SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2025-S3
Fecha: 05-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero 2023, cursante de fs. 214 a 223, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de René Condori Avendaño se inició el proceso investigativo contra Milton Kevin Segovia Saavedra -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, proceso que fue radicado ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, ejecutando el Ministerio Público el mandamiento de aprehensión, emitiendo la consiguiente imputación formal y solicitando la detención preventiva ante la probabilidad de autoría y concurrencia de riesgos procesales; por lo que, a través del Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2022, y confirmado por Auto de Vista 31/2022 de 31 de diciembre.
Posteriormente, la defensa del imputado solicitó la cesación de la referida medida cautelar, solicitud que fue declarado infundada mediante Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2023, determinación que fue apelada y resuelta por el Auto de Vista 41/2023 y su complementario 41-A/2023, ambos de 24 de enero, emitidos por Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora autoridad demandada-.
Dicho Vocal, mediante las Resoluciones citadas en el anterior párrafo, determinó la cesación de la detención preventiva, sin aplicar los criterios interpretativos sobre el art. 171 en relación al art. 239, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que tomó en cuenta un documento transaccional, ajeno al hecho investigado, o que tenga relación a la personalidad y responsabilidad del imputado, puesto que la transacción económica de ninguna manera desvirtúa o cambia la situación respecto a la conducta del imputado en la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, los riesgos procesales referentes a las facilidades para permanecer oculto, el peligro para la sociedad y la víctima, por lo tanto, su admisión fue contraria a la norma procesal, teniendo como resultado que se haya ingresado al fondo de la apelación interpuesta y dar curso a lo solicitado por el imputado.
Sostiene que en caso de haberse aplicado correctamente la interpretación de la norma, el resultado de la audiencia hubiera sido igual al de la audiencia celebrada por la Jueza a quo, quien de manera correcta no tomó en cuenta el documento transaccional presentado por el imputado, lo que generó la negativa a la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Consiguientemente, el Auto de Vista 41/2023 y su complementario 41-A/2023 no solo agraviaron el desarrollo del proceso penal, al cesar la detención preventiva del imputado, quien en su momento se ocultó y hasta la fecha no entregó el cuchillo con el que apuñaló a la víctima, siendo un peligro tanto para la sociedad como para la víctima por su actuar agresivo, no solo poniendo en riesgo el desarrollo de la investigación, sino que los Autos de Vista cuestionados pueden ser mal usados y aplicados en otros casos análogos, lo que haría aún más gravosa la lesividad del actuar ilegal respecto al instituto jurídico de la cesación a la detención preventiva por un hecho vinculado al derecho a la vida, como es el caso de homicidio en grado de tentativa, ya que las lesiones comprometieron órganos vitales de la víctima.
Asimismo, se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación e incurrió en incongruencia interna; toda vez que, el Vocal demandado inexplicablemente señaló que el documento transaccional hizo posible que el imputado sea beneficiado con la cesación a la detención preventiva, haciendo viable considerar una salida alternativa, puesto que la autoridad demandada comprendió que este documento transaccional no modificó la situación inicial por la que se determinó la detención preventiva en primera instancia.
Sin embargo, la autoridad demandada, de manera forzada dispuso la cesación de la medida extrema, arguyendo que es posible una salida alternativa; empero, que en este tipo de delitos no resulta procedente, ya que el único mecanismo posible seria el procedimiento abreviado con una pena que supera los tres años de presidio debido al quantum de la pena; por lo que, de existir una coherencia entre la parte intelectiva con el decisum del Auto de Vista y su complementario cuestionados, el resultado sería diferente, ya que el documento transaccional como bien entendió la autoridad demandada no desvirtuó los motivos que dieron lugar a la detención preventiva; no obstante, de manera contraria otorgó la cesación de la medida extrema.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, así como del principio de legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 41/2023 y su complementario, ambos de 24 de enero de 2023, debiendo el Vocal demandado emitir nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 250 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó in extenso en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que el imputado solicitó la cesación de la medida extrema, mereciendo el Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2023, mediante el cual, la Jueza de la causa señaló que ante la presentación del informe psicológico forense y el acuerdo transaccional suscrito entre el imputado y la víctima, los mismos serían elementos que no enervarían los riesgos procesales, declarando infundado el incidente de cesación, determinación apelada, mereciendo el Auto de Vista 41/2023 y su complementario 41-A/2023, en los cuales, el Vocal demandado reconoció que el acuerdo transaccional no fue valorado conforme los parámetros del art. 173 en relación al art. 239.1 del CPP, es decir, no se desvirtuaron los riesgos procesales; sin embargo, se determinó la cesación de la medida extrema.