó sin una delimitación clara del inmueble afectado, en ese sentido dicho mandamiento fue ejecutado sin delimitar el área específica a desapoderar, afectando a los herederos de los propietarios originales, quienes son personas adultas mayores, desalojadas de la única propiedad que poseían y habitaban, a pesar de que aún existían recursos pendientes de resolución, esta actuación arbitraria, desproporcionada y carente de respeto al debido proceso motivó la presente acción de amparo constitucional.
Si bien los padres de las accionantes obtuvieron una sentencia firme que reconocía su derecho propietario sobre ciertos predios mediante usucapión de treinta años, tras su fallecimiento, los herederos asumieron la posesión de dichos bienes; sin embargo, el GAM de Cochabamba, desconoció este derecho, eliminó el registro de propiedad y acusó a los herederos de ocupar terrenos públicos, iniciando un proceso civil para revocar la sentencia ya firme; ordenándoles entregar un predio de mayor extensión al realmente poseído y, pese a sus objeciones y apelaciones, se ejecutó un mandamiento de desapoderamiento sin la debida notificación, ignorando que en dichos predios residían personas vulnerables.
Consciente de la situación precaria y la presencia de personas adultas mayores, el citado Municipio solicitó y ejecutó un mandamiento de desapoderamiento sin notificación previa ni consideración de la condición de vulnerabilidad de los impetrantes de tutela al ser personas de la tercera edad.
Dicha orden se ejecutó intempestivamente, sin respetar la tutela constitucional reforzada ni la sentencia de usucapión; por la que, se reconoció el derecho sobre los terrenos, vulnerando gravemente los derechos fundamentales de los afectados.
El derecho a la vivienda fue vulnerado por el GAM de Cochabamba y funcionarios judiciales al desalojar a la familia que habitó el inmueble por más de sesenta años, sin considerar la presencia de niños, mujeres, adultos mayores y animales domésticos.
Se cuestionó que el mandamiento ordenara la restitución de un terreno de 8 024 m², cuando la familia solo ocupaba entre 300 y 500 m², mientras el resto del parque y canchas ya son propiedad de la entidad edil, los accionantes adquirieron derechos sobre su terreno por usucapión, los cuales fueron ignorados.
El derecho a la vivienda está consagrado en el art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en tratados internacionales, como el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que reconocen el derecho a una vivienda adecuada que permita una vida digna, con acceso a servicios básicos y protección.
La jurisprudencia constitucional, sostiene que la vivienda es un derecho fundamental, esencial para la supervivencia, la dignidad y la realización de otros derechos, que debe ser protegida especialmente para grupos vulnerables como adultos mayores y niños.
El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que, ante la existencia de líneas jurisprudenciales diversas sobre derechos fundamentales, debe aplicarse el estándar más alto de protección constitucional; es decir, la interpretación más progresiva y favorable a la defensa y garantía de dichos derechos, conforme a la Constitución y los tratados internacionales; además, para grupos vulnerables como personas adultas mayores con enfermedades o limitaciones propias de la tercera edad, la protección debe ser reforzada mediante una tutela constitucional especial o "doble tutela".
En el caso en cuestión, el accionar del GAM de Cochabamba y de funcionarios judiciales contravino estos estándares al desalojar a personas vulnerables sin considerar su situación particular ni garantizar medidas adecuadas para proteger sus derechos, generando un daño social y un trauma generacional; por ello, el art. 129.I de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional es subsidiaria, pero la jurisprudencia admite excepciones para algunos casos, especialmente para proteger a personas vulnerables ante daños graves e irreparables, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que, en casos que afectan a adultos mayores, puede prescindirse de la subsidiariedad si se acredita riesgo grave.
