SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2025-S3

Fecha: 10-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de diciembre de 2022 y 13 de enero de 2023, cursantes de fs. 259 a 279 vta.; y, 284 a 285 vta., los accionantes a través de su representante expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de marzo de 2022, a través del sindicato al que pertenecen se contrató los servicios de carga del motorizado del fallecido Severo Tarqui Rojas, vehículo con Placa de Circulación 2042DXN, Clase CHASIS CABINADO, Marca VOLVO, Tipo Vehículo F12, Modelo 1985, Número Motor TD121F328107263, Número de Chasis YV2H2A3C9FA046377, Color BLANCO, Cilindrada 12000 cc., para el traslado de mercadería consistente en cajas, bolsos, rollos de manguera, alimentos balanceados para animales, artículos usados en calidad de mudanza y otros, según las guías de carga emitidas desde el 9 hasta el 14 del mismo mes y año, desconociendo el contenido específico de los empaques por prestar servicio público de transporte de carga nacional e internacional y sin realizar la apertura del contenido de lo transportado. Servicio facilitado como parte del Sindicato de Transporte Pesado Nacional e Internacional “UNITRANS” afiliado a la Federación Andina de Choferes “1ro. de Mayo” y a la “Central Única de Camioneros de la ciudad de El Alto”, para cubrir las necesidades básicas de manutención de sus familias.

Es así que, que en la misma fecha a horas 1:30, en el control de Vichuloma de Oruro, servidores públicos militares decomisaron el vehículo antes mencionado con todo lo transportado, a pesar de las explicaciones y documentación de respaldo del traslado de la mercadería; recibiendo maltrato psicológico y emocional, agrediendo al chofer. Posteriormente, en conocimiento de lo acontecido los dueños de la mercadería se apersonaron ante la Administración de la Aduana Interior de Oruro en diferentes fechas 16, 17, 21, 22, 23, 30 y 31 de marzo de 2022, presentando pruebas de descargo de la mercadería decomisada y “…FUERON DEVUELTAS A SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS…” (sic) según informe URUOI-SPCC-VP-IN-0015/2022 de 30 de marzo, que en lo principal expresa “…la mercancía descrita se encuentra amparada por ser de fabricación nacional y artesanal, además que cuentan con facturas verificadas.” (sic) demostrando la aceptación tácita de la Administración Aduanera de que el vehículo que transportó la mercadería es de servicio público y que lo transportado era de terceras personas que contrataron el servicio.

La Administración Aduanera dispondrá la devolución de la misma, cuando no hay suficientes elementos para continuar con el comiso de la mercancía, hecho evidenciado en el Auto Administrativo AN/GROR/IOR/AADM/33/2022 de 30 de marzo, que dispuso la devolución de la mercancía y declaró improbada la comisión de contrabando; en ese contexto, se efectuaron inspecciones técnicas en el lugar de los hechos que determinó que las mercancías decomisadas eran de fabricación nacional.     

El 22 de marzo de 2022, se ofició a la Dirección Departamental de DIPROVE-ORURO solicitando la verificación y certificación del vehículo comisado, que estableció que el motorizado no tiene denuncia de robo, que el motor y chasis no tienen alteraciones. Según informe ORUOI-SPCC-IN-082/2022 de 7 de abril se estableció que el vehículo comisado está registrado en el sistema MIRA de la Aduana Nacional, inscrito en el Registro Único de Administración Tributaria (RUAT) y sistema informático B-SISA, estableciéndose que su documentación está en orden y autorizado para la circulación en territorio nacional; posteriormente, se emitió la Resolución Administrativa (RA) ORUOI-SPCC-RC-0405/2022 de 7 de abril que en su parte resolutiva cuarta impuso el pago de la multa del 50% del valor de la mercadería en sustitución del decomiso del medio de transporte contra el dueño y su conductor al momento del decomiso por UFV 147 815.- (ciento cuarenta y siete mil ochocientos quince Unidades de Fomento a la Vivienda) actualizables a la fecha de pago, a pesar de demostrarse con documentación que el vehículo es de servicio público.

El 27 de abril y 9 de mayo de 2022, interpusieron recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, contra la Resolución Administrativa anteriormente descrita, argumentando la legalidad de la mercadería transportada en el motorizado decomisado injustamente por la Aduana; en ese orden, la ARIT dispuso la acumulación de obrados a los expedientes ARIT-ORU-046/2022, ARIT-LPZ-0247/2022 y ARIT-LPZ-O248/2022 de los propietarios de mercancías que aún están decomisadas, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0498/2022 de 5 de agosto que confirmó la Resolución Administrativa impugnada, manteniéndose la multa impuesta; ante ello, impugnaron mediante recurso jerárquico la Resolución de Alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2022 de 24 de octubre, que confirmó la resolución del Recurso de Alzada, vulnerando sus derechos, incumpliendo la Constitución Política del Estado y las leyes, siendo irracional y arbitraria, sin tomar en cuenta que el motorizado decomisado presta servicio de transporte de carga con el cual obtienen ingresos para la manutención de sus familias y la mercadería transportada era ajena al dueño del motorizado; además que, la resolución jerárquica es una simple transcripción de la resolución de alzada, sin motivación y fundamentación, sin analizar la prueba de descargo, imponiendo una multa exagerada e inalcanzable.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de los derechos a la propiedad, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, lesión por arbitrariedad y discrecionalidad, a la seguridad jurídica, defensa y a la igualdad, y el de verdad material, citando al efecto los arts. 46, 56.I, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 2, 8, 24 y 25 de la Convención americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1, 2.1., 2.2., 2.3 incisos a) y b), 14 y 26 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2022 de 24 de octubre, ordenando la emisión de nueva resolución jerárquica, sea con calificación de costas, costos y daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1297 a 1304, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido de su acción de amparo constitucional; y, solicitaron se conceda la tutela en función y en virtud a lo expuesto.