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito de 10 de abril de 2023, cursante de fs. 233 a 237, manifestó lo siguiente: a) El motivo por el que se aplicaron medidas diferentes a la detención preventiva, tiene como sustento en que esta no puede ser considerada como una condena anticipada; b) Las medidas cautelares de carácter personal se aplican con criterio restrictivo, procurando afectar lo menos posible al imputado; c) Aún se aplica la potestad reglada, puesto que ante la suma de la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales, procede la detención preventiva, razonamiento ya superado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en apego a los principios de favorabilidad, pro homine y de progresividad, puesto que ahora se exige la necesidad de aplicar una medida cautelar de carácter personal, restrictiva de derechos, la cual es posible aplicar otras medidas cautelares diferentes a la detención preventiva, más aun si no se fundamentó, cuál el motivo que el imputado continúe con detención preventiva, ya que otras medidas diferentes no garantizarían los fines del art. 221 del CPP; d) El Auto de Vista cuestionado explicó de forma clara que el acuerdo transaccional, hace posible que el imputado pueda ser beneficiado con otras medidas cautelares de carácter personal diferentes a la detención preventiva, debido a que con la existencia de dicho acuerdo, objetivamente es previsible la aplicación de la salida alternativa, más aun si conforme el art. 302 del CPP, se establece que la calificación del tipo penal es provisional, determinándose en juicio la responsabilidad que corresponda al imputado; por lo que, al existir un acuerdo entre la víctima y el imputado con reconocimiento de firmas, se tiene que se puede garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, siendo proporcional aplicar otras medidas diferentes a la detención preventiva; y, e) Conforme el art. 16 del CPP, se tiene que el desistimiento de la víctima no tiene efecto jurídico, siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal; sin embargo, la suscripción del acuerdo transaccional es un nuevo elemento que “hacer ver” que la detención preventiva ya no es necesaria para la finalidad del art. 221 del adjetivo penal, considerando que el imputado puede asumir defensa con la aplicación de otras medidas menos gravosas a la detención preventiva.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Milton Kevin Segovia Saavedra no presentó informe alguno ni se conectó a la audiencia virtual, pese a su notificación cursante de fs. 229 a 230.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 042/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 251 a 253 vta., denegó la tutela solicitada; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes se tiene que, en efecto el accionante en su condición de Fiscal de Materia tiene a su cargo el proceso investigativo que sigue contra el imputado, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio; en ese contexto, conforme a lo expresado por la jurisprudencia constitucional se estableció que las funciones del Ministerio Público fueron desarrolladas y enfocadas especialmente para ejercitar la dirección funcional en la investigación de los delitos y su respectiva intervención en el proceso penal; por ello, el Ministerio Público ejerce la persecución penal al servicio de la sociedad, defendiendo la legalidad y por la naturaleza de sus funciones debe ceñir sus actuaciones a la Constitución Política del Estado, los convenios internacionales y la propia ley, observando estrictamente los principios y criterios de objetividad, celeridad, legalidad e imparcialidad, entre otros; puesto que, la objetividad fundamentalmente es entendida como el deber que tiene el Ministerio Público de investigar de igual forma todos los hechos o circunstancias que conduzcan a determinar la culpabilidad del imputado como también las circunstancias atenuantes o que eximan de responsabilidad a éste; 2) La SC 0400/2006-R de 25 de abril, señaló que las instituciones públicas tienen legitimación activa para interponer acción de amparo constitucional cuando actúen como titulares de derechos fundamentales; sin embargo, en el presente caso, la Sala Constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues el accionante en su condición de representante del Ministerio Público no acreditó la vulneración de derechos fundamentales que afecten a la institución que representa; es decir, de derechos sustanciales propios del Ministerio Público, ya que toda la argumentación desarrollada y desplegada tiene que ver fundamentalmente con la decisión asumida por el Vocal demandado en relación a la cesación de la detención preventiva del imputado, dentro del proceso penal del que deviene la presente acción tutelar, así como la falta de aplicación de criterios interpretativos de los arts. 239.1 y 171 del CPP, que ciertamente están relacionados con derechos que le corresponden en todo caso a la víctima; empero, las lesiones y los derechos que se alegan no son propios de la institución que activó esta acción de defensa, entendiendo que todas las actuaciones que realiza el Fiscal de Materia dentro de los procesos investigativos deben ser en representación del Ministerio Público y no de las partes, es necesario considerar también que la acción de amparo constitucional garantiza los derechos de toda persona sea natural o jurídica reconocidos en la Constitución y la ley, contra actos ilegales y omisiones indebidas que restrinjan o amenacen restringir derechos o garantías constitucionales propios de la persona natural o jurídica que active esta acción tutelar; si bien, la jurisprudencia constitucional reconoce la legitimación activa de las instituciones públicas para interponer la acción de amparo constitucional, es cuando actúan como titulares de los derechos sustanciales, que en el presente caso no ocurre; y, 3) Se debe tomar en cuenta que, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece el objeto de la acción de amparo constitucional, delimitando este mecanismo de defensa para la protección de derechos fundamentales de toda persona natural o jurídica frente a actos arbitrarios, ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, en el presente caso, se hizo referencia a ciertas contradicciones en la que hubiese incurrido el Vocal demandado sin lograr precisar las arbitrariedades como tales y mucho menos establecer la relación de causalidad con los derechos invocados; puesto que, el Ministerio Público se limitó a exponer una serie de cuestionamientos; empero, no precisó como es que se hubiese producido la lesión a derechos fundamentales en el marco de la legitimación que tiene el Ministerio Público para considerarlos en el ámbito de tutela de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, siendo que esta acción de defensa está destinada a tutelar derechos fundamentales sustanciales lesionados, al no existir elemento que puedan sustentar una concesión de tutela, corresponde su denegatoria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que im