SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció lesionados su derecho a la petición en relación a los derechos al trabajo y al ejercicio del comercio; debido a que, la demandada: a) Obstaculizó sus actividades comerciales de forma patente en la actividad de importación de productos que ingresan por Aduana Nacional al territorio boliviano mediante las respectivas declaraciones de importación de mercaderías, en razón de no haberle entregado la documental que tiene en su poder al respecto necesarios para defenderse en el proceso de fiscalización seguido en su contra y donde se emitió la Resolución Determinativa “AN/GRQ/FTQ/RESDET/163/2023” que la sancionó al pago de multa calificada en UFV’s, pagada a sus espaldas; y, b) Utilizó violencia para despojarla de toda la mercancía que tenía en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para realizar su labor comercial.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición. Jurisprudencia reiterada
Por su parte, la jurisprudencia constitucional en armonía con el alcance material de la Norma Suprema señalada, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, expresó que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(...)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo...
(…)
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre la tutela en medidas de hecho, definición y presupuestos de activación en la jurisprudencia constitucional
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, expresó: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...” (las negrillas son nuestras).
Así también, tenemos que la SCP 01442/2013 de 19 de agosto, sobre los presupuestos necesarios para conceder la tutela, en casos de medida de hecho, señaló que: "Realizando una interpretación extensiva y bajo pautas hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, en la SCP 0998/2012, se establecieron los siguientes presupuestos: ‘i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denunció lesionados su derecho a la petición en relación a los derechos al trabajo y al ejercicio del comercio; debido a que, la demandada: 1) Obstaculizó sus actividades comerciales de forma patente en la actividad de importación de productos que ingresan por Aduana Nacional al territorio boliviano mediante las respectivas declaraciones de importación de mercaderías, en razón de no haberle entregado la documental que tiene en su poder al respecto necesarios para defenderse en el proceso de fiscalización seguido en su contra y donde se emitió la Resolución Determinativa “AN/GRQ/FTQ/RESDET/163/2023” que la sancionó al pago de multa calificada en UFV’s, pagada a sus espaldas; y, 2) Utilizó violencia para despojarla de toda la mercancía que tenía en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para realizar su labor comercial.
Ahora, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, resulta necesaria de la revisión de los antecedentes de la presente causa, de donde se tiene el Testimonio Notarial 757/2021 de 8 de junio, que refiere la protocolización de una minuta de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, respecto de la empresa “WATSAP IMPORT & EXPORT” S.R.L., solicitada por las ahora impetrante de tutela y demandada en condición de socias de la misma (Conclusión II.1.).
Del mismo modo, a través de “SENTENCIA” 02/2023 de 6 de abril, emitida en el Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, cuyo titular en calidad Juez de garantías, denegó la acción de libertad interpuesta por la accionante en contra de la hoy demandada (Conclusión II.2.).
Anotados los antecedentes del caso, los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalan la importancia del art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; tomando en cuenta también, que la las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, siendo necesario precisar tres aspectos esenciales para su activación, que son la flexibilización del principio de subsidiaridad; la carga probatoria a ser cumplida por la solicitante de tutela; y los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
Con dichos antecedentes fácticos y jurisprudenciales, debemos precisar que la problemática a resolver radica esencialmente en establecer si es evidente que la demandada, obstaculizó sus actividades comerciales de importación de productos que ingresan por Aduana Nacional al territorio boliviano, en razón de no haberle entregado la documental que tiene en su poder al respecto necesarios para defenderse en el proceso de fiscalización seguido en su contra por dicha entidad pública; y, que utilizó violencia para despojarla de toda la mercancía que tenía en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para realizar su labor comercial; lesionando con ello, su derecho a la petición en relación a los derechos al trabajo y al ejercicio del comercio.
