SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0645/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2025-S1

Fecha: 10-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que: i) La Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023 de 13 de abril, emitida por el ex Fiscal Departamental hoy accionado, carece de una fundamentación jurídica y fáctica sólida al revocar la resolución de rechazo de denuncia, sin considerar la supuesta inexistencia de un perjuicio directo a la víctima, más aun cuando la titular de las firmas reconoció como suyas, y sin justificar la relevancia de la pericia grafológica; y, ii) Existe falta de congruencia entre lo solicitado en el memorial de objeción de rechazo y la decisión final, motivos por los que en su conjunto cuestiona la correcta aplicación de los principios constitucionales que rigen la actuación del Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; b) La congruencia como elemento del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0710/2024-S3 de 23 de agosto, haciendo alusión a la SCP 0825/2018-S1 de 5 de diciembre, y esta a su vez a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, establece que: « “'…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.

Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: ‘…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…’, de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: ‘…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…’; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.

(…)

Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias» (las negrillas son nuestras).

III.2.  La congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, señala que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que: 1) La Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023 de 13 de abril, emitida por el ex Fiscal Departamental hoy accionado, carece de una fundamentación jurídica y fáctica sólida al revocar la resolución de rechazo de denuncia, sin considerar la supuesta inexistencia de un perjuicio directo a la víctima, más aun cuando la titular de las firmas reconoció como suyas, y sin justificar la relevancia de la pericia grafológica; y, 2) Existe falta de congruencia entre lo solicitado en el memorial de objeción de rechazo y la decisión final, motivos por los que en su conjunto cuestiona la correcta aplicación de los principios constitucionales que rigen la actuación del Ministerio Público.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal referido precedentemente, el Fiscal de Materia emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo de 13 de enero de 2023, (Conclusión II.1.), mediante memorial presentado el 31 de igual mes y año, ante el Fiscal de Materia, la ahora tercera interesada planteó objeción de rechazo contra la citada Resolución Fundamentada de Rechazo, mereciendo como respuesta la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023, determinando que se: “…REVOCA.- La Resolución de Rechazo presentado en fecha 20 de enero de 2023, emitido por el Fiscal de Materia Abg. Franz Imber Huanay Cáceres dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público (…) Consecuentemente se dispone la continuación de la investigación y en apego a los principios de objetividad y celeridad se emite el requerimiento que corresponda” (sic [Conclusión II.2.]).

En ese contexto, tal cual se tiene por identificada la problemática planteada, incumbe dilucidar si la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023, emitida por el ex Fiscal Departamental ahora accionado, vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, para cuyo efecto, resulta pertinente la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a las resoluciones de segunda instancia, estableció que toda decisión dentro de un proceso penal que concierne al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada; es decir, deberán circunscribir o relatar lo expuesto por las partes procesales, citando las pruebas que aportaron, exponiendo su criterio sobre el valor que le dan a las mismas, y luego del contraste y valoración que hagan de ellas, aplicaran las normas jurídicas a resolver, cumpliendo exigencias de forma como de contenido y citando los elementos probatorios aportados, evitando asumir decisiones arbitrarias.

Bajo dicho razonamiento jurisprudencial, y continuando con el análisis que nos ocupa, resulta evidente que la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023, revocó la Resolución Fundamentada de Rechazo de 13 de enero de 2023, a la cual se cuestiona: i) Carencia de fundamentación y motivación; y, ii) Falta de congruencia.

Respecto de los elementos de fundamentación y motivación

Para el análisis de este punto, resulta pertinente considerar lo examinado por la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023, teniendo como base los siguientes fundamentos:

a)  “…si bien la Autoridad Fiscal ha ejercido de manera plena y adecuada la dirección funcional de la investigación, habiendo realizado actos de investigación en la presente causa, sin embargo a fs. 211 - 213 se colige el Informe Preliminar presentado por el investigador asignado al caso, por el cual se hubo solicitado que se emita requerimiento Fiscal a efectos que mediante perito designado por IITCUP se proceda a realizar pericia documentológica, de igual forma la parte denunciante a fs. 243 solicita se practique pericia grafológica de los documentos cuestionados, se tiene a fs. 277 que el Director Departamental de la IITCUP - Oruro, pone a conocimiento a los funcionarios peritos grafotécnicos dependientes del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas y a fs. 350 cursa el Informe No. 161/2022 presentado por el perito del IICUP solicitando al Director Funcional de la Investigación se considere el inicio del plazo pericial a partir de que se cuenten con las muestras de comparación requeridas, sin embargo no se advierte el desarrollo de dicha investigación por lo que esta instancia considera realizar mayores actos de investigación, a efectos de aportar elementos de convicción a objeto de precisar y/o desvirtuar la relación fáctica del supuesto ilícito ahora indilgado y/o cualquier grado de participación del sindicado; lo que resulta en realizar mayores esfuerzos investigativos, conforme a la naturaleza de los hechos que se investiga, por consecuentemente el Señor Fiscal de Materia deberá agotar los medios investigativos necesarios en aras de una correcta y completa indagación criminal para al final de la misma emitir un criterio legal sobre si el denunciado, tuvieran algún grado de participación o no en el hecho ilícito narrado”(sic);  y,

b)  “…desde una perspectiva estrictamente legal, se tiene que la Resolución de rechazo, esta instancia considera la necesidad de la prosecución de la investigación, a efectos de analizar e investigar de manera adecuada los hechos con mayor objetividad” (sic).

