SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2025-S3
Fecha: 26-Jun-2025
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 122/2024 de 10 de octubre, cursante de fs. 216 a 222, denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio con base a los siguientes fundamentos: i)
I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2025 (fs. 230 a 231 vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Waldo Jaimes García solicitó adelanto de sorteo, al encontrarse involucrados derechos de personas adultos mayores; a lo cual, la Comisión de Admisión de este tribunal a través del AC 001/2025-CA/S de 20 de enero cursante de fs. 236 a 240, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de 9 de mayo de 2024, emitida por María Paola Angulo Orozco, Jueza Pública Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; por la cual, dispuso que por secretaria se expida mandamiento de desapoderamiento contra los herederos de Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez, herederos de Josefa Rodríguez Arias, Daniel Vargas Arancibia y presuntos herederos y/o detentadores, para que restituyan el inmueble ubicado en el “Parque del Arquitecto” en favor del GAM de Cochabamba, sea con la intervención expresa de un Notario de Gobierno, se notifique al titular de la Oficina del Adulto Mayor, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA), la Dirección de Zoonosis y al Comando Departamental de la Policía para que asistan al referido acto (fs. 53).
II.2. Mediante memorial de 15 de mayo de 2024, María Jacinta Jaimes García interpuso incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia y orden de desapoderamiento contra el Auto de 9 de mayo de 2024 (fs. 54 a 59).
II.3. Cursa Auto de 23 de mayo de 2024 emitido por la autoridad demandada; por el cual, determinó rechazar el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia y orden de desapoderamiento y disponiéndose que el trámite del proceso continúe en el estado en que se encontraba (fs. 60 a 61 vta.).
II.4. Por memorial de 3 de junio de 2024 las accionantes interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 23 de mayo de 2024 solicitando que el mismo sea revocado de forma íntegra (fs. 62 a 75).
II.5. Mediante Auto de 28 de junio de 2024, la autoridad demandada concedió el recurso de apelación planteado por las accionantes en efecto devolutivo, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas y de provistos los recaudos se remita el mismo ante el superior en grado (fs. 119).
II.6. Cursa Mandamiento de desapoderamiento emitido por la autoridad demandada el 4 de junio de 2024, por la cual, ordenó al oficial de diligencias de su Juzgado proceda al desapoderamiento de los herederos de Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez, herederos de Josefa Rodríguez Arias, Daniel Vargas Arancibia y presuntos herederos y/o detentadores para que restituyan el inmueble ubicado en el “Parque del Arquitecto” en favor del citado Municipio, ordenado por Auto de 9 de mayo de igual año (fs. 76).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, vivienda, dignidad, servicios básicos y la doble protección a las personas adultas mayores; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto de 23 de mayo de 2024, rechazó el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia y orden de desapoderamiento presentado de su parte, sin considerar que a través de un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, sus padres adquirieron el derecho propietario de los inmuebles de los cuales ahora el GAM de Cochabamba pretenden desapoderarlos; asimismo, la referida la Jueza demandada, el 4 de junio de 2024 emitió el mandamiento de desapoderamiento de los inmuebles en los que viven conjuntamente con sus familias, sin considerar que existía un recurso de apelación pendiente de resolución y que en su condición de personas de la tercera edad, estas gozan de protección reforzada por parte del Estado debiendo garantizarles el derecho a la vivienda; por lo que, solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de 23 de mayo de 2024, así como, el mandamiento de desapoderamiento de 4 de junio del mismo año; y, b) Se ordene la reparación integral del daño causado ante la vulneración de derechos por la no igualdad de partes dentro del proceso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica y las excepciones de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0075/2018-S2 de 23 de marzo, estableció que:
“Es necesario precisar que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, se encuentra definida como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. A su vez, el objeto de esta acción de tutela se encuentra previsto en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
(...)
La acción de amparo constitucional tiene dos características esenciales, la inmediatez y la subsidiariedad, que se encuentran dispuestas en el art. 129.I de la CPE, estableciendo: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Desarrollando la subsidiariedad, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta acción tutelar no procederá: ‘Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno’. En relación con la citada norma, el art. 54.I del mismo Código prevé que: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’.
(...)
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron sistematizadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[2], señalando cuándo esta acción de defensa, será improcedente por subsidiariedad.
En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, determinó que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; entendimiento que guarda relación con lo establecido en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, señalando que esta acción tutelar no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza a los derechos fundamentales.
