SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0711/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2025-S4

Fecha: 24-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2025-S4

Sucre, 24 de junio de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro       

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 36003-2020-73-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 108/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 129 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Igor Antonio Abud Téllez, Gerente Zonal Oruro en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) contra Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes,ambos Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

                                                                        

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 57 a 69, el accionante, expresó lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

     I.1.1. Hechos que motivan la acción

     La parte accionante señaló que, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Adan Altamirano Vargas y Lised Braulia Mirones Goytia, el 7 de junio de 2019 el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Regional Oruro, interpuso tercería de derecho preferente, siendo resuelta por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, mediante Auto Definitivo de 8 de agosto del mismo año, y ante la solicitud de complementación y enmienda, dictó el Auto de 23 de agosto de igual año, Resolución que le fue notificada el 2 de septiembre de 2019; por lo que, de forma oportuna mediante memorial de 16 de septiembre del citado año, planteó Recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo, por Auto de 11 de octubre del mismo año.

     En alzada, la Sala Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del mismo Tribunal, emitió de forma apresurada el Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre, a través del cual declaró inadmisible el Recurso de apelación, con el argumento que los Autos de 8 y su complementado de 23 de agosto, ambos, de 2019, constituirían Autos interlocutorios simples; por ello, el plazo para apelar era de tres días; sustentando su Resolución en la errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 360.III del Código Procesal Civil (CPC), que establece que en caso de tercerías de derecho preferente, el trámite en lo principal continuará desarrollándose, y el pago quedará suspendido hasta que se resuelva la tercería planteada; cuando el juez al resolver la tercería que es una cuestión de puro derecho, emitió una resolución que tiene el carácter de Auto Definitivo, pudiendo ser recurrida en el plazo de diez días como prevé el art. 261.I del CPC; por lo que, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos al no resolver de forma adecuada y no ingresar al fondo de la apelación.

     Agregó que, su causa se hubiera resuelto con rapidez porque es ahí donde surge la errónea interpretación del auto apelado; en razón que, se interpreta como si fuera un auto interlocutorio simple, cuando en realidad se trata de uno definitivo y el plazo de apelación es diez días, motivo o error que hace que se rechace por inadmisible el recurso.

     La apelación fue radicada el 25 de octubre de 2019 y resuelta el 29 de noviembre del mismo año, el último día de trabajo antes de la vacación judicial, a todas luces es una Resolución basada en una interpretación equivocada; este aspecto hace entrever que el Auto de Vista 331/2019 carece de una debida fundamentación y motivación.

     Finalmente; señaló que, el fondo y fundamento de la acción de amparo constitucional, radica en que el Auto de Vista cuestionado se basa en la mala interpretación de la ley al declarar inadmisible el Recurso de apelación interpuesto.

     I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva; y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto el arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Declarar la nulidad del Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre; y, b) Ordenar la emisión de un nuevo Auto de Vista disponiendo la admisibilidad del recurso, debiendo ingresar a resolver el fondo del recurso planteado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La institución bancaria accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, ambos, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante a fs. 107, señalaron que, asumieron el cargo como componentes de la referida Sala el 6 de enero de 2020; los actuados cuestionados datan de 2019; por lo cual, no emitieron criterio alguno dentro de la causa que origina la presente acción de defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ivanna Carmiña Beltrán, Gerente General Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante su abogado en audiencia, solicitó la improcedencia de la acción de amparo y manifestó que: 1) El Auto de Vista cuestionado se encuentra con la debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la normativa aplicable; hace referencia específica a lo dispuesto por el art. 261.I del CPC y también del art. 262.1 del mismo código; y, 2) A partir de ello hace una diferenciación, un análisis legal de la normativa civil para ver la procedencia o no del recurso de apelación; fundamento, que consolidan bajo una línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional, citando la SCP 0092/2010, que en su ratio efectúa una distinción entre autos interlocutorios simples y definitivos; siendo correcto el análisis y valoración de los ahora accionados de declarar inadmisible dicho recurso.