En este caso, los accionantes, todos adultos mayores, fueron desalojados intempestivamente de un inmueble que habitaron por décadas, sin consideración a su vulnerabilidad ni notificación previa, esto configura las condiciones para activar de forma directa y excepcional la acción de amparo, buscando una tutela inmediata ante una lesión grave ocurrida el 4 de junio de 2024.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, vivienda, dignidad, servicios básicos y la doble protección a las personas adultas mayores; citando al efecto los arts. 19.I de la CPE; 25.I de la DUDH; y, el 11.1 del PIDESC.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y; en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de 23 de mayo de 2024, así como, el mandamiento de desapoderamiento de 4 de junio de 2024; y, b) Se ordene la reparación integral del daño causado ante la vulneración de derechos por la no igualdad de partes dentro del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 215 a 222; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes no asistieron a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 178.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Paola Angulo Orozco, Jueza Público Civil y Comercial Séptima de la Capital de departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 9 de octubre de 2024, cursante de fs. 188 a 192 vta., señaló que: 1) El 23 de julio de 2012, el GAM de Cochabmba, representado por Edwin Castellanos Mendoza, interpuso demanda ordinaria de acción negatoria y mejor derecho propietario contra Josefa Rodríguez Arias, Felipe Jaimes Sánchez y Daniel García Camacho, Número de Registro Judicial (NUREJ) 201225232, la cual fue admitida mediante decreto de 18 de octubre del mismo año; dicha demanda versó sobre dos terrenos denominados “Parque del Arquitecto”, uno de 8 024 m² adquirido por expropiación en 1976, y otro de 4 764,72 m², cedido gratuitamente al municipio en 1977, ambos registrados en Derechos Reales (DD.HH.) y destinados a área verde, pese a la existencia de una sentencia de 2003, confirmada en 2006, que reconocía el derecho propietario por prescripción adquisitiva a favor de los demandados -usucapión-; 2) El Auto Supremo 212/2010 declaró infundado el recurso de casación, estableciendo que correspondía previamente dilucidar el mejor derecho propietario, en ese marco, el 7 de febrero de 2017, se emitió la Sentencia 04/2017, declarando probada la demanda de la entidad edil, reconociéndole el mejor derecho propietario sobre el “Parque del Arquitecto” y disponiendo la cancelación de registros en Derechos Reales; asimismo, mediante Auto de Vista de 4 de enero de 2019 confirmó la mencionada sentencia, no obstante, el Auto Supremo 656/2019 de 5 de julio, casó parcialmente el fallo, declarando improbada la acción negatoria, pero manteniendo vigente el pronunciamiento sobre mejor derecho propietario, en favor del GAM de Cochabamba; 3) Posteriormente, mediante Auto de 16 de enero de 2024, se dispuso la entrega del bien a favor del Municipio, estableciendo que correspondía la restitución del inmueble por parte de los herederos de los demandados y tras diversos recursos e incidentes; por lo que el 9 de mayo de 2024 se ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento, que fue objeto de incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia planteado el 15 de mayo de 2024, resuelta por Auto de 23 del mismo mes y año, que rechazó el incidente, el cual fue apelado el 3 de junio de igual año, expidiéndose el mandamiento el 4 de ese mes y año, que fue ejecutado el 24 del mismo mes y año; 4) La Sentencia de 7 de febrero de 2017, así como el Auto de Vista de 4 de enero de 2019 y el Auto Supremo 656/2019, adquirieron calidad de cosa juzgada; por lo que, su ejecución no podía ser suspendida ni modificada, en aplicación de la Sentencia Constitucional 0121/2012 de 2 de mayo, se estableció que en casos de mejor derecho propietario sí corresponde la extensión de mandamiento de desapoderamiento, como efecto de la sentencia, sin que ello implique su modificación, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 23 de mayo de 2024, que rechazó el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, fue concedido y remitido a la Sala Civil Segunda del departamento de Cochabamba para su resolución, las notificaciones fueron practicadas conforme a derecho a todos los herederos y partes involucradas, como consta en las diligencias respectivas; asimismo, las entidades públicas pertinentes fueron notificadas para asistir al acto de ejecución, de acuerdo con el art. 400 del Código Procesal Civil (CPC); y, 5) La ejecución de sentencias ejecutoriadas no puede ser suspendida por recurso alguno, y menos aún puede prevalecer el interés de personas que no ostentan derecho propietario sobre el bien objeto del proceso; por lo que todos los argumentos que fueron presentados por los accionantes ya fueron analizados y resueltos por el Auto de Vista de 4 de enero de 2019 y el Auto Supremo 656/2019; lo que significa que la autoridad judicial demandada actuó estrictamente conforme a la ley, sin alterar ni modificar los términos de la sentencia.
Cirila Moreira Cano, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 10 de octubre de 2024, cursante a fs. 183 y vta., señaló que: i) Desempeñaba la función de secretaria abogada del despacho judicial, con facultad para dar fe de los actos procesales conforme al art. 94.I.3 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; ii) Conforme los antecedentes del proceso, por Auto de 9 de mayo de 2024 la Jueza de ese despacho judicial -demandada- dispuso que: "... por SECRETARIA SE EXPIDA MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO contra los Sres. HEREDEROS DE DANIEL GARCIA CAMACHO, FELIPE JAIMES SANCHEZ, HEREDEROS DE JOSEFA RODRIGUEZ ARIAS, DANIEL VARGAS ARANCIBIA Y PRESUNTOS HEREDEROS Y/O DETENTADORES para que RESTITUYAN el inmueble ubicado en el "Parque del Arquitecto" entre las Calles Mariano Melgarejo y Zenón Salinas, Zona Tupuraya, con una extensión superficial de 8 024 mtrs.2, cuyos límites son al Norte con la propiedad de Walter Saavedra, al Sur con la Calle Zenón Salinas, al Este con el inmueble de Rafael Saavedra y al Oeste con varios propietarios, “registrado en Derechos Reales a Fs. N° 1051, Ptda. Nº 2088 del Libro Primero "A" de Propiedad de Cercado de 05 de noviembre de 1976 a favor de a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba…” (sic); iii) Para la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, se ordenó que el acto se realice con la intervención de un Notario de Gobierno para elaborar el acta correspondiente; y, se dispuso el auxilio de la fuerza pública para garantizar su cumplimiento; y, iv) Finalmente, se ordenó notificar y solicitar la presencia de la Oficina del Adulto Mayor, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Dirección de Zoonosis y el Comando Departamental de la Policía para que acompañen y asistan, no habiéndose vulnerado el derecho a la vida, salud, propiedad, vivienda, tercera edad, debido proceso y defensa de las accionantes.