De las normas y Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial, o ante la autoridad, que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos, pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.
De lo anotado debe concluirse que la subsidiariedad solo podrá exigirse cuando las vías o recursos de impugnación existentes sean idóneos para la protección inmediata del derecho; pues, cuando no existen estas vías, en virtud a la inmediatez que caracteriza esta acción, corresponderá ingresar al análisis de fondo, dando prevalencia a los derechos y garantías que requieren de tutela inmediata.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la subsidiariedad, ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantía acusada como lesionada; dado que, una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. Así también se otorga protección especial a grupos de atención prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos indígenas, discapacitados, niños, niñas y adolescentes.
Consiguientemente, las personas de la tercera edad gozan de una protección reforzada, conforme lo manda el art. 67.I de la CPE, que establece que las personas adultas mayores, además de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. Por su parte, el art. 68 del mismo texto constitucional, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Por su parte la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016; en cuyo en su art. 5, señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En el marco de ambas previsiones tanto constitucional como internacional, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, hace referencia en su Capítulo de Derechos y Garantías, a los derechos a una vejez digna y a un trato preferente en el acceso de los servicios que goza este grupo poblacional -arts. 5 y 7, respectivamente-.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en ese sentido, sus derechos se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[3] manifestó en el Fundamento Jurídico III.4, que el trato preferente y especial del que deben ser objeto los ancianos es comprensible: ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, que el Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
En ese sentido, en la justicia constitucional existe también un trato preferente a las personas adultas mayores; por ello, a través de la jurisprudencia, se determinó que es posible la presentación directa de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente los medios de impugnación existentes -entendimiento asumido, entre otras, por la SCP 0757/2015-S2 de 8 de julio-(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en la SCP 0576/2024-S3 de 26 de julio.
III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entre tanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
La SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, señala que:
“Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ʽfundamental-fundamentalʹ; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los “otros” derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional” siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar “provisionalmente” ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero.
Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en un caso similar al que ahora se analiza, estableció lo siguiente: ʽBajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución׳.
De igual manera, la SC 1225/2010-R de 13 de septiembre, a tiempo de otorgar la ʽtutela provisionalʹ en un caso en el que se pretendía efectuar un desapoderamiento, desarrolló el siguiente entendimiento: ʽ…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada; no obstante, también es evidente que existe una apelación pendiente de resolución.
(…)
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, si bien ante una situación diferente, como lo fue una medida de hecho por corte de servicios básicos, a través de la SC 0616/2010-R de 19 de julio, señaló que: …el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda…'; derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional entre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante”.
Jurisprudencia reiterada en la SCP 0576/2024-S3 de 26 de julio.
III.3. La relevancia constitucional en el análisis de las acciones tutelares
La justicia constitucional, a través de los mecanismos de defensa establecidos en el texto de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad resguardar y proteger los derechos fundamentales en su calidad de derechos subjetivos, frente a las acciones y omisiones que restrinjan supriman o amenacen de restricción o supresión los derechos objeto de tutela; así, la acción de amparo constitucional protege todos los derechos consagrados en la Ley Fundamental del Estado, salvo los tutelados por la acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular. En ese sentido, las conductas denunciadas de ilegales necesariamente deben comprometer negativamente la vigencia de los derechos fundamentales a fin que la justicia constitucional ejercite la respectiva protección, a cuyo fin, le corresponde a la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, para activar la presente garantía jurisdiccional, el agraviado tiene la obligación en demostrar que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado.
En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatar: que el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional; que se haya cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad, salvo se trate de acciones u omisiones que vulneren el derecho fundamental y las consecuencias sean irremediables e irreversibles; que se haya promovido la demanda en observancia de los requisitos de admisibilidad y, en particular el principio de inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto determinante y decisivo en el fallo impugnado y, que su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte actora; y, que el agraviado identifique plenamente los hechos que provocaron la vulneración y el derecho lesionado, demostrando que efectuó el reclamo en el desarrollo del proceso ordinario siempre que haya sido posible. Posteriormente, el juez o tribunal de garantías, debe además examinar los requisitos de procedibilidad conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional, cumplidas con dichas condiciones, deberá imprimir el trámite necesario para establecer el por qué adquiere relevancia para la justicia constitucional.
