SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de demanda y subsanación, presentados el 14 y 24 de abril de 2023 respectivamente, cursantes de fs. 135 a 143; y, 146 a 147 vta.; la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietaria del inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0068637, dentro de los procesos penales que sigue el Ministerio Público contra Luz Flores Guizada y otros, uno, signado con Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 70170630 por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, y otro, con NUREJ 70166062, por el delito de tráfico de sustancias controladas, presentó incidentes de devolución del inmueble referido; emitiéndose los Autos Interlocutorios 33/2021 de 11 de marzo y 63/21 de 2 de septiembre de 2021, mediante las cuales se ordenó la devolución inmediata de dicho inmueble. Aclara, que la primera resolución fue apelada por el Ministerio Público y DIRCABI, recurso que fue declarado infundado.
Al efecto, presentó todos los requisitos exigidos por la Dirección Departamental de Bienes Incautados y el “…Instructivo 23/2015…” (sic), adjuntando las resoluciones jurisdiccionales, generándole el código de trámite “…DIRCABI-258283” (sic); trámite que fue remitido a la Dirección Nacional a la ciudad de La Paz, donde el Director Nacional Jurídico bajo supervisión del jefe nacional de bienes observó la personería del apoderado, la cual ya subsanó; además realizó otras observaciones como que no cursa en obrados orden o resolución de incautación, siendo este un error del juzgado no atribuible a la parte, y en el punto 3, observó que el Auto 33/2021, en ningún momento dispone y/o determina claramente la devolución del bien; endilgándose atribuciones judiciales como si se tratase de estrado en grado superior, usurpando funciones y negándose a cumplir las órdenes jurisdiccionales emitidas de conminatoria de entrega del bien inmueble. Esta situación ha ocasionado que desde el 2018, viva en condiciones paupérrimas con sus hijos menores de edad, pagando alquiler que daña la economía de su familia.
Agrega que, estos hechos y actos reclamados por las autoridades accionadas de negarse e impedir hasta “el día de hoy” (sic) la entrega y devolución del inmueble de su propiedad, tal cual fue ordenado por las autoridades judiciales, haciendo caso omiso al cumplimiento de dichas determinaciones, no pueden enervar lo decidido por una autoridad judicial por ser producto de un pleito judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en su elemento celeridad, tutela judicial efectiva; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Nota Interna MG/DIRCABI/AAJ 057/2023 de 2 de marzo; y, b) Se ordene de forma inmediata la devolución y entrega del bien inmueble con Matrícula Computarizada de DDRR 7.01.1.99.0068637; sea con condenación de costas y costos a los accionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 273 a 283 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia virtual, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y agregó que, en la parte final del informe emitido por el Jefe Nacional de DIRCABI, establece el Informe “80/2022” (sic) del inspector de bienes, haciendo conocer que el bien inmueble del cual se pretende su devolución, actualmente estaría habitado por el SEGIP; es decir, DIRCABI no sabía quién ocupaba el inmueble; observando que ese informe emitido por Miguel Ángel Mendoza Soliz, inspector de bienes, no cumplía con los requisitos establecidos en el Instructivo “2315” (sic), pretendiendo indagarle un hecho irresponsable por parte de DIRCABI.