Ahora bien, tal cual se tiene de lo razonado y fundamentado por el ex Fiscal Departamental ahora accionado que determinó revocar la Resolución Fundamentada de Rechazo de 13 de enero de 2023, lo concerniente a que no explicó la relevancia de la pericia grafológica cuando la titular de las firmas hubiera reconocido como suyas y que no podría constituirse en daño ocasionado a la denunciante en el proceso penal; de la revisión a la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023, no solo explica dichos aspectos, sino que el estudio pericial se centra en lo sustancial de la referida Resolución Fundamentada de Rechazo, partiendo su análisis de la existencia de un informe preliminar solicitado por el investigador asignado al caso; por el cual, requirió llevar a cabo dicho examen por IITCUP, igualmente peticionado por la hoy tercera interesada; así como, el Director Departamental de la IITCUP - Oruro hubiese puesto a conocimiento de los funcionarios peritos grafotécnicos; de modo que, al advertirse por el accionante que dicho acto investigativo se encontraba pendiente, determinó en consideración de aportar más elementos de convicción, y realizar mayores esfuerzos investigativos, valoración y análisis que responde a la necesidad de la prosecución de la investigación con mayor objetividad; por lo que, no es evidente lo denunciado por el accionante respecto a que no estaría justificada la relevancia de contar con el referido examen, mismo que además hubiese estado tramitándose, conforme el “…Informe No. 161/2022 presentado por el perito del IICUP solicitando al Director Funcional de la Investigación se considere el inicio del plazo pericial a partir de que se cuenten con las muestras de comparación requeridas…” (sic), en consecuencia, queda diferida la citada diligencia solicitada tanto por el Ministerio Público como por la ahora tercera interesada.

Con relación a que la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023, se hubiera apartado del principio de objetividad, por el hecho que ya se hubiese rechazado la denuncia contra otros denunciados entre ellos la hija y apoderada de Andrea Llave Cahuana y el ex esposo de la hoy tercera interesada, cabe aclarar que, la referida Resolución Jerárquica, se enmarca en la objeción de rechazo de la investigación con relación al accionante, que fue interpuesta por la ahora tercera interesada contra la Resolución Fundamentada de Rechazo de 13 de enero de 2023, emitida por el Fiscal de Materia, de modo que el ex Fiscal Departamental hoy accionado mal podría considerar el tratamiento a otros denunciados o en su caso desplegar un análisis de analogía con relación a los mencionados.

Sobre el reclamo de que el ex Fiscal Departamental ahora accionado no hubiera observado que el derecho penal debía aplicarse en su mínima intervención, debido a que no existiera potencialidad de ocasionar daño alguno a la hoy tercera interesada; en el caso, fue justamente a raíz de la valoración y consideración de los actos de investigación pendientes de relevancia para el caso que decidió el referido Fiscal Departamental revocar y continuar con la prosecución de la investigación enmarcando su actuación en la independencia y autonomía del Ministerio Público en la investigación y ejercicio de la acción penal pública en representación de la sociedad ante los tribunales, velando por la legalidad y la protección de los derechos fundamentales.

Finalmente con relación a la denuncia que debió concurrir un perjuicio directo a la víctima por el ilícito cometido que en el caso la titular de las firmas reconoció como suyas, y que conforme el art. 1297 del CC, un memorial firmado por una persona no se constituye en documento privado, cuya posible falsificación de la firma resulta vinculante a su titular, son cuestiones vinculadas propiamente al proceso penal investigado, que no fueron objeto de impugnación ni reclamo contra la impugnación por el accionante; por lo que, el ex Fiscal Departamental hoy accionado no podría analizar sobre su pertinencia en la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023, no siendo posible exigirle que considere elementos que no fueron puestos a su conocimiento. Consecuentemente, la referida Resolución Jerárquica no se tiene que hubiera incurrido en motivación arbitraria como se denuncia, evidenciándose en su parte considerativa un recuento y cronología de los antecedentes, analizando los hechos y la documentación existente en el cuaderno procesal, la Resolución Fundamentada de Rechazo de 13 de enero de 2023 y la objeción a la misma, conteniendo fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva en relación con los razonamientos del rechazo, para luego concluir en el caso concreto por la revocatoria del mismo, resultando dicha labor hermenéutica en motivación suficiente con la finalidad de sustentar la continuidad de la investigación; ameritando denegar la tutela solicitada por el accionante respecto a los elementos del debido proceso examinados.

Sobre el elemento congruencia

Respecto a la incongruencia alegada por el accionante, con relación a que la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 90/2023, no se hubiera enmarcado en el petitorio del memorial de objeción de rechazo que pide únicamente se prosiga la investigación hasta concluir la pericia grafológica y no disponer se realicen mayores esfuerzos investigativos, refiriéndose claramente a la incongruencia externa.

La jurisprudencia constitucional estableció al respecto que toda autoridad jurisdiccional o administrativa, al emitir su decisión, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o un recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes, demanda, respuesta e impugnación y resolución y lo resuelto (SCP 1083/2014 de 10 de junio); sin embargo en el caso, el accionante no presentó contestación a la objeción de rechazo que formuló la hoy tercera interesada, de modo que no puede pretender congruencia alguna sobre aspectos peticionados por la activante de la referida objeción contra la Resolución Fundamentada de Rechazo de 13 de enero de 2023, más aún si en el caso, tal cual se corroboró en el análisis y consideración desplegada por el ex Fiscal Departamental ahora accionado, descrito en el primer punto de análisis de fundamentación y motivación desarrollado precedentemente, no se advierte incongruencia alguna en la determinación, consecuentemente, corresponde también la denegatoria de la tutela solicitada sobre este elemento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.