SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0711/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2025-S4

Fecha: 24-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 57 a 69, el accionante, expresó lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

     I.1.1. Hechos que motivan la acción

     La parte accionante señaló que, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Adan Altamirano Vargas y Lised Braulia Mirones Goytia, el 7 de junio de 2019 el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Regional Oruro, interpuso tercería de derecho preferente, siendo resuelta por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, mediante Auto Definitivo de 8 de agosto del mismo año, y ante la solicitud de complementación y enmienda, dictó el Auto de 23 de agosto de igual año, Resolución que le fue notificada el 2 de septiembre de 2019; por lo que, de forma oportuna mediante memorial de 16 de septiembre del citado año, planteó Recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo, por Auto de 11 de octubre del mismo año.

     En alzada, la Sala Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del mismo Tribunal, emitió de forma apresurada el Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre, a través del cual declaró inadmisible el Recurso de apelación, con el argumento que los Autos de 8 y su complementado de 23 de agosto, ambos, de 2019, constituirían Autos interlocutorios simples; por ello, el plazo para apelar era de tres días; sustentando su Resolución en la errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 360.III del Código Procesal Civil (CPC), que establece que en caso de tercerías de derecho preferente, el trámite en lo principal continuará desarrollándose, y el pago quedará suspendido hasta que se resuelva la tercería planteada; cuando el juez al resolver la tercería que es una cuestión de puro derecho, emitió una resolución que tiene el carácter de Auto Definitivo, pudiendo ser recurrida en el plazo de diez días como prevé el art. 261.I del CPC; por lo que, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos al no resolver de forma adecuada y no ingresar al fondo de la apelación.

     Agregó que, su causa se hubiera resuelto con rapidez porque es ahí donde surge la errónea interpretación del auto apelado; en razón que, se interpreta como si fuera un auto interlocutorio simple, cuando en realidad se trata de uno definitivo y el plazo de apelación es diez días, motivo o error que hace que se rechace por inadmisible el recurso.

     La apelación fue radicada el 25 de octubre de 2019 y resuelta el 29 de noviembre del mismo año, el último día de trabajo antes de la vacación judicial, a todas luces es una Resolución basada en una interpretación equivocada; este aspecto hace entrever que el Auto de Vista 331/2019 carece de una debida fundamentación y motivación.

     Finalmente; señaló que, el fondo y fundamento de la acción de amparo constitucional, radica en que el Auto de Vista cuestionado se basa en la mala interpretación de la ley al declarar inadmisible el Recurso de apelación interpuesto.

     I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva; y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto el arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Declarar la nulidad del Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre; y, b) Ordenar la emisión de un nuevo Auto de Vista disponiendo la admisibilidad del recurso, debiendo ingresar a resolver el fondo del recurso planteado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La institución bancaria accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, ambos, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante a fs. 107, señalaron que, asumieron el cargo como componentes de la referida Sala el 6 de enero de 2020; los actuados cuestionados datan de 2019; por lo cual, no emitieron criterio alguno dentro de la causa que origina la presente acción de defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ivanna Carmiña Beltrán, Gerente General Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante su abogado en audiencia, solicitó la improcedencia de la acción de amparo y manifestó que: 1) El Auto de Vista cuestionado se encuentra con la debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la normativa aplicable; hace referencia específica a lo dispuesto por el art. 261.I del CPC y también del art. 262.1 del mismo código; y, 2) A partir de ello hace una diferenciación, un análisis legal de la normativa civil para ver la procedencia o no del recurso de apelación; fundamento, que consolidan bajo una línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional, citando la SCP 0092/2010, que en su ratio efectúa una distinción entre autos interlocutorios simples y definitivos; siendo correcto el análisis y valoración de los ahora accionados de declarar inadmisible dicho recurso.

I.2.4. Resolución                

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 108/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 129 a 139 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre, y ordenando se emita uno nuevo, con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre la legitimidad pasiva, vieron por conveniente no dar intervención a los vocales antes titulares de ese tribunal, por el principio de previsibilidad; justificando que la intervención de aquellos no tendría efecto determinante alguno en el desarrollo de la audiencia tutelar, menos si no se solicitó la imposición de costas; bajo el razonamiento del Tribunal Constitucional, que a quien se demanda es al órgano jurisdiccional, sólo se admitió contra los actuales titulares, quienes –si eventualmente se concediera la tutela– reconducirán el acto ilegal o indebido al orden constitucional; y, ii) Existe una secuencia de sentencias constitucionales, unas, como las SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio, 0288/2020-S1 de 10 de agosto, 0606/2022-S4 de 20 de junio, que establecen el criterio que, que las tercerías son autos interlocutorios simples y que son apelables en el plazo de tres días; y, otras, como las 0232/2020-S3 de 13 de julio, 0539/2017-S1 de 31 de mayo, que emergen de la 0636/2003-R de 9 de mayo, que entienden que las tercerías que se interponen en los procesos ejecutivos son resueltos siempre mediante auto definitivo; por tal motivo, de apelación directa en el plazo de diez días conforme a la regla procesal del art. 261.I del CPC, que contienen el criterio más “protectivo” y favorable, respecto al ámbito del problema analizado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa fue inicialmente sorteada el 3 de noviembre de 2022 (fs. 145); empero, mediante nota de 16 de igual mes y año (fs. 147), la Magistrada Julia Elizabeth Cornejo Gallardo formuló excusa; en virtud de la cual, mediante Auto Constitucional Plurinacional 0036/2022 de 17 de noviembre, la Sala Plena de este Tribunal, declaró legal la misma en aplicación del art. 23.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinando la separación definitiva de la Magistrada mencionada del conocimiento de la causa, la remisión del expediente a la Comisión de Admisión para nuevo sorteo, y la suspensión de plazos procesales mientras se tramite dicha excusa (fs. 148 a 151); en cuyo marco, se procedió a sortear nuevamente la causa el 10 de junio de 2025 (fs. 153); por lo que, el presente fallo constitucional es dictado dentro del plazo legal.