SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0638/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 81 de 11 de mayo de 2023, cursante de fs. 284 a 285, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:                  a) Corr

En la vía de complementación, la accionante, solicitó a la Sala Constitucional, complemente cual es el medio o impugnación que cabe hacer ante la autoridad jurisdiccional. Al respecto, la Sala Constitucional, señaló que, los recursos que la ley establece están en el marco del Código Procesal Penal, para que la autoridad judicial haga cumplir su fallo; no es que existe un recurso como tal únicamente, sino, que existe la función jurisdiccional propiamente dicha, es el juez quien tiene el control de esa causa el que debe hacer cumplir ese fallo; la justicia constitucional no es percutora, ejecutora de la jurisdicción ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través del Auto 33/2021 de 11 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, rechazó y declaró infundado el incidente de desincautación de inmueble planteado por el apoderado de Celia Tapia Arandia -ahora accionante- (fs. 96 a 97 vta.); cursa Oficios 000382/2021 y 0001040/2021 de 12 de marzo y 8 de junio del mismo año respectivamente, por los cuales el Juez referido, ordena y conmina a DIRCABI, proceda a la entrega inmediata del bien con Matrícula Computarizada de DDRR 7.01.1.99.0068637 (fs. 102 a 103).

II.2. Por Auto Interlocutorio 63/21 de 2 de septiembre de 2021, el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Santa Cruz, declaró fundado el incidente de devolución del inmueble secuestrado, interpuesto por la accionante, ordenando al fiscal asignado al caso, devolverle en su totalidad el inmueble con Matrícula Computarizada de DDRR 7.01.1.99.0068637 (fs. 75 a 77); resolución que al ser apelada fue resuelta por Auto de Vista de 15 de octubre de 2021 por la Sala Penal Segunda del mismo departamento, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y DIRCABI, confirmando el Auto apelado (fs. 81 vta. a 83).

II.3.  Mediante notas presentadas por la accionante, a través de su apoderado, en fechas 23 de marzo, 16 y 22 de abril, 3 de mayo, 14 de junio y 14 de julio, todos de 2021; y, 24 de junio de 2022, solicitó la devolución y entrega del inmueble señalado, a la Distrital de DIRCABI Santa Cruz (fs. 51 a 56).

II.4.  Cursa Nota Interna MG/DIRCABI/AAJ 057/2023 de 2 de marzo, suscrita por Moisés Emilio Arévalo Cabrera, Responsable Nacional Jurídico a.i. de DIRCABI, dirigida a Edgar Estiven Mercado Rojas, Responsable Distrital de DIRCABI Santa Cruz, con referencia “OBSERVACIONES PROCESO DE DEVOLUCIÓN” [sic (fs. 8 a 10)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, debido proceso en su elemento celeridad, tutela judicial efectiva; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, los accionados se niegan a cumplir los Autos Interlocutorios 33/2021 de 11 de marzo y 63/21 de 2 de septiembre de 2021, los cuales disponen la entrega y devolución de su inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0068637, no obstante que presentó y cumplió con los requisitos exigidos por DIRCABI Santa Cruz y el Instructivo 23/2015; al contrario, mediante Nota Interna MG/DIRCABI/AAJ 057/2023 de 2 de marzo, suscrita por el Responsable Nacional Jurídico a.i. de DIRCABI, se observó la personería de su apoderado, que no cursa en obrados orden o resolución de incautación, y que el Auto 33/2021 referido, en ningún momento dispone y/o determina claramente la devolución del bien; este incumplimiento a las decisiones jurisdiccionales ha ocasionado que desde el 2018, viva en alquiler en condiciones paupérrimas con sus hijos menores de edad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El cumplimiento de las resoluciones judiciales, debe ser exigido ante la autoridad que las emitió

Al respecto, la SCP 1501/2022-S3 de 21 de noviembre, señaló “La                   SCP 1432/2016-S3 de 7 de diciembre, haciendo mención a la                SCP 0649/2016-S3 de 7 de junio, sostuvo que: `La jurisprudencia constitucional determinó que en razón de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede asimilarse a una vía supletoria para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas con carácter definitivo, en ese sentido la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, estableció que: «…la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de la legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.

Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal».

Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: ‘se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”’ (las negrillas corresponden al texto original).”

III.2. Análisis del caso concreto

La demandante de tutela alega la lesión de los derechos a la propiedad privada, debido proceso en su elemento celeridad, tutela judicial efectiva; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; debido a que, los accionados se niegan a cumplir los Autos Interlocutorios 33/2021 de 11 de marzo y 63/21 de 2 de septiembre de 2021, los cuales disponen la entrega y devolución de su inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0068637, no obstante que presentó y cumplió con los requisitos exigidos por DIRCABI Santa Cruz y el Instructivo 23/2015; al contrario, mediante Nota Interna MG/DIRCABI/AAJ 057/2023 de 2 de marzo, suscrita por el Responsable Nacional Jurídico a.i. de DIRCABI, se observó la personería de su apoderado, que no cursa en obrados orden o resolución de incautación, y que el Auto Interlocutorio 33/2021 referido, en ningún momento dispone y/o determina claramente la devolución del bien; este incumplimiento a las decisiones jurisdiccionales ha ocasionado que desde el 2018, viva en alquiler en condiciones paupérrimas con sus hijos menores de edad.