I.2.4. Resolución                

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 108/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 129 a 139 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre, y ordenando se emita uno nuevo, con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre la legitimidad pasiva, vieron por conveniente no dar intervención a los vocales antes titulares de ese tribunal, por el principio de previsibilidad; justificando que la intervención de aquellos no tendría efecto determinante alguno en el desarrollo de la audiencia tutelar, menos si no se solicitó la imposición de costas; bajo el razonamiento del Tribunal Constitucional, que a quien se demanda es al órgano jurisdiccional, sólo se admitió contra los actuales titulares, quienes –si eventualmente se concediera la tutela– reconducirán el acto ilegal o indebido al orden constitucional; y, ii) Existe una secuencia de sentencias constitucionales, unas, como las SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio, 0288/2020-S1 de 10 de agosto, 0606/2022-S4 de 20 de junio, que establecen el criterio que, que las tercerías son autos interlocutorios simples y que son apelables en el plazo de tres días; y, otras, como las 0232/2020-S3 de 13 de julio, 0539/2017-S1 de 31 de mayo, que emergen de la 0636/2003-R de 9 de mayo, que entienden que las tercerías que se interponen en los procesos ejecutivos son resueltos siempre mediante auto definitivo; por tal motivo, de apelación directa en el plazo de diez días conforme a la regla procesal del art. 261.I del CPC, que contienen el criterio más “protectivo” y favorable, respecto al ámbito del problema analizado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa fue inicialmente sorteada el 3 de noviembre de 2022 (fs. 145); empero, mediante nota de 16 de igual mes y año (fs. 147), la Magistrada Julia Elizabeth Cornejo Gallardo formuló excusa; en virtud de la cual, mediante Auto Constitucional Plurinacional 0036/2022 de 17 de noviembre, la Sala Plena de este Tribunal, declaró legal la misma en aplicación del art. 23.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinando la separación definitiva de la Magistrada mencionada del conocimiento de la causa, la remisión del expediente a la Comisión de Admisión para nuevo sorteo, y la suspensión de plazos procesales mientras se tramite dicha excusa (fs. 148 a 151); en cuyo marco, se procedió a sortear nuevamente la causa el 10 de junio de 2025 (fs. 153); por lo que, el presente fallo constitucional es dictado dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso ejecutivo seguido contra Adán Altamirano Vargas y Lised Braulia Mirones Goytia, en ejecución de sentencia, cursa Auto de 23 de agosto de 2019, mediante el cual el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, en vía de aclaración, enmienda y complementación, corrigió el Auto Definitivo de 8 del mismo mes y año (fs. 35 a 36 vta.); Auto notificado al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. el 2 de septiembre del mismo año (fs. 37 vta.).

II.2.    El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el 16 de septiembre de 2019 presentó Recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 8 de agosto del mismo año, y Auto complementario de 23 de agosto de igual año (fs. 38 a 40 vta.).

II.3.    Cursa Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre; a través del cual, Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, ambos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hoy accionados, declararon inadmisible el Recurso de apelación opuesto por la institución bancaria referida; por haberse interpuesto después de vencido el término legal para formularlo (fs. 48 a 51 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La parte accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo que instauraron, en ejecución de sentencia, el SIN Regional Oruro, interpuso tercería de derecho preferente, que al ser admitida por el Juez a quo, planteó Recurso de apelación; en alzada, los vocales accionados a través del Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre, declararon inadmisible su recurso opuesto, basados en una errónea interpretación de la ley, con el fundamento que la Resolución apelada constituiría auto interlocutorio simple, y que por ello, tenía para apelar el plazo de tres días; cuando la tercería al ser una cuestión de puro derecho, la resolución que la resuelve tiene el carácter de Auto Definitivo, pudiendo ser recurrida en el plazo de diez días; aspecto que tornaría que el Auto de Vista cuestionado carezca de una debida fundamentación y motivación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuó una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

i)    Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

ii)    Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

iii)  Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional ".

Determinando que, respecto a la valoración de la prueba “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

a)    Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

b)   Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,

c)    Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señala en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicase, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron contemplados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emanen una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

Modulación

No obstante, lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:

De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrollados por la jurisprudencia.

Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

                                                        

La institución bancaria accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva; y, el principio de seguridad jurídica, debido a que, dentro del proceso ejecutivo que instauraron, en ejecución de sentencia, el SIN Regional Oruro, interpuso tercería de derecho preferente, que al ser admitida por el Juez a quo, planteó Recurso de apelación; en alzada, los Vocales accionados a través del Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre, declararon inadmisible su Recurso opuesto, basados en una errónea interpretación de la ley, con el fundamento que la Resolución apelada constituiría auto interlocutorio simple, y que por ello, tenía para apelar el plazo de tres días; cuando la tercería al ser una cuestión de puro derecho, la resolución que la resuelve tiene el carácter de Auto Definitivo, pudiendo ser recurrida en el plazo de diez días; aspecto que tornaría que el Auto de Vista cuestionado carezca de una debida fundamentación y motivación.

