SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2025-S3

Fecha: 10-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, lesión por arbitrariedad y discrecionalidad, a la seguridad jurídica, defensa, igualdad y el de verdad material; toda vez que, como parte del Sindicato de Transporte Pesado Nacional e Internacional “UNITRANS" fueron contratados para transportar mercadería, pero en el punto de control de Vichuloma de Oruro, militares decomisaron el vehículo y toda la mercadería transportada, por lo que la Aduana emitió la RA ORUOI-SPCC-RC-0405/2022, que impuso la multa de UFV147 815 para el chofer y el propietario del vehículo que transportaba la mercadería decomisada, pese a demostrarse con documentación que el vehículo es de servicio público, por lo que la impugnación administrativa concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2022, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0498/2022 que a su vez ratificó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Aduanera, sin valorar la documentación presentada y corroborando la multa impuesta, a pesar de explicar y demostrar que el vehículo es legal y que solo trasportaba mercadería por la que fue contratado.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional ante la presentación de demanda contencioso administrativa

           La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, es una demanda tutelar de defensa, ”…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley“.

           Respecto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: ”…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados“; precepto que determina la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar.

           La SCP 1291/2012 de 19 de septiembre, establece que: «La uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que, en la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico. En este sentido, la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, se pronunció refiriendo: ‘…la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…’.

           Sin embargo, dicho razonamiento debe ser complementado en el sentido, de que si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo…

           (…)

En ese sentido, de actuar en contrario se desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, razón por la cual se debe tener en cuenta que su carácter subsidiario es de estricta observancia a objeto de guardar un equilibrio y complementariedad entre las esferas de la administración de justicia» (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela alegaron la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, lesión por arbitrariedad y discrecionalidad, a la seguridad jurídica, defensa, igualdad y el de verdad material; toda vez que, como parte del Sindicato de Transporte Pesado Nacional e Internacional “UNITRANS" fueron contratados para transportar mercadería, pero en el punto de control de Vichuloma de Oruro, militares decomisaron el vehículo y toda la mercadería transportada, por lo que la Aduana emitió la RA ORUOI-SPCC-RC-0405/2022, que impuso la multa de UFV147 815 para el chofer y el propietario del vehículo que transportaba la mercadería decomisada, pese a demostrarse con documentación que el vehículo es de servicio público, por lo que la impugnación administrativa concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2022, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0498/2022 que a su vez ratificó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Aduanera, sin valorar la documentación presentada y corroborando la multa impuesta, a pesar de explicar y demostrar que el vehículo es legal y que solo trasportaba mercadería por la que fue contratado.

Ahora bien, de la problemática expuesta, en atención a los antecedentes aparejados al expediente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advirtió que la autoridad demandada en su memorial de apersonamiento de 2 de marzo de 2023, adjuntó Auto de 30 de enero de 2023, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que ADMITIÓ la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1062/2022 de 24 de octubre según Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuesta por el recurrente en la vía administrativa, Zenón Fernández Riveros, quien fue afectado por la resolución aludida; aspecto que nos hace concluir, que una de las partes afectadas por el proceso administrativo señalado (dueño de la mercadería comisada), activó con anterioridad a la presente acción, otro mecanismo procesal contra la misma Resolución Jerárquica que está pendiente de resolución para fines del procedimiento, lo cual deriva en la causal de improcedencia por subsidiariedad glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo que, si bien la jurisprudencia constitucional describe que, en procesos de origen administrativo, esta vía se considera agotada con la resolución del recurso jerárquico sin exigirse la instauración de un proceso contencioso administrativo; toda vez que, este se constituye en una nueva vía de orden judicial, por lo que su agotamiento no es imprescindible previo a la activación de la jurisdicción constitucional; sin embargo, conforme se tiene establecido en el mismo Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es necesario que no se haya activado o interpuesto dicha demanda con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; toda vez que, de haberlo hecho, se entiende activada la vía judicial, por lo cual, en mérito al principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional se ve impedida de conocer o pronunciarse sobre el fondo de la acción tutelar.

Por consiguiente, en base a los razonamientos precedentemente expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.