La Presidenta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, formuló una pregunta en audiencia a la parte accionante “… la parte accionada ha solicitado la declaratoria de la improcedencia de esta Acción de Amparo Constitucional, toda vez que se hubiera activado una demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa Administrativa, en consecuencia la parte señala de que no se puede activar acciones paralelas que pueden dar lugar a resoluciones contrarias…” (sic), a lo que respondió el abogado de la accionante que, no se presentó ninguna demanda contenciosa administrativa y que la demanda la interpuso uno de los propietarios de la mercadería, con la emisión de la Resolución Jerárquica se cumplió con el principio de subsidiariedad, no siendo necesario acudir y agotar la vía del contencioso administrativa para interponer la acción tutelar, y que al haberse emitido el auto de admisión se entiende que el Tribunal de garantías revisó y consideró los presupuestos procesales para admitir la acción.    

I.2.2. Informe de la demanda

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de sus representantes mediante informe presentando el 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 1286 a 1295; y, en audiencia manifestó que: a) La acción interpuesta recae en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 y art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) incumpliendo al principio de subsidiariedad, establecida en la copia del auto de admisión y notificaciones que se presentó, demostrando que en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia se inició una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2022, objeto de la acción tutelar presentada, toda vez que la RA ORUOI-SPCC-RC-0405/2022 estableció el contrabando de más de trecientos ITEMS pertenecientes a varios administrados que solicitaron la devolución de su mercancía, sin demostrar la legal importación e impugnando por vía administrativa, acumulándose los recursos sobre la misma resolución administrativa, motivo por el que otro de los afectados por la Resolución del Recurso Jerárquico, Zenón Fernández Riveros, activó la vía de la demanda contenciosa administrativa, lo cual pone en riesgo la emisión de dos resoluciones contrarias sobre el mismo objeto en la justicia ordinaria y en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica; b) No precisaron correctamente los hechos suscitados, ni los relacionaron con la normativa aplicable, solo señalaron que el vehículo fue decomisado injustamente por la Aduana al prestar servicio público, que la mercancía no les pertenecía y que la ley especial avaló de manera arbitraria el comiso definitivo del motorizado; c) Los accionantes pidieron la aplicación del art. 153.III del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que si el delito de contrabando se comete en un medio de transporte público de pasajeros por un pasajero y sin la participación del transportador, no se aplicará el comiso del medio de transporte, excepción aplicada específicamente cuando se trata de equipaje personal de un pasajero que viaja en ese medio, lo cual no se aplica en el presente caso; d) El motorizado decomisado dependía de la legalidad de las mercancías decomisadas y al ser trecientos treinta y dos ITEMS decomisados, se demostró la legalidad de cincuenta y dos ITEMS, los cuales fueron devueltos por tener respaldo documental que demostró su legalidad, quedando doscientos ochenta ITEMS pendientes, lo cual no expusieron los accionantes; e) El Auto Administrativo que procedió con la devolución de mercancía importada legalmente, se basó en la valoración objetiva de la documental provista por los dueños de la mercancía comisada representando un pequeño porcentaje de todos los ITEMS comisados; f) La jurisdicción constitucional no puede ser activada sin que exista una exposición precisa y clara en la acción, para que el Tribunal de garantías valore los argumentos que supuestamente violaron derechos constitucionales; la acción careció de argumentos, intentando confundir a sus autoridades con aspectos alejados de la controversia; g) La AGIT cumplió el procedimiento previsto en la normativa vigente, al emitir la Resolución Jerárquica, considerada lesiva de derechos por los accionantes que señalaron una falta e incorrecta valoración de las pruebas presentadas, señalando que no se valoró la prueba relacionada a su vehículo decomisado, pero el comiso no fue porque el vehículo sea de importación ilegal sino por ser el instrumento de transporte de mercancía, sin documentación que respalde el ingreso a territorio nacional; h) Señalaron la falta de notificación con el Informe Técnico Jurídico que respaldó la Resolución del Recurso Jerárquico, documento de carácter interno, está dirigido a la Directora a efectos de emitir la correspondiente resolución, que se refleja en la Resolución Jerárquica emitida, no correspondiendo su notificación a las partes del recurso; i) Respecto a la falta de respuesta sobre el maltrato psicológico, de conformidad al art. 197 del CTB, a la AGIT solo le compete los temas impositivos y en relación al reclamo de la multa impuesta, no fue reclamado en instancia administrativa; y, j) La acción que presentaron incumplió el art. 33.5 del CPCo, pretendiendo que el Tribunal de garantías verifique lo procesado en instancia administrativa, tergiversando la naturaleza de la misma y adecuándose a la  causal de improcedencia del art. 53.1 del CPCo, debiendo denegar la acción de amparo constitucional.           

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 43/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 1305 a 1311, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 de la Carta Magna establece que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (sic); 2) Mediante  Auto de 30 de enero de 2023 -dentro del Expediente 38/2023-CA- se admitió la demanda contenciosa administrativa, interpuesta contra la AGIT impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2022 de 24 de octubre; por consiguiente, de acuerdo a la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre, refiere que “…si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo. Razonamiento, que de igual manera fue asumido en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo,…” (sic); y, 3) En el presente caso la vía contenciosa administrativa fue activada, por Zenón Fernández Riveros uno de los recurrentes en la vía administrativa y dueño de parte de la mercadería decomisada, al impugnar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2022 de 24 de octubre; por lo que, en caso de que este Tribunal de garantías emitiera una resolución en el fondo, existiendo una demanda en la que la resolución impugnada será revisada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa Social y Administrativa Primera puede haber contradicción entre ambos fallos al activarse acciones paralelas, lo que generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido.