SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2025-S3

Fecha: 06-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la justicia, a la impugnación y a la libertad; toda vez, que encontrándose con detención preventiva, cumplido el plazo dispuesto en la audiencia de medida cautelar, solicitó cesación a la detención preventiva, solicitud que fue rechazada por el juez ahora demandado; decisión apelada de manera oral en el mismo acto procesal, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad transcurrieron más de diez días, sin que se remita los antecedentes al Tribunal de alzada, por lo que, solicitó se le otorgue la tutela impetrada, disponiendo que los demandados remitan en el día el recurso presentado a la Sala de turno.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa

La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, sobre la base de la SC 0327/2004-R de 8 de junio, recoge el estándar alto de protección respecto a la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo de defensa; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1, de la citada Sentencia establece:

[De] acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Recogiendo el sentido finalista de protección de la acción de libertad innovativa, la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio[1], sentencia sistematizadora de línea, concluyó lo siguiente:

[E]fectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional. […]

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales (el énfasis es añadido).

Lo precedentemente expuesto, también fue desarrollado por la SCP 1021/2019-S2 de 22 de noviembre.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ”…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R[2] de 3 de mayo, estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento,  la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluyó dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley” ».

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2013[3] de 4 de junio, señaló que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012[4] de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:

           i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

              ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

              iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

              iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

              v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

              vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido realizada en las SCP 36/2018-S2, 68/2018-S2, 105/2018-S2, entre otras, en las que se han resuelto situaciones similares a la ahora planteada.

III.3.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio [5] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[6] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[7] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[8], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones  de  las  autoridades  judiciales;  por  lo  que,  carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[9], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

La sistematización jurisprudencial que antecede fue desarrollada en la SCP

0336/2018-S2 de 18 de julio, entre otras.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante, refiere que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, los demandados no remitieron al Tribunal de alzada, los antecedentes correspondientes al recurso de apelación que formuló contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde aclarar que si bien los antecedentes extrañados por el accionante ya fueron remitidos al Tribunal de alzada para que se considere el recurso de apelación incidental que interpuso; empero, debe tomarse en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido que, opera la acción de libertad innovativa, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo, puesto que lo que se pretende con esta modalidad de acción de libertad, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos lesivos a derechos fundamentales, en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no solo para proteger derechos desde una dimensión subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, con el objetivo de evitar la reiteración de conductas que están proscritas por el ordenamiento jurídico, por ser lesivas a derechos fundamentales, en ese marco corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

De la revisión de obrados y conforme las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional (Conclusión II.1, II.2 y II.3), se tiene que por Resolución 215/22 de 17 de julio, se dispuso la detención preventiva de Jesús Choque Laura -ahora accionante-, por el plazo de cuatro meses, que, cumplido este tiempo, el 18 de noviembre de 2022, solicitó cesación a la detención preventiva, por el que se dispuso audiencia de consideración para el 21 del mismo mes y año.

En la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, el juez a quo, rechazó su solicitud (Conclusión II.4), motivo por el que en dicho acto procesal de manera oral presentó apelación incidental a la referida solicitud; sin embargo, las autoridades demandadas no remitieron el mismo hasta la presentación de la presente acción tutelar.

En ese orden, si bien las autoridades demandadas en su informe oral (Conclusión II.5), señalaron de manera expresa, que el recurso de apelación incidental se remitió el 8 de diciembre de 2022, pretendiendo justificar el retraso por la recargada labor del Juez en suplencia del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz y que por vacación judicial los Secretarios de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de la misma ciudad, no quisieron recepcionar el expediente, motivo por la que la auxiliar de dicho juzgado presentó denuncia a Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura.

No obstante de estos antecedentes, la justificación realizada no ha sido respaldada con prueba suficiente; consiguientemente, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es necesario tener en cuenta los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual procede cuando existen dilaciones indebidas que afectan la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, cuando sus solicitudes no son atendidas dentro de los plazos previstos, como es el recurso de apelación contra resoluciones de medidas cautelares, situación que acontece en el caso de autos, debido a que los demandados no efectivizaron la remisión del recurso de apelación incidental presentada por el accionante, dentro del plazo de veinticuatro horas; por el contrario, hubo un retraso de diecisiete días, generando dilación indebida, respecto a la situación jurídica del solicitante de tutela, razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada.

 Si bien la jurisprudencia señalada en el fundamento jurídico establece de manera excepcional la flexibilización en el plazo para la remisión del recurso de apelación cuando exista justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias, la misma no puede exceder de tres días; sin embargo, dicha excepción no puede ser aplicada en el caso presente, en consideración a que, por un lado, no se ha presentado los respaldos correspondientes respecto a las recargadas labores alegadas por la autoridad judicial, así como la imposibilidad de entregar el expediente por las dificultades en la remisión operadas con las Salas Penales Primera y Segunda; de las pruebas aportadas, así como del informe presentado por los demandados, no se tiene evidencia que el momento en el que se intentó remitir los antecedentes de la apelación fue realizado en el plazo de flexibilización señalado por la jurisprudencia.

Por otro lado, cabe señalar que acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; los servidores públicos de apoyo judicial excepcionalmente pueden ser demandados en la presente acción de defensa cuando la vulneración de los derechos tutelados emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas en la Ley del Órgano Judicial; así como de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.

En el presente caso, se advierte, conforme lo informado por la autoridad demandada, que el Secretario codemandado realizó el sorteo del testimonio de apelación a la Sala Penal Segunda, si bien no se tiene certeza de la fecha en que se produjo dicha actuación procesal, sin embargo, el hecho de no haberse remitido el expediente a la Sala correspondiente de manera  inmediata al sorteo, generó el conflicto de recepción del testimonio de apelación entre la Sala Penal Primera y Segunda, toda vez que ante la determinación de vacación judicial se asignó la Sala Penal que se quedaría de turno, en consecuencia esta actuación -sorteo anticipado- contribuyó en la dilación denunciada por el impetrante de tutela, debiendo consecuentemente concederse la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.