La doctrina constitucional emanada del Tribunal Constitucional, estableció los lineamientos sobre las conductas que adquieren relevancia constitucional. Así, el razonamiento de la SC 0995/2004-R de 29 de junio, señaló:
“…corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
Entendimiento reiterado en las SSCC 1262/2004-R, 1321/2005-R, 0713/2010-R, 2071/2010-R y SCP 0364/2012 de 22 de junio, entre otras.
De otro lado, en la SC 2071/2010-R de 10 de noviembre, el Tribunal Constitucional, con la finalidad de delimitar los ámbitos de acción de la jurisdicción constitucional y ordinaria, entre sus propias auto restricciones, estableció la relevancia constitucional, señalando:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con la finalidad de delimitar los ámbitos de la jurisdicción ordinaria y de la constitucional, se ha impuesto auto restricciones vinculadas a la facultad de valoración de la prueba, la interpretación de la legalidad ordinaria y la relevancia constitucional.
(…)
Finalmente, respecto a la relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los errores o defectos denunciados en el amparo constitucional deben provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado. Aclarándose que, en todos estos casos, es el accionante el que debe explicar en su demanda todos estos aspectos”.
Jurisprudencia reiterada en la SCP 0738/2013 de 7 de junio.
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, vivienda, dignidad, servicios básicos y la doble protección a las personas adultas mayores; toda vez que, la autoridad demandada mediante Auto de 23 de mayo de 2024 rechazó el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia y orden de desapoderamiento, sin considerar que a través de un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio o usucapión sus padres adquirieron el derecho propietario de los inmuebles de los cuales pretenden desapoderarlos, asimismo, la referida autoridad demandada el 4 de junio de 2024 emitió el mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que existía un recurso de apelación pendiente de resolución y que en su condición de personas de la tercera edad gozan de protección reforzada del estado debiendo garantizarles el derecho a la vivienda.
Ahora, conforme se lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, a través de la SCP 0757/2015-S2, entre otras, determinó:
“…que es posible la presentación directa de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente los medios de impugnación existentes…”(las negrillas y el subrayado nos pertenecen), cuando se trata de los derechos de las personas adultas mayores, en el presente caso, al ser las accionantes personas adultas mayores corresponde realizar una excepción al principio de subsidiariedad e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y los expuesto por las accionantes y los demandados se tiene que el GAM de Cochabamba interpuso demanda de mejor derecho propietario y acción negatoria contra los herederos de varios ciudadanos dentro de ellos los accionantes, obteniendo dentro del proceso la Sentencia 04/2017 de 7 de febrero, que reconoció el mejor derecho propietario sobre el “Parque del Arquitecto” a favor de citado municipio y ordenó la cancelación de registros emergentes de demandas de usucapión previas, dicha sentencia fue apelada y confirmada por Auto de Vista de 4 de enero de 2019; posteriormente, el Auto Supremo 656/2019 que casó parcialmente, confirmó también el mejor derecho propietario del citado municipio, resolución que al no ser impugnado por acción constitucional alguna, se encuentra ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada.
Posteriormente, ante solicitud del citado municipio mediante Auto de 9 de mayo de 2024, la autoridad demandada dispuso que por secretaria se expida mandamiento de desapoderamiento contra los herederos de Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez, herederos de Josefa Rodríguez Arias -padres de las accionantes-, Daniel Vargas Arancibia y presuntos herederos y/o detentadores, para que restituyan el inmueble ubicado en el “Parque del Arquitecto” en favor de la entidad edil, sea con la intervención expresa de un Notario de Gobierno, se notifique al titular de la Oficina del Adulto Mayor, la DNNA, la Dirección de Zoonosis y al Comando Departamental de la Policía para que asistan al referido acto, Auto contra el que la accionante interpuso incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia y orden de desapoderamiento mediante memorial de 15 de mayo de 2024, solicitud que fue rechazada por Auto de 23 de mayo de 2024 emitido por la autoridad demandada; disponiéndose la continuidad del trámite, mismo que fue impugnado mediante recurso de apelación el 3 de junio de igual año, concedido en efecto devolutivo y ordenado su remisión al superior en grado a través de Auto de 28 de junio del mismo año.
Asimismo, la autoridad demandada emitió Mandamiento de desapoderamiento el 4 de junio de 2024, cuya ejecución fue encomendado al oficial de diligencias; efectuada el 24 del mismo mes y año, con presencia de funcionarios del Municipio de la sección del Adulto Mayor, conforme lo expuso el referido servidor público en su informe.
