SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2025-S3
Fecha: 10-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 17 de marzo de 2023, cursantes de fs. 19 a 20 vta.; y, 26 y vta., respectivamente, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante instrumento público de 18 de abril de 2012, se pactó un contrato de anticrético de un departamento ubicado en la zona Chilimarca de la ciudad de Cochabamba, por el monto de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), inmueble que le pertenecía a Jaime García Torrez; posteriormente dicho inmueble fue adquirido en calidad de compra venta a Alex Danny Chambi Aquino -ahora demandado- quien se subroga las deudas por concepto de los anticréticos, tanto a su persona como otras que ocupaban dicho inmueble en las mismas condiciones, como se tiene en el documento de 28 de mayo de 2015, lo que implica que este se constituía en el directo responsable del bien inmueble, como de los contratos de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, que fueron puestos a su nombre, conforme los recibos y facturas de pago.
Refiere que ocupó el inmueble más de diez años y después de un tiempo, el nuevo propietario empezó a demostrar una conducta violenta en su contra y la de su familia, llegando a agredir a su padre, que es un señor de la tercera edad, lo que implicó que presentara una denuncia policial en su contra, llegando a un acuerdo para que no se perturbe de modo alguno su pacifica estadía en el departamento que ocupaban; hasta que se les devuelva el monto del anticrético; acordándose además de hacer la entrega personalmente de los dineros por expensas, entre ellos el consumo de la energía eléctrica y agua potable en la cuenta bancaria de la esposa del ahora demandado, en la que se realizó los depósitos mensuales.
A pesar de ello, el demandado hizo construir un muro que impedía visualizar el medidor de luz que suministra este servicio a su departamento, y no permitía tener acceso al mismo, donde se dejaban los preavisos de pago y, por si fuera poco, este les cortó el suministro de energía eléctrica, al parecer bajando el térmico o interruptor del medidor, privándoles de dicho servicio.
Ante tal acto, se hizo la denuncia ante la Empresa de Luz y Energía Eléctrica Cochabamba (ELFEC) Sociedad Anónima (S.A.), quienes en la inspección correspondiente establecieron que además del corte se estarían haciendo conexiones clandestinas de aquel medidor, lo que implica que estaban cometiendo medidas de hecho, ya que resultaba ser ilegal además de arbitrario, afectando de esa manera su derecho de acceso a dicho servicio básico así como afectar los derechos a la salud y a la propia vida, ya que el accionante vivía con sus padres que son personas de la tercera edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a los servicios básicos, a la salud, a la vida y los principios de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad y bienestar común, citando al efecto los arts. 8.II, 20.I y II, 67.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que: a) En el día se restituya el servicio básico reclamado; b) Se le permita el libre acceso al medidor de energía eléctrica para realizar el control respectivo; y, c) Se condene costas procesales disponiendo la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándola, señalo que: 1) El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen derechos fundamentales; por lo que, en el caso concreto se restringió arbitrariamente el derecho al acceso al servicio de energía eléctrica, afectando tanto a la accionante como a sus padres -personas de la tercera edad-; 2) Invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1716/2014, 0523/2016, 0155/2018 y 0012/2021, que reconocen la energía eléctrica y el agua potable como servicios esenciales, cuya suspensión solo puede ser dispuesta por los proveedores autorizados y no por personas particulares, conforme a la ley; y, 3) Precisó que, tal cual fue alegado por el demandado, el pago de los servicios básicos se efectuaba de manera periódica mediante transferencias a una cuenta bancaria de su cónyuges, in existir mora por falta de pagos, en virtud reiteró se conceda la tutela.
I.2.2. Informe del demandado
Alex Danny Chambi Aquino, durante el desarrollo de la audiencia de la acción de defensa, manifestó que: i) Su persona no contaba con conocimientos técnicos para retirar el medidor de energía eléctrica, señalando que fue la empresa ELFEC la que retiró el referido medidor por falta de pago, hecho que fue comunicado a la accionante, a quien se le indicó la existencia de una deuda de Bs1 114.- (mil ciento catorce bolivianos), misma que no fue cancelada; ii) Acusó a la impetrante de tutela de haber efectuado conexiones clandestinas; puesto que, por razones laborales, no reside de forma constante en el inmueble; asimismo, refirió haber sido agredido físicamente por el padre e hijos de la accionante; y, iii) El muro construido no impidió el acceso al departamento ni la lectura del consumo eléctrico, dado que los medidores se encontraban en el exterior y sostuvo que estaba siendo afectado por la situación, pidiendo apoyo para proceder al desalojo de los ocupantes.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 030/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 34 a 38, concedió en parte la tutela solicitada, (se supone que respecto al corte arbitrario del servicio de la luz) disponiendo que el demandado, en el término de setenta y dos horas de su notificación, restituya el servicio de luz a la accionante; y, denegó la tutela respecto al acceso al medidor de luz, sea sin costas por no cumplir los presupuestos instituidos por el ACP 0001/2019-CDP de 5 de febrero; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De las denuncias efectuadas por la impetrante de tutela, se tiene que el 6 de marzo se hubiera cometido una serie de actos o medidas de hecho, toda vez que el demandado realizó una construcción de un muro que no permitiría el acceso al medidor de luz para su respectivo control, además de haber procedido al corte del servicio de energía eléctrica; a tal efecto se tiene el Acta Notariada 23/2023, por la cual se verificó la existencia de dicho muro, con una puerta que se encontraría cerrada con llave, además se ha constatado que en los ambientes en los que vive la impetrante de tutela con su familia, desde el 6 de marzo; b) El corte del servicio de luz no fue negado por el demandado, sino que justificó el mismo alegando que fue realizado por ELFEC, por falta de pago; pero el retiro del referido medidor por tener facturas pendientes, se tiene que tal situación ya hubiera sido subsanada, toda vez que la misma accionante reconoce que el medidor fue restituido, empero, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, sigue el corte de dicho servicio, ello debido a que la palanca fue bajada, lo que evidentemente se trata de un acto arbitrario; c) Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho al acceso a los servicios básicos se encuentra reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, por lo que en previsión de esta norma constitucional, tales derechos no pueden ser restringidos por motivos o causas más allá de las previstas por ley, aspectos que ciertamente no fueron considerados por el ahora demandado, correspondiendo conceder la tutela reclamada a objeto de restituir el indicado servicio; y, d) En cuanto a la existencia de un muro que no permite el acceso al medidor de luz, según lo denunciado por la impetrante de tutela, se tiene que esta fue construida al interior del inmueble, y que el mismo de ninguna forma impide las vistas de los medidores de luz, que están hacia afuera, situación que no fue desmentida por la accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con