SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0636/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2025-S1

Fecha: 10-Jun-2025

Sin embargo, “…la sala penal tercera, por AUTO de fecha 13 de abril de 2023, dispone ‘POR TANTO en mérito de lo expuesto precedentemente, la SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPRTAMENTAL DE JUSTICIA, DISPONE, dejar sin efecto el VISTA Na 31/2023 de 03

De esta forma, la Resolución cuestionada obvia explicar las razones elementales de anular un propio acto, no realiza una explicación ponderativa del por qué traslada una responsabilidad que ya habría sido resuelta más allá de que exista un primero o segundo sorteo, no tomando en cuenta que “…la causa ya se ha ejercido un criterio jurídico y no puede haber una difusión procesal anulando actos, la imparcialidad está en total duda” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, conforme a los arts. 178.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad “…del VISTOS DE fecha 13 de abril de 2023 y como consecuencia la SALA PENAL SEGUNDA se aparte de conocer cualquier recurso que ya contenga pronunciamiento por otra sala” (sic) y en audiencia indicó que se deje sin efecto el Auto de Vista de 13 de abril de 2023.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82; y, 89 a 91, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional presentada.   

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daniel Rolando Copa Roque y Rocío Celia Manuel Choque, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 62 a 63, informaron que: a) La ahora accionante no demostró su legitimación activa; por cuanto, no argumentó la infracción que hubiera generado la emisión del Auto de 13 de abril de 2023, tampoco que dicha Resolución le genere un agravio directo; b) La impetrante de tutela pretende hacer parecer que la emisión del Auto de 13 de abril de 2023, hubiera sido de oficio, omitiendo deliberadamente mencionar que dicho fallo fue pronunciado en mérito al escrito de Segundina Ledezma Tarqui que impetraba corrección procesal; ya que, la misma causa fue radicada en la Sala Penal del mismo Tribunal Departamental, con el objeto de resolver las apelaciones interpuestas por los mismos sujetos procesales contra las mismas resoluciones; y, c) La seguridad jurídica no fue infringida o inobservada, pues mediante el Auto referido, se dispuso dejar sin efecto el sorteo realizado de la causa a la “Sala Penal Tercera”; toda vez que, la Sala Penal Segunda mencionada tomó conocimiento “…a objeto de la Resolución de las mismas apelaciones contra las mismas resoluciones…” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Adolfo Garnica Peñarrieta, Director de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal  de Oruro, en audiencia de la presente acción tutelar señaló que: 1) La Sala Penal Tercera “…en su Auto de fecha 3 de abril, por el cual anula un pronunciamiento de fecha 3 de abril del 2023, Auto de Vista 031/2023; por el cual advertido, del error en el marco que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, advierte a solicitud de una de las partes Coimputada advierte un doble sorteo” (sic); y, 2) Impetra quede firme e incólume el Auto de 13 de abril de 2023.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante la Resolución 62/2023 de 15 de mayo, cursante de fs. 92 a 94 vta. , denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La Resolución cuestionada trata de subsanar aspectos que han sido errores administrativos al remitir dos apelaciones que deberían ser solo “una” en su tratamiento, y por el contrario puede generar caos jurídico en establecer diferentes pronunciamientos, “…es más, una de ellas se ha pronunciado sin tener en cuenta este Auto Complementario, por la “inadmisibilidad” propiamente de la apelación por cuanto no se ha dado cumplimiento al art. 403 y 404 del CPP, porque esa Resolución Complementaria no ha sido en audiencia y no podía obviamente emitirse seguramente la referencia de apelación entendemos así, de una postulación pero se lo ha realizado mediante escrito correspondiente por quienes han sido impugnantes” (sic); ii) No se comparte “…la referencia de que no se le habría atendido al pronunciamiento del otro Juzgado, o de la notificación misma cuando la propia resolución refiere aquel ‘doble sorteo’ que había ocurrido, es más, en este caso incluso no se puede extrañar una notificación cuando uno se apersona y pide corrección, implícitamente está dándose a conocer, véase el art. 166 in fine del CPP…” (sic); es decir, para pedir corrección ya tenía conocimiento Segundina Ledezma Tarqui; y, iii) La Resolución cuestionada permitirá “…tener un pronunciamiento en las cuales han sido recurrentes, el Concejo Municipal que habría sido quien habría apelado la resolución, así como la representación del MP, ellos son los que establecen un agravio, en referencia a que puedan ser respondidos o no, bajo ese antecedente de tener un recurso de apelación que ellos han formulado, y por el contrario en este caso el tratamiento conforme al art. 398 del CPP, va ser enteramente en referencia a las postulaciones que realicen los apelantes en audiencia, y ahí va a ser atendido conforme devine el procedimiento en tanto aquello no sea respondido corresponde una corrección conforme a lo determinado por la Sala Penal Tercera para que estas apelaciones sean atendidas…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa el memorial de 2 de febrero de 2023, dirigido al “…JUEZ                            DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR No. 5 DE LA CAPITAL                  ORURO - BOLIVIA” (sic), por el cual la ahora accionante presentó excepción de prejudicialidad (fs. 3 a 7).