En principio, es pertinente revisar los antecedentes que informan al caso que se examina, de donde se corrobora que dentro de los procesos penales seguidos por el Ministerio Público contra Luz Flores Quizada, uno, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, y el otro, por tráfico de sustancias controladas, en los cuales la accionante, en calidad de co propietaria del inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0068637, presentó incidentes de devolución y entrega del inmueble referido.

Estos incidentes, fueron resueltos por Auto 33/2021 de 11 de marzo, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, quien rechazó y declaró infundado el incidente de desincautación señalado, y consideró “que se le debe entregar el bien inmueble a ella hasta que se defina lógicamente se existen los elementos constitutivos para que se dé una incautación…” (sic); al efecto, expidió los Oficios 000382/2021 y 0001040/2021 de 12 de marzo y 8 de junio del mismo año, por los cuales ordena y conmina a DIRCABI, proceda a la entrega inmediata del bien reclamado; y, dentro del otro proceso referido, mediante Auto Interlocutorio 63/21 de 2 de septiembre de 2021, el Tribunal de Sentencia Sexto del mismo departamento, declaró fundado el incidente de devolución del inmueble secuestrado, ordenando al fiscal asignado al caso, devolverle en su totalidad el inmueble; resolución que fue confirmada por Auto de Vista de 15 de octubre de 2021 por la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia.

Posteriormente, la accionante, con base a lo dispuesto en los Autos Interlocutorios 33/2021 de 11 de marzo y 63/21 de 2 de septiembre de 2021, a través de su apoderado Carlos Ledezma Ayala, presentó reiteradas solicitudes de devolución y entrega del inmueble señalado, a la Distrital de DIRCABI Santa Cruz; mereciendo finalmente la Nota Interna MG/DIRCABI/AAJ 057/2023 de 2 de marzo, suscrita por el Responsable Nacional Jurídico a.i. de DIRCABI, dirigida al Responsable Distrital de DIRCABI Santa Cruz, a través de la cual se le hizo conocer observaciones en relación a los requisitos para la devolución del bien.

En ese contexto, y del contenido de la acción de amparo constitucional, así como de los antecedentes de esta acción de defensa, se advierte que la accionante pretende que la jurisdicción constitucional examine y se deje sin efecto la Nota Interna MG/DIRCABI/AAJ 057/2023 de 2 de marzo, hoy cuestionada, y se ordene a DIRCABI proceda a la inmediata devolución y entrega del bien reclamado.

Ahora bien, considerando lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario destacar que establece la línea jurisprudencial que, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió.

En el presente caso, se verifica que ante los incidentes de devolución y entrega del inmueble referido, opuestos por la accionante, estos fueron resueltos, por una parte, a través del Auto Interlocutorio 33/2021 de 11 de marzo, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, quien rechazó y declaró infundado el incidente de desincautación señalado, y consideró “que se le debe entregar el bien inmueble a ella hasta que se defina lógicamente si existen los elementos constitutivos para que se dé una incautación…” (sic); al efecto, expidió los Oficios 000382/2021 y 0001040/2021 de 12 de marzo y 8 de junio del mismo año respectivamente, por los cuales ordena y conmina a DIRCABI, proceda a la entrega inmediata del bien reclamado; y, por otro lado, mediante Auto Interlocutorio 63/21 de 2 de septiembre de 2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Sexto del mismo departamento, que declaró fundado el incidente de devolución del inmueble secuestrado, ordenando al Fiscal asignado al caso, devolverle en su totalidad el inmueble; resolución confirmada por Auto de Vista de 15 de octubre de 2021 por la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia.

Posteriormente, la accionante, en ejecución de los Autos Interlocutorios referidos precedentemente, solicitó a DIRCABI la devolución y entrega del inmueble señalado, inclusive le hizo conminar por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, a través del Oficio 0001040/2021 de 8 de junio, a la entrega inmediata del inmueble; mereciendo finalmente como respuesta la Nota Interna MG/DIRCABI/AAJ 057/2023 de 2 de marzo, suscrita por Moisés Emilio Arévalo Cabrera, Responsable Nacional Jurídico a.i. de DIRCABI, dirigida a Edgar Estiven Mercado Rojas, Responsable Distrital de DIRCABI Santa Cruz, a través de la cual se le hizo conocer observaciones en relación a los requisitos para la devolución del bien.

De acuerdo a la pretensión jurídica de la accionante y la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, no puede pedir a esta jurisdicción constitucional se ordene a la parte accionada el cumplimiento de los Autos Interlocutorios de devolución y entrega del bien inmueble que reclama, cuando bajo los principios de legalidad y seguridad jurídica, corresponde que acuda ante el Juez de Instrucción Penal Noveno y al Tribunal de Sentencia Sexto, ambos del departamento de Santa Cruz, quienes pronunciaron los mismos, y tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos, para hacer cumplir sus resoluciones; además, es el juez o tribunal jurisdiccional a cargo de esos procesos penales donde tramitó los incidentes, quienes deben resolver también la situación del bien objeto del litigio, conforme dispone el art. 44 del CPP, que prevé que el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.

Por esa razón, no es posible abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa; por lo que, sin ingresar al análisis de fondo de la presente causa, corresponde denegar la tutela impetrada.  

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 81 de 11 de mayo de 2023, cursante de fs. 284 a 285, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                        René Yván Espada Navía 

                      MAGISTRADA                             MAGISTRADO