SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2025-S1
Fecha: 10-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 5 y 11 de mayo de 2023, cursantes de fs. 44 a 48 vta. y 52, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lizbeth Mónica García Velásquez -ahora tercera interesada- contra su persona por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), en razón a que hace mucho tiempo Andrea Llave Cahuana -su clienta-, le dejó unos papeles firmados exclusivamente para una demanda civil que se siguió contra la hoy tercera interesada; en el referido proceso penal, el Fiscal de Materia emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo de 13 de enero de 2023, al no aportarse elementos suficientes para fundar la acusación fiscal.
Contra dicha determinación, la ahora tercera interesada formuló objeción de rechazo, que mereció la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023 de 13 de abril, pronunciada por el ex Fiscal Departamental hoy accionado, quien con una serie de contradicciones y sin ninguna objetividad, revocó la Resolución Fundamentada de Rechazo de 13 de enero de 2023, incurriendo en las siguientes imprecisiones: a) Su razonamiento no consideró que debe concurrir un perjuicio directo a la víctima Andrea Llave Cahuana por el delito cometido, quien en el caso, reconoció ser titular de las firmas, sin que exista la posibilidad de que, su abogado las haya falsificado, habiéndose presentado al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, por encargo suyo, así como, no demostró afectación alguna a los intereses de la hoy tercera interesada; b) No tomó en cuenta que de acuerdo al art. 1297 del Código Civil (CC), “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”, siendo que el documento privado es vinculante que afecta solo a las partes suscribientes; empero, un memorial firmado no se constituye en documento privado, y la posible falsificación de la firma resulta vinculante al titular de la misma y al que lo usó o presentó, extremo que no fue sustentado con norma legal alguna que establezca el daño o perjuicio causado a la ahora tercera interesada con la presentación de los memoriales, y dispone seguir con la investigación sobre delitos que no acreditan daño a la nombrada, desconociendo el valor testifical de Andrea Llave Cahuana quien manifestó reconocer sus firmas; por lo tanto, esa declaración hace que debió garantizar la presunción de inocencia de su persona; c) Incurrió en una motivación arbitraria y altamente retórica con transcripciones legales y jurisprudenciales que no equivalen a razonamientos que den a entender que lo decidido por el Fiscal de Materia no tiene mérito jurídico, y señaló que faltan otros esfuerzos investigativos sin explicar cuál su relevancia, ni precisó el efecto de nuevos indicios, entre ellos el examen pericial para acreditar la comisión de los delitos investigados y determinar el grado de participación, cuando este no podría oponerse a las declaraciones de la propia titular de las firmas que es a la única que podría causarse perjuicio; y, d) No observó ni razonó con base al principio de objetividad que en el caso ya se rechazó la denuncia contra otros denunciados entre ellos la hija y apoderada de Andrea Llave Cahuana y el ex esposo de la hoy tercera interesada, tampoco se consideró la mínima intervención del derecho penal, cuando no se tiene la potencialidad de ocasionar daño alguno a la ahora tercera interesada, fundándose en razones de orden formal y nada sustancial, basados en normas de procedimiento penal y no sustantivas ni específicas.
Por último, carece de congruencia al alejarse del petitorio del memorial de objeción de rechazo que pide únicamente se prosiga la investigación hasta concluir la pericia grafológica; sin embargo, de forma incongruente, no solo no se pronunció respecto del dictamen pericial, sino que otorga más de lo pedido al disponer que se efectúen mayores esfuerzos investigativos sin identificar cuáles, su finalidad y/o utilidad, cuándo lo correcto era ordenar se realicen las pericias pendientes.
I.1.2. Derecho, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023 de 13 de abril, que sin la espera de turno, se emita una nueva resolución que garantice el respeto de los derechos constitucionales de una debida motivación y fundamentación acorde al principio de objetividad e intervención mínima, atendiendo los razonamientos del fallo constitucional a emitirse en esta acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023 que revocó la Resolución Fundamentada de Rechazo de 13 de enero de 2023, concluyó que se requiere un estudio grafológico sin entender que va a establecer el mismo; además, el hecho de que se disponga proseguir con el proceso penal, atenta el descongestionamiento de los procesos que es lo que predica la justicia, pretendiendo forzar la investigación con elementos que no tienen razón de ser, sino que, solo genera sobrecargar la investigación; y, 2) El delito por el que está siendo investigado no está penalizado, debido a que la persona supuestamente afectada señala que nunca falsificaron sus firmas, afirmando que las firmas le corresponden a Andrea Llave Cahuana, no existiendo en consecuencia daño alguno.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Aldo Ángel Morales Alconini, actual Fiscal Departamental de Oruro, mediante informe presentado el 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 64 a 65, manifestó que: i) La Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023, contiene fundamentación y motivación, así como la valoración de los elementos de prueba, realizando un análisis íntegro, en consideración a que existe un requerimiento fiscal con la finalidad de que mediante perito designado por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) se efectúe pericia grafológica de los documentos cuestionados; sin embargo, no se advierte el desarrollo de dicha investigación; y, ii) Según la SCP 1307/2015-S2 de 13 de noviembre, a consecuencia de la formulación de la objeción de rechazo, el Fiscal Departamental tiene la facultad de revisar las actuaciones investigativas del Fiscal de Materia, que en el presente caso no se concluyó con la pericia grafológica y documentológica pedida por el investigador asignado al caso, pese a que se puso en conocimiento de los peritos del IITCUP a solicitud del director funcional de la investigación, se encuentra pendiente, sin que se advierta la vulneración de derechos que alega el accionante, quien no explicó además cómo, por qué o de qué forma se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso. Por lo expuesto, pidió se declare improbada la acción de defensa planteada y se deniegue la tutela solicitada.
Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 55.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Lizeth Mónica García Vásquez, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 61 a 62; así como, en audiencia manifestó que: a) El proceso activado contra el accionante surgió a consecuencia de una “Resolución Judicial” emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, donde se falsificó las firmas y rubricas de Andrea Llave Cahuana -clienta del accionante-, fallo que en su parte resolutiva le “…concede el derecho de iniciar acciones penales por ante el ministerio público para demostrar la falsedad…” (sic), motivando que interpusiera denuncia contra las tres personas entre los cuales estuvo el accionante, siendo admitida únicamente contra el nombrado, que actuó en complicidad de los hijos de Andrea Llave Cahuana, quien radicaba en España desde el 6 de febrero de 2020, y recién al enterarse de la denuncia llegó a Bolivia, obligada a reconocer que esas firmas son suyas, razón por la cual el Ministerio Público como su persona solicitaron que se realice una pericia grafológica; debido a que, no puede darse mayor valor a las declaraciones de Andrea Llave Cahuana, más aun si se trata de confesiones forzadas o bajo presión; b) La Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023, no puede ser considerada de última instancia como pretende hacer ver el accionante, entre tanto no se concluya con la investigación, existe la posibilidad de modificaciones, revisiones y la posibilidad de que el accionante demuestre su inocencia dentro de la investigación, cuya Resolución Jerárquica no tiene calidad de cosa juzgada y solo dispone la prosecución de la investigación, sin que se advierta la vulneración de derechos constitucionales por dicha Resolución Jerárquica, tampoco carece de fundamento ni tiene motivación errónea, arbitraria e incongruente, por el contrario, es objetiva basada en el informe del investigador asignado al caso quien solicitó se realice la pericia grafológica y que de ninguna manera se puede negar tal petición lo que vulneraria el principio de certeza a la verdad objetiva; c) No es evidente que el Fiscal de Materia haya desplegado una valoración objetiva al rechazar la denuncia; por lo que, no hizo otra cosa que no sea favorecer al accionante antes de agotar la pericia grafológica que ya estaba ordenada por el referido Fiscal de Materia, siendo que la Fiscal de Materia que llevó adelante la investigación fue Miriam Condomis Santos; y, d) El proceso civil de reivindicación seguido en su contra con las firmas falsificadas de Andrea Llave Cahuana le causó daños y perjuicios económicos que de no falsificarse las mismas el resultado del proceso hubiese sido favorable a su persona, cuando el accionante quiere hacer ver que su persona no fue la afectada. Por lo expuesto, pide se declare improcedente la acción de amparo constitucional denegando la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 64/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 74 a 77 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023, concretizó los principales aspectos de los antecedentes de la causa, refiere los argumentos de la Resolución Fundamentada de Rechazo de 13 de enero de 2023, efectuando una transcripción casi literal de lo que el Fiscal de Materia habría decidido, en cuyo punto uno realizó análisis del fundamento jurídico con la cita respectiva de la normativa que aplica; así como, las sentencias constitucionales que reforzarían su decisión para luego en el caso concreto de manera concisa y breve inferir que todavía hay actos investigativos a ser concluidos, haciendo alusión fundamentalmente a la pericia documentológica a cargo del perito del IITCUP, acto que a su criterio sería determinante a efectos de esclarecer la verdad de los hechos; 2) Lo referente a la relevancia o no de la conclusión de la investigación penal, siendo que la defendida del accionante que es abogado habría confirmado que esa es su firma y por ello no existiría delito, debió ser observado al momento de efectuarse la objeción de rechazo por la ahora tercera interesada; por lo que, mal se podría deducir que el Fiscal de Materia hubiera emitido una resolución carente de fundamentación quien no tuvo oportunidad de conocer esa observación en el trámite de la investigación penal, respondiendo esa determinación al objeto de los agravios formulados conforme establece la jurisprudencia constitucional; y, 3) La Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023 es congruente; debido a que, del contenido de la objeción de rechazo observó justamente esa parte de la conclusión de la investigación con el informe grafológico.