II.2.  Consta la Resolución 168/2023 de 3 de marzo -el Auto Interlocutorio Motivado (Resolución de incidente y excepciones)-, emitida por William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, declarando “FUNDADO” la excepción de incompetencia (impedimento legal para proseguirla y prejudicialidad), disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que se dicte resolución final en el proceso extra penal e INFUNDADO el incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación formal, incidentes y excepciones planteados por la ahora impetrante de tutela y otros (fs. 8 a 16).

II.3.  Cursa el  Auto de Vista 031/2023 de 3 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro                     -ahora demandados-, por el cual, declararon inadmisible y rechazaron               in limine el recurso de apelación incidental interpuesto por el Concejo Municipal de Oruro -víctima-, el representante del Ministerio Público y Segundina Ledezma Tarqui -coimputada-, contra el Auto Interlocutorio 168/2023 de 3 de marzo, pronunciado por el “Juzgado” de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento mencionado, por no haberse interpuesto conforme determina el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de forma oral en audiencia (fs. 17 a 18 vta.).

II.4.  Consta la Resolución de 13 de abril de 2023, emitida por los ahora Vocales demandados, por la cual dispusieron:

         “…dejar sin efecto el Vista Nro. 31/2023 de 03 de abril de 2023 y posteriores actuados realizados por esta Sala Penal Tercera, consecuentemente asume la siguiente medida:

         1.- Devuélvase de manera inmediata el testimonio de apelación, a efecto de que el Juez a quo del Juzgado de Instrucción Penal Nro. 5 de la Capital (Oruro-Bolivia), deje sin efecto el último sorteo realizado respecto a una misma resolución, para no generar resoluciones contrarias” (sic [19 a 20]).

   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica; y, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, habiéndose resuelto la excepción de prejudicialidad de previo y especial pronunciamiento por parte de la autoridad judicial de primera instancia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista 031/2023 de 3 de abril, declarando inadmisible y rechazando el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y la imputada -Segundina Ledezma Tarqui- contra dicho fallo; empero, los Vocales demandados por Auto de 13 de abril de 2023, dejaron sin efecto el indicado Auto de Vista y posteriores actuados realizados por la indicada Sala; además, del último sorteo realizado y se “…corrija el procedimiento en cuanto al doble sorteo realizado respecto a una misma resolución, para no generar resoluciones contrarias” (sic), sin explicar las razones de anular su propio acto ni del por qué traslada una responsabilidad que ya habría sido resuelta más allá de que exista un primero o segundo sorteo; tampoco tomaron en cuenta que, ya se ejerció un criterio jurídico y no pueden anular actos.

           En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los  arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de               10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes                         procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                        SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la                        SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                      SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la  SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una   resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

         La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica; y, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, habiéndose resuelto la excepción de prejudicialidad de previo y especial pronunciamiento por parte de la autoridad judicial de primera instancia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista 031/2023 de 3 de abril, declarando inadmisible y rechazando el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y la imputada                         -Segundina Ledezma Tarqui- contra dicho fallo; empero, los Vocales demandados por Auto de 13 de abril de 2023, dejaron sin efecto el indicado Auto de Vista y posteriores actuados realizados por la indicada Sala; además, del último sorteo realizado y se “…corrija el procedimiento en cuanto al doble sorteo realizado respecto a una misma resolución, para no generar resoluciones contrarias” (sic), sin explicar las razones de anular su propio acto ni del por qué traslada una responsabilidad que ya habría sido resuelta más allá de que exista un primero o segundo sorteo; tampoco tomaron en cuenta que, ya se ejerció un criterio jurídico y no pueden anular actos.

         Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que la ahora accionante mediante el memorial de 2 de febrero de 2023, dirigido al “…JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR No. 5 DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA” (sic), presentó excepción de prejudicialidad (Conclusión II.1).

         También, William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, pronunció la Resolución 168/2023 de 3 de marzo -el Auto Interlocutorio Motivado (Resolución de incidente y excepciones)-, declarando “FUNDADO” la excepción de incompetencia (impedimento legal para proseguirla y prejudicialidad, disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que se dicte resolución final en el proceso extra penal e “INFUNDADO” el incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación formal, incidentes y excepciones planteados entre otros por la ahora impetrante de tutela (Conclusión II.2).

           Así, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista 031/2023 de 3 de abril, por el cual declararon inadmisible y rechazaron           in limine el recurso de apelación incidental interpuesto por el Concejo Municipal de Oruro -víctima-, el representante del Ministerio Público y Segundina Ledezma Tarqui -imputada-, contra el Auto Interlocutorio 168/2023 de 3 de marzo, pronunciado por el “Juzgado” de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por no haberse interpuesto en el acto de forma oral conforme determina el art. 404 del CPP (Conclusión II.3).