Respondiendo a las consultas de la Sala, respondió que, acudió ante el control jurisdiccional y cursan en el expediente las quejas formales; el “Juez Sexto” contestó que se inicien acciones legales pertinentes en contra de estos funcionarios, y el “Juzgado Noveno”, requirió que se emitan nuevas conminatorias –ya en su tercera oportunidad– a DIRCABI para la devolución del bien.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Sergio Enrique Espinoza Rojas, Director General a.i, y Moisés Emilio Arévalo Cabrera, Responsable nacional Jurídico a.i, ambos de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); y, Edgar Estiven Mercado Rojas, Responsable Distrital de DIRCABI Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 11 de mayo de 2023, cursante de fs. 260 a 268 vta., y a través de su abogado en audiencia, solicitaron que se deniegue la tutela y con relación a la forma de la acción de amparo constitucional, señalaron: 1) La accionante fue notificada, con la Nota Interna MG/DIRCABI/AAJ 057/2023 de 2 de marzo, el 13 de marzo de 2022, acto administrativo que nunca impugnó; lo que manifiesta es falso, porque no cumplió con las observaciones dispuestas en la nota referida; 2) Existen dos procesos judiciales, el caso 25/19 por delitos de sustancias controladas, y el Caso 619/2018 por delito de legitimación de ganancias ilícitas; con relación al primero, mediante Auto Interlocutorio 63/21 de 2 de septiembre se declaró fundado el incidente de devolución de inmueble y ordenó al Ministerio Público a devolver en su totalidad a la accionada, resolución que se confirmó en apelación; y, respecto al segundo, por Auto Interlocutorio 33/2021, sin notificarse previamente a DIRCABI, se rechazó y declaró infundado el incidente planteado, Auto que no fue apelado, en el cual el juez de control jurisdiccional solo indicó que se entregue el bien; en estos incidentes, en ninguno indica que DIRCABI proceda con la devolución; 3) La accionante no es propietaria del 100% del inmueble reclamado, sólo tiene el 50% de acciones y derechos sobre el bien, ya que la otra copropietaria es Luz Flores Quizada, quien es la procesada en las dos causas; 4) La accionante, señala que se estaría incumpliendo órdenes judiciales respecto a los Autos Interlocutorios 63/21 y 33/2021, resultando que son los que habría consentido y convalidado; con referencia a la Nota interna MG/DIRCABI/AAJ 057/2023, no mostró disconformidad, impugnación o desacuerdo con el mismo; por lo que habría precluido impugnar este aspecto y los anteriores, ante este silencio, se trata de un acto consentido, por lo tanto no tutelable por una acción de amparo; 5) Incumplió lo dispuesto en el art. 33.1 del CPCo, al no describir sus generales de ley, en relación a la representación de sus hijos menores de edad, desconoce si tiene alguna representación legal o sentencia que indique que es la representante de los mismos, desconociendo sus nombres o la relación paterno filial que tuviera; 6) La accionante indicó de manera genérica que se estaría vulnerando sus derechos fundamentales, solo se limitó a indicar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, mismos que no habrían cometido ningún acto ilegal u omisión indebida contra la accionante; sobre la supuesta vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, se estaría confundiendo de acción tutelar, ya que estos preceptos estarían para una acción de libertad; en relación al fondo de la acción, mencionaron: 7) La Nota Interna MG/DIRCABI/AAJ 057/2023, después de ser notificada a la accionante no fue impugnada ni observada, acudiendo directamente a la vía constitucional sin agotar la vía administrativa, cuando podía subsanar las observaciones efectuadas; dejando pasar sus plazos, precluyendo y convalidando dicho acto administrativo, sin ejercer su derecho a la defensa mediante la impugnación; 8) La accionante no cumplió con los requisitos dispuestos por el “Instructivo 023/2015”, Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de diciembre de 2017y metodología de administración (MOF) para devolución de bienes inmuebles; y, 9) En cuanto al debido proceso y verdad material, la accionante se olvidó que existe la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 –Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas–, donde se especifica las atribuciones conferidas a DIRCABI; sus argumentos son repetitivos y sin base.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Luz Flores Quizada, a través de su abogado en audiencia virtual, manifestó que se adhiere a la acción tutelar interpuesta por la accionante, y solicitó se deje sin efecto el informe que obstaculiza la entrega del bien, y en el fondo se conceda la tutela impetrada; refiriendo: i) Las notas e instructivos, como exige la ley de procedimiento administrativo, no tienen calidad de ley; lo formal no puede sobreponerse a la vulneración de derechos constitucionales; y, ii) Lo que reclama es la no entrega de los bienes secuestrados; DIRCABI a través de artilugios sigue incumpliendo ese mandato de la justicia, vulnerando el derecho a la propiedad privada; y, también a la tutela judicial efectiva; en sentido que, no hacer efectivo lo determinado que es la devolución de ese bien constituye un incumplimiento a la ley; por ello, acudió a la justicia constitucional para que se cumpla con la devolución del bien que ordenó la justicia, conforme establece la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 –Ley de procedimiento Administrativo (LPA) –.
I.2.4. Resolución