En el cometido anteriormente enunciado, a efectos de analizar y resolver ambas problemáticas traídas al presente caso por la impetrante de tutela, dividiremos su razonamiento en dos partes, como sigue:
1) Sobre la obstaculización de sus actividades comerciales de forma patente en la actividad de importación de productos que ingresan por Aduana Nacional al territorio boliviano mediante las respectivas declaraciones de importación de mercaderías, en razón de no haberle entregado la documental que tiene en su poder al respecto necesarios para defenderse en el proceso de fiscalización seguido en su contra y donde se emitió la Resolución Determinativa “AN/GRQ/FTQ/RESDET/163/2023” que la sancionó al pago de multa calificada en UFV’s, pagada a sus espaldas.
Esta problemática, inicialmente se la entiende por la existencia del Testimonio Notarial 757/2021, que refiere la protocolización de una minuta de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, respecto de la empresa “WATSAP IMPORT & EXPORT” S.R.L., solicitada por la ahora accionante y demandada en condición de socias de la misma; y, en cuya base la impetrante de tutela reclama la entrega de documentos que tuviera en poder de la demandada y que posibilitarían su defensa o descargo en el proceso de fiscalización seguido en su contra por la Aduana Nacional; sin embargo, a pesar de estar probada tal relación comercial, no se tiene prueba alguna que sustente la afirmación de haberse solicitado, pedido o exigido la entrega de información documental alguna que esté en posesión de la socia y/o demandada, menos aún que la misma la haya negado, situación evidentemente difícil de probar pues en ningún momento la accionante alegó la presentación de memorial, nota alguna o petición verbal que implique ello, menos aún, la existencia de negación o no contestación a tales peticiones; más aún, cuando se constata que mediante Resolución Determinativa y Resolución Administrativa de Aceptación del Plan de Facilidades de Pago AN/GNRF/RDYRAAFP/30/2023, la Aduana Nacional acordó con la empresa WATSAP IMPORT & EXPORT S.R.L. –cuya representante es la accionada– el pago del adeudo determinado con base en un proceso interno por contravención tributaria; por ende, debe aplicarse en esta problemática en entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible de forma obligatoria la existencia de una petición oral o escrita; en consecuencia, debe denegarse la tutela solicitada respecto de la supuesta violación al derecho de petición, por no haberse cumplido dicho requisito de procedencia; y,
2) Respecto a la utilización de violencia para despojarla de toda la mercancía que tenía en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para realizar su labor comercial.
En lo concerniente a esta problemática, sólo se tiene la referencia de la “SENTENCIA” 02/2023 de 6 de abril, emitido en el Juzgado de Sentencia Penal; y, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del Departamento de Santa Cruz, cuyo titular en calidad Juez de garantías denegó la acción de libertad interpuesta por la impetrante de tutela en contra de la hoy demandada; es decir, que la primera utilizó el fundamento de haber sido desposeída de mercadería o mercancía que tenía depositada en la ciudad de Santa cruz, para presentar dicha acción tutelar en contra de la hoy demandada e Isidora Quinteros, afirmando “…la parte accionada en compañía de diez personas habría allanado, agredido verbalmente y privado de libertad por el lapso de treinta minutos, cuando la misma se encontraba en un galpón, lo cual habría impedido que transite libremente…” (sic [fs. 56]); y, a su vez, utilizar este trámite o acción de libertad para alegar en la presente acción de amparo constitucional, olvidando que tales alegaciones fueron parte específicamente de la primera y que no existe más que tal resolución para sustentar la segunda; por ende, se debe aplicar en el caso concreto el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, respecto de la necesaria carga probatoria a ser cumplida por la solicitante de tutela para posibilitar la admisión o procedencia del reclamo de vías o medidas de hecho.
En conclusión, no es posible evidenciar que la demandada obstaculizó actividades comerciales de forma patente en la actividad de importación de productos por no haberle entregado la demandada documental que tuviera en su poder al respecto, necesarios eventualmente para defenderse en el proceso de fiscalización seguido por la Aduana Nacional en contra de la impetrante de tutela; y, que la misma hubiere utilizado violencia para despojarla de toda la mercancía que tenía en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para realizar su labor comercial.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.