         De igual manera, los ahora Vocales demandados emitieron la Resolución de 13 de abril de 2023 (Conclusión II.4), por la cual dispusieron dejar sin efecto el Auto de Vista 031/2023 de 3 de abril y posteriores actuados realizados por “…esta Sala Penal Tercera…”, asumiendo la medida de devolver de manera inmediata el testimonio de apelación, a efecto de que el Juez a quo del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del citado departamento, deje sin efecto el último sorteo realizado respecto a una misma resolución, para no generar resoluciones contrarias (Conclusión II.4), conforme al siguiente razonamiento:

          “…a fin de evitar perjuicio a los sujetos procesales y no vulnerar sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado, frente a la facción de estos dos testimonios de apelación que creó el Juzgado de Instrucción Penal Nro. 5 de la Capital (Oruro-Bolivia), provocando incertidumbre y un caos jurídico a las partes, ya que no puede existir dos Autos de Vista diferentes que resuelva una misma resolución del Juez a quo, y haya esa susceptibilidad de que existan criterios y razonamientos contradictorios, y a efectos de evitar este caos jurídico que creo el Juzgado de Instrucción Penal Nro. 5 de la Capital (Oruro-Bolivia) al faccionar dos testimonio y realizar un sorteo doble, lo razonable es dejar sin efecto el Auto de Vista Nro. 031/2023 de fecha 03 de abril de 2023, y disponer que el Juez a quo del Juzgado de Instrucción Penal Nro. 5 de la Capital (Oruro-Bolivia), disponga dejar sin efecto el último sorteo que realizó su despacho y determinar quién será la Sala que conocerá la tramitación de las apelaciones planteadas.

                      (…)

            En consecuencia, advertido de ese error causado por el Juzgado de Instrucción Penal Nro. 5 de la Capital (Oruro-Bolivia) este tribunal de alzada ve la necesidad de dejar sin efecto el Auto de Vista Nro. 031/2023 de fecha 03 de abril de 2023, debiendo el Juez a quo subsanar y corregir procedimiento de manera inmediata” (sic).

         De esta forma, al emitirse la Resolución de 13 de abril de 2023, que dejó sin efecto el Auto de Vista 031/2023 de 3 del mismo mes y año y posteriores actuados realizados por la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia -la cual está conformada por los ahora Vocales demandados-; además, del último sorteo realizado respecto a una misma resolución, para no generar resoluciones contrarias, se advierte que la misma no vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, en razón a que cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         En ese sentido, con relación a la primera finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad, los fundamentos de la Resolución de 13 de abril de 2023, evidencian el mismo, el cual se manifiesta en el respeto a los principios, valores, derechos y garantías previstas en dicho bloque y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso; lo cual ocurre en el caso que se examina, ya que la decisión asumida da razones que la sustenten.

         Del contenido de la Resolución cuestionada se advierte que, los Vocales ahora demandados no solo se limitaron a citar la normativa aplicable en la resolución del caso; así, la decisión de dejar sin efecto el último sorteo que realizaron como Sala y corregir procedimiento en cuanto al doble sorteo que ejecutaron respecto a una misma resolución, para no generar resoluciones contrarias, se sustentó en una normativa correcta que dio solidez y razonabilidad a dicha decisión, explicando a la justiciable que no pueden haber dos autos de vista diferentes que resuelvan una misma resolución del Juez a quo, lo que generaría la susceptibilidad de que existan criterios y razonamientos contradictorios; por lo que, a fin de evitar el caos jurídico generado por dicha autoridad judicial al realizar un sorteo doble, es razonable dejar sin efecto el Auto de Vista 031/2023 de 3 de abril, y disponer que indicado Juez deje sin efecto el último sorteo que realizó y determinar quién será la Sala que conocerá la tramitación de las apelaciones planteadas.

         Asimismo, de lo referido precedentemente se tiene que las autoridades demandadas al emitir la Resolución cuestionada cumplieron con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; por cuanto, la misma impugnada, contiene una motivación suficiente que tiene relevancia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1, una adecuada calificación

CORRESPONDE A LA SCP 0636/2025-S1 (viene de la pág. 11).

         jurídica del hecho, y por ende, una motivación suficiente del análisis del caso, puede incidir en la decisión del asunto analizado.

         De esta forma, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se entenderá como fundamento jurídico a esa labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente impelida a citar las normas pertinentes sobre las cuales basa su decisión, adoptando una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional en cuya labor los principios y valores constitucionales aplicados lleguen a justificar razonablemente dicha aplicación normativa; asimismo, en cuanto a la motivación que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.

         En conclusión, se evidencia que los Vocales demandados al emitir la Resolución cuestionada no vulneraron el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela con relación a esta primera denuncia.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución                     62/2023 de 15 de mayo, cursante de fs. 92 a 94 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamento jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;                    3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.