En principio; incumbe señalar que, si bien la institución bancaria accionante demandó a los Vocales Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, quienes emitieron el Auto de Vista ahora cuestionado, así como a los Vocales Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes en actual ejercicio de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; no obstante a ello, la Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional únicamente contra los últimos; en ese sentido, la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, estableció que el accionante pueda plantear la acción de amparo constitucional “contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”; criterio razonable que será aplicado en la presente acción de defensa.

De acuerdo a los antecedentes contenidos en el expediente, se verifica el proceso ejecutivo seguido por el accionante contra Adán Altamirano Vargas y Lised Braulia Mirones Goytia; en el cual, en ejecución de sentencia, el SIN Regional Oruro, interpuso tercería de derecho preferente, que fue admitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro a través del Auto Definitivo de 8 de agosto de 2019 y su complementario de 23 del mismo mes y año, Auto notificado al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. –ahora accionante– el 2 de septiembre del mismo año.

El Auto Interlocutorio referido, fue apelado por la institución bancaria accionante, el 16 de septiembre de 2019; que fue resuelto por los Vocales accionados, a través del Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre, que declararon inadmisible el Recurso de apelación opuesto, con el fundamento de haberse interpuesto después de vencido el término legal para formularlo.

Del memorial de esta acción de amparo constitucional y de lo argumentado por el accionante en la audiencia tutelar; se advierte que, denuncia una supuesta errónea interpretación de la ley adjetiva civil, respecto al plazo de apelación del auto interlocutorio que resuelve una tercería de derecho preferente en ejecución de sentencia.

Al respecto, es inevitable destacar que, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones, a través de las cuales se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar, en relación a la errónea interpretación y aplicación de legalidad ordinaria, que si bien es evidente que el Tribunal Constitucional puede ingresar a revisar la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario, que esta reservada a las autoridades judiciales y administrativas; sin embargo, para ello la parte accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional; entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en la presente acción de defensa, la entidad bancaria accionante para sostener su reclamo efectuó una argumentación general, respecto a que los vocales accionados declararon inadmisible el Recurso de apelación que opuso, basados en una interpretación errónea del art. 360.III del CPC y sin mayor análisis ni fundamento interpretaron que el Auto apelado constituiría un auto interlocutorio simple, por consecuencia apelable en el plazo previsto por el art. 262.1 del CPC; sin embargo, el accionante, si bien precisó a los arts. 261.I, 262.1 y 360.II del CPC que, en su criterio fueron erróneamente interpretados por los demandados, en relación a la calidad de auto que resuelve la tercería de derecho preferente en ejecución de sentencia y el plazo de apelación, error que vulneraría sus derechos y principio constitucionales alegados; empero, no estableció por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano jurisdiccional; tampoco explicó cómo debió interpretarse estas normas al caso concreto; es decir, no precisó la relación de vinculación o nexo de causalidad entre los derechos y principio cuya lesión denuncia y la errónea actividad ordinaria incurrida por los accionados; tampoco demostró la lógica consecuencia de que la errónea interpretación de la ley adjetiva civil le ocasionó lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva; y, el principio de seguridad jurídica; ni estableció cuál la relevancia constitucional.

Como se evidencia, la institución bancaria accionante no cumplió con la carga argumentativa ni con los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones que hacen procedente que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de fondo en el presente caso; toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala “…la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emanen una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente; por consecuencia, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción pueda realizar el control de legalidad ordinaria planteada, en cuanto a la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia, vinculada a la errónea interpretación en relación a la calidad de auto que resuelve la tercería de derecho preferente en ejecución de sentencia y el plazo de apelación, incurrida en el Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre; y, al no existir una evidente lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales que permitan a esta instancia constitucional de manera excepcional y como facultad potestativa en grado de revisión de oficio, realizar un análisis de fondo de la problemática planteada; corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 108/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 129 a 139 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

         

MSc. Isidora Jiménez Castro                    René Yván Espada Navía

   MAGISTRADA                                     MAGISTRADO

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