SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0711/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2025-S4

Fecha: 24-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La parte accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo que instauraron, en ejecución de sentencia, el SIN Regional Oruro, interpuso tercería de derecho preferente, que al ser admitida por el Juez a quo, planteó Recurso de apelación; en alzada, los vocales accionados a través del Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre, declararon inadmisible su recurso opuesto, basados en una errónea interpretación de la ley, con el fundamento que la Resolución apelada constituiría auto interlocutorio simple, y que por ello, tenía para apelar el plazo de tres días; cuando la tercería al ser una cuestión de puro derecho, la resolución que la resuelve tiene el carácter de Auto Definitivo, pudiendo ser recurrida en el plazo de diez días; aspecto que tornaría que el Auto de Vista cuestionado carezca de una debida fundamentación y motivación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuó una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

i)    Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

ii)    Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

iii)  Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional ".

Determinando que, respecto a la valoración de la prueba “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

a)    Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

b)   Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,

c)    Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señala en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicase, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron contemplados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emanen una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

Modulación

No obstante, lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:

De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrollados por la jurisprudencia.

Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La institución bancaria accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva; y, el principio de seguridad jurídica, debido a que, dentro del proceso ejecutivo que instauraron, en ejecución de sentencia, el SIN Regional Oruro, interpuso tercería de derecho preferente, que al ser admitida por el Juez a quo, planteó Recurso de apelación; en alzada, los Vocales accionados a través del Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre, declararon inadmisible su Recurso opuesto, basados en una errónea interpretación de la ley, con el fundamento que la Resolución apelada constituiría auto interlocutorio simple, y que por ello, tenía para apelar el plazo de tres días; cuando la tercería al ser una cuestión de puro derecho, la resolución que la resuelve tiene el carácter de Auto Definitivo, pudiendo ser recurrida en el plazo de diez días; aspecto que tornaría que el Auto de Vista cuestionado carezca de una debida fundamentación y motivación.

En principio; incumbe señalar que, si bien la institución bancaria accionante demandó a los Vocales Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, quienes emitieron el Auto de Vista ahora cuestionado, así como a los Vocales Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes en actual ejercicio de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; no obstante a ello, la Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional únicamente contra los últimos; en ese sentido, la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, estableció que el accionante pueda plantear la acción de amparo constitucional “contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”; criterio razonable que será aplicado en la presente acción de defensa.

De acuerdo a los antecedentes contenidos en el expediente, se verifica el proceso ejecutivo seguido por el accionante contra Adán Altamirano Vargas y Lised Braulia Mirones Goytia; en el cual, en ejecución de sentencia, el SIN Regional Oruro, interpuso tercería de derecho preferente, que fue admitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro a través del Auto Definitivo de 8 de agosto de 2019 y su complementario de 23 del mismo mes y año, Auto notificado al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. –ahora accionante– el 2 de septiembre del mismo año.

El Auto Interlocutorio referido, fue apelado por la institución bancaria accionante, el 16 de septiembre de 2019; que fue resuelto por los Vocales accionados, a través del Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre, que declararon inadmisible el Recurso de apelación opuesto, con el fundamento de haberse interpuesto después de vencido el término legal para formularlo.

Del memorial de esta acción de amparo constitucional y de lo argumentado por el accionante en la audiencia tutelar; se advierte que, denuncia una supuesta errónea interpretación de la ley adjetiva civil, respecto al plazo de apelación del auto interlocutorio que resuelve una tercería de derecho preferente en ejecución de sentencia.

Al respecto, es inevitable destacar que, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones, a través de las cuales se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar, en relación a la errónea interpretación y aplicación de legalidad ordinaria, que si bien es evidente que el Tribunal Constitucional puede ingresar a revisar la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario, que esta reservada a las autoridades judiciales y administrativas; sin embargo, para ello la parte accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional; entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en la presente acción de defensa, la entidad bancaria accionante para sostener su reclamo efectuó una argumentación general, respecto a que los vocales accionados declararon inadmisible el Recurso de apelación que opuso, basados en una interpretación errónea del art. 360.III del CPC y sin mayor análisis ni fundamento interpretaron que el Auto apelado constituiría un auto interlocutorio simple, por consecuencia apelable en el plazo previsto por el art. 262.1 del CPC; sin embargo, el accionante, si bien precisó a los arts. 261.I, 262.1 y 360.II del CPC que, en su criterio fueron erróneamente interpretados por los demandados, en relación a la calidad de auto que resuelve la tercería de derecho preferente en ejecución de sentencia y el plazo de apelación, error que vulneraría sus derechos y principio constitucionales alegados; empero, no estableció por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano jurisdiccional; tampoco explicó cómo debió interpretarse estas normas al caso concreto; es decir, no precisó la relación de vinculación o nexo de causalidad entre los derechos y principio cuya lesión denuncia y la errónea actividad ordinaria incurrida por los accionados; tampoco demostró la lógica consecuencia de que la errónea interpretación de la ley adjetiva civil le ocasionó lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva; y, el principio de seguridad jurídica; ni estableció cuál la relevancia constitucional.

Como se evidencia, la institución bancaria accionante no cumplió con la carga argumentativa ni con los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones que hacen procedente que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de fondo en el presente caso; toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala “…la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emanen una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente; por consecuencia, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción pueda realizar el control de legalidad ordinaria planteada, en cuanto a la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia, vinculada a la errónea interpretación en relación a la calidad de auto que resuelve la tercería de derecho preferente en ejecución de sentencia y el plazo de apelación, incurrida en el Auto de Vista 331/2019 de 29 de noviembre; y, al no existir una evidente lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales que permitan a esta instancia constitucional de manera excepcional y como facultad potestativa en grado de revisión de oficio, realizar un análisis de fondo de la problemática planteada; corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.