Víctor Alfonso Oporto, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 10 de octubre de 2024, cursante de fs. 185 a 186, por el que manifestó que: a) Por Auto de 16 de enero de 2024, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital ordenó que, los herederos y/o detentadores del bien inmueble denominado “Parque del Arquitecto” lo entreguen al citado Municipio, conforme registro en Derechos Reales; b) Ante el incumplimiento, por Auto de 9 de mayo de 2024, se ordenó la restitución forzosa del bien inmueble, instruyéndose la expedición del mandamiento de desapoderamiento, con intervención de Notario de Gobierno, auxilio de la fuerza pública y notificación a las instituciones competentes: c) El recurso de apelación interpuesto contra la orden de restitución fue rechazado mediante Auto de 29 de mayo de 2024, manteniéndose firme la decisión judicial; d) El 24 de junio de 2024 a horas 09:18, el Oficial de Diligencias ejecutó el mandamiento de desapoderamiento, con presencia de funcionarios del GAMC de la sección del Adulto Mayor, sin oposición ni incidentes, no fue necesaria la intervención policial, ya que el inmueble fue entregado voluntariamente y sin altercados, en presencia de todas las instituciones notificadas; y, e) El Oficial de Diligencias actuó conforme al art. 105.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010-, cumpliendo su función sin observación alguna y documentando todo el procedimiento conforme a los antecedentes del expediente.
I.2.3. Informe del tercer interesado
Fernando Freddy Valdivia Castellón, representante legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito de 10 de octubre de 2024, cursante de fs. 205 a 208 vta., señaló que: 1) Las accionantes impugnan el Auto de 23 de mayo de 2024, mediante el cual se dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento sobre un bien inmueble ubicado en el "Parque del Arquitecto", Zona Tupuraya, con una extensión de 8 024 m², alegando que ocupaban parte del inmueble despojado, y denuncian la vulneración a su derecho a la vivienda, derivada de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento el 24 de junio de 2024; 2) El GAM de Cochabamba interpuso demanda de mejor derecho propietario y acción negatoria contra los herederos de varios ciudadanos, obteniendo a su favor la Sentencia 04/2017 de 7 de febrero, que reconoció su mejor derecho propietario sobre el “Parque del Arquitecto” y ordenó la cancelación de registros emergentes de demandas de usucapión previas, dicha sentencia fue apelada y confirmada por Auto de Vista de 4 de enero de 2019, posteriormente, el Auto Supremo 656/2019 casó parcialmente, confirmando el mejor derecho propietario de dicho municipio, esta sentencia nunca fue impugnada por acción constitucional alguna y se encuentra ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada; 3) A instancia del GAM de Cochabamba, se solicitó la ejecución del fallo mediante el desapoderamiento del inmueble en noviembre de 2023, tras recurso de reposición, el Juzgado ordenó la restitución del bien mediante Auto de 9 de mayo de 2024, posteriormente ejecutado el 24 de junio de 2024; 5) Las accionantes alegan haber adquirido derechos sobre el predio mediante usucapión; sin embargo, dichos registros fueron expresamente cancelados en la sentencia de mejor derecho propietario, en ese sentido si las ahora accionantes consideraban que el referido Auto Supremo era lesivo de derechos fundamentales, debieron impugnarla oportunamente mediante acción constitucional; 6) La acción de amparo busca dejar sin efecto actos que son parte de la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica y el de eficacia de las resoluciones judiciales; y, 7) En consecuencia, no se configura la vulneración al derecho a la vivienda alegada por las accionantes, ya que el desapoderamiento se ejecutó en cumplimiento de una sentencia judicial firme y consentida.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 122/2024 de 10 de octubre, cursante de fs. 216 a 222, denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio con base a los siguientes fundamentos: i)