De lo expuesto precedentemente, se concluye que tanto el Auto de 23 de mayo de 2024, así como, el mandamiento de desapoderamiento de 4 de junio del mismo año, son emergentes de la ejecución de la Sentencia 04/2017 de 7 de febrero, que fue confirmada por Auto de Vista de 4 de enero de 2019 y posteriormente Auto Supremo 656/2019 que confirmó el mejor derecho propietario del GAM de Cochabamba sobre el “Parque del Arquitecto”, que al no ser impugnado por acción constitucional alguna, se encuentra ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, es decir, que la referida causa en litigio concluyó, definiéndose la controversia entre las accionantes y la entidad edil.
Es necesario advertir que los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional -derecho propietario de sus padres adquirido por usucapión-, fueron precisamente los mismos que se expusieron en la demanda ordinaria de acción negatoria y mejor derecho propietario, en la que del análisis efectuado a las pruebas presentadas dentro de dicho proceso se reconoció el mejor derecho propietario en favor del referido municipio.
Por lo expuesto, la apelación presentada por las accionantes contra el referido Auto de 23 de mayo de 2024, no dirimirá sobre el derecho propietario de las accionantes sobre los bienes objetos del litigio, aun estas pertenezcan a un grupo vulnerable al ser personas de la tercera edad; puesto que, el referido derecho como ya se expuso fue reconocido en favor del GAM de Cochabamba; toda vez que, la nulidad del referido Auto y el mandamiento de desapoderamiento, solicitados por las accionantes no les restituirá el derecho a la propiedad y a la vivienda como pretenden las nombradas.
En consecuencia, este Tribunal no advierte que exista una indefensión material de las accionantes o errores de procedimiento que lesiones el derecho de las mismas; por lo que, no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional, no resultando pertinente emitir criterio alguno.
De igual manera, en el presente caso, no es aplicable el precedente establecido en la SCP 2164/2013, que textualmente determina que:
“…cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar “provisionalmente” ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero”(las negrillas son nuestras).
Resulta claro que, el precitado entendimiento, opera como una medida preventiva destinada a evitar la vulneración del derecho a la vivienda, precisamente para impedir provisionalmente el desapoderamiento, lo cual no puede ser aplicado en este caso, ya que el mandamiento de desalojo ya se materializó el 24 de junio de 2024, es decir, que ocurrió más de dos meses antes de interponerse esta acción tutelar.
En mérito al este marco fáctico previamente detallado y a las consideraciones precedentes, se concluye que tampoco es posible conceder una tutela provisional de manera excepcional, solicitada por las impetrantes de tutela.
Respecto a Cirila Moreira Cano, Secretaria y Víctor Alfonso Oporto Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, conforme los informes emitidos por los referidos servidores judiciales se evidencia que tanto la emisión como la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, fueron realizadas en cumplimiento de sus funciones y lo ordenado por la autoridad judicial ahora demandada; por lo que, no se advierte que los nombrados hubieran vulneraron los derechos denunciados por las accionantes.
Finalmente, respecto al memorial presentado por Rosario, Waldo, Eduardo, José Luis, Gerardo todos Jaimes García, el 8 de noviembre de 2025; por el cual, solicitan se anule la Resolución 122/2024 de 10 de octubre emitido por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante la falta de notificación a sus personas como terceros interesados, es preciso aclarar que, conforme el Auto de admisión de 30 de septiembre de 2024 cursante a fs. 177 y vta. de obrados, se admitió como tercero interesado únicamente a Fernando Freddy Valdivia Castellón como representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, resolución que no fue objeto de observación alguna; asimismo, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la participación de los nombrados como terceros interesados no cambiaría el fondo la determinación asumida en la misma; por lo que, carece de relevancia constitucional determinar la nulidad de la citada resolución; puesto que, conllevaría al mismo resultado.
Conforme todo lo expuesto, no se advierte la vulneración del derecho a la propiedad, vivienda, dignidad, servicios básicos y la doble protección a las personas adultas mayores; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obro de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 122/2024 de 10 de octubre, cursante de fs. 216 a 222, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 122/2024 de 10 de octubre, cursante de fs. 216 a 222, denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio con base a los siguientes fundamentos: i)