SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2025-S3

Fecha: 16-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2025-S3

Sucre, 16 de junio de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55048-2023-111-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 76/2023 de 18 de abril, cursante a fs. 266 a 271, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Tito Mamani contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 211 a 217 vta. y 220 a 221 vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Justina Velasco -ahora tercera interesada-, interpuso denuncia penal contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, concretándose con posterioridad la resolución de imputación formal.

Dicha Resolución, al ser oscura, contradictoria, infundada y “mentada”, mereció incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos y excepción de falta de acción, recursos que fueron interpuestos dentro del plazo de diez días a partir de su notificación -en aplicación de los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; a tal efecto, se señaló audiencia para el 1 de julio de 2022; sin embargo, el acto procesal fue suspendido en siete oportunidades: dos ocasiones debido a la inasistencia de su abogado defensor, por hechos debidamente justificados y, en los restantes por ausencia del Ministerio Público y del abogado de la víctima.

Convocada la audiencia para el 12 de agosto de 2022, a efectos de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción por falta de acción, sus abogados defensores, mediante memorial presentado el 11 de igual mes y año -un día antes-, informaron a la autoridad judicial demandada, que tenían programada con antelación una audiencia de juicio en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Vizcarra” por el delito de asesinato, adjuntando para ello, la respectiva justificación de audiencia, que no fue considerada, ya que, ante la incomparecencia de sus letrados, el Juez demandado dio por retirado el merituado incidente y excepción.

Ante la evidente vulneración y a fin de agotar los recursos que franquea la ley, el 18 de agosto de 2022, se dio por notificada, para posteriormente presentar recurso de reposición, que mereció decreto de 22 de igual mes y año, disponiéndose que, lo principal aclare su petición, demostrando así “estar” fuera de procedimiento; toda vez que, al tratarse de un recurso correspondía resolución mediante una determinación fundamentada concediéndolo o rechazándolo, conforme al art. 401 del CPP, generando inseguridad jurídica.

Asimismo, alegó que al momento -29 de septiembre de 2022-, de obtener copias legalizadas del expediente de control jurisdiccional, advirtió que no existía decreto alguno al escrito de 11 de agosto de 2022, evidenciándose así una omisión de funciones por parte de la autoridad judicial demandada; por tales motivos, recurrió a la justicia constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la defensa, a recurrir, a la motivación y congruencia de las resoluciones a la petición y a la igualdad de partes, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto lo dispuesto por la autoridad judicial demandada en la audiencia de 12 de agosto de 2022; y, b) Se atienda el recurso de reposición deducido, disponiéndose la emisión de auto de control jurisdiccional.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de abril de 2023, según el acta de audiencia cursante de fs. 260 a 265, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola en audiencia señaló que: 1) El Ministerio Público, el 9 de marzo de 2022, emitió imputación formal en su contra, resolución que carece de fundamentación; por tal motivo, formuló incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos y excepción de falta de acción; 2) Para la audiencia de 12 de agosto de igual año, presentó memorial el 11 del mismo mes y año, justificando la  inasistencia de sus abogados defensores; no obstante, celebrado el acto procesal, el Juez demandado, dio por retirado el merituado incidente y excepción, resolución contra la cual interpuso recurso de reposición, que mereció providencia de 22 de igual mes y año, disponiendo que aclare su petición, soslayando la autoridad judicial emitir una resolución debidamente fundamentada que declare improcedente o procedente dicho recurso; además, el Juez demandado omitió otorgar certeza y valorar el memorial de justificación presentado para la audiencia -de 12 de agosto de 2022-; y, 3) Se cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, contra la providencia de 22 de igual mes y año, no existe otro recurso ulterior, conforme al art. 402 del CPP.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías sostuvo que la acción tutelar resulta inentendible; por ello, solicitó sea denegada la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Justina Velasco y Crescencio Huayllas Marines, a través de su abogado en audiencia de garantías, indicaron que: i) En la acción de amparo constitucional, no existió expresión de agravios ni interpretación a derechos vulnerados; ii) La accionante al no haber impugnado de manera correcta, no cumplió el principio de subsidiariedad; toda vez que, contra la providencia de 22 de agosto de 2022, correspondía interponer recurso de apelación y no así recurso de reposición; iii) La prenombrada sostuvo que sus abogados no pudieron asistir a la audiencia de 12 de agosto de 2022, por tener otra audiencia programada; no obstante, debió prever dicha situación para que uno de sus abogados concurra al acto procesal, al no haberlo hecho, el Juez demandado aplicó de manera correcta el art. 314.II del CPP, cuando la parte no asiste a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico debidamente acreditado mediante prueba idónea; lo cual, no ocurrió; por otro lado, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; es clara, al sostener que los procesos deben llevarse a cabo bajo el principio de celeridad; iv) La SCP 0035/2023 de 29 de marzo, sostuvo que, no se puede alegar indefensión de la persona que dejó de intervenir en el proceso por un acto a su propia voluntad; y, v) El Juez demandado, obró conforme a derecho de acuerdo con los arts. 398, 399 y 404 del CPP y dentro de su competencia, conforme al criterio de que “…la cosa juzgada desde la vertiente material despliega su eficacia en los órganos jurisdiccionales” (sic).

Erica Marcelina Mamani Pillco, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 246.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 76/2023 de 18 de abril, cursante a fs. 266 a 270, concedió “en parte” la tutela impetrada, dejando sin efecto la providencia de 22 de agosto de 2022, debiendo el Juez demandado tramitar el recurso de reposición con la debida fundamentación conforme a los arts. 401 y 402 del CPP y considerando los argumentos establecidos en la presente resolución constitucional. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), da cuenta que este mecanismo de defensa, fue presentado el 12 de octubre de 2022, siendo que el hecho lesivo se originó el 12 de agosto de 2022; de ello se denota, que su interposición se realizó dentro del plazo de seis meses que exige el Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, se tiene cumplido el principio de subsidiariedad; puesto que, contra la providencia de 22 de igual mes y año, se formuló recurso de reposición al no existir otro medio de defensa intraprocesal; b) Ante la incomparecencia de la accionante a la audiencia de 12 de agosto de 2022, el Juez demandado determinó el retiró del incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos y la excepción por falta de acción, sin tomar en cuenta que, un día antes -11 de agosto de 2022- la solicitante de tutela, presentó memorial solicitando su diferimiento, argumentado que, sus letrados tenían audiencia programada en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Vizcarra Capriles”, por el presunto delito de asesinato “…sin que informe la Secretaria que se habría presentado dicho memorial de suspensión…” (sic), pedido que debió ser considerado por la autoridad judicial demandada ya sea de forma positiva o negativa; no obstante, en aplicación del art. 314.II del CPP, rechazo el incidente y excepción, por considerar que la inasistencia fue injustificada; y, c) El 18 de igual mes y año, la impetrante de tutela presentó recurso de reposición, sin embargo, el Juez demandado a través de providencia de 22 agosto de 2022, dispuso a lo principal aclare su petición, bajo ese marco, al haberse presentado recurso de reposición de manera escrita, correspondía emitirse un auto debidamente fundamentado, circunstancia que no se advirtió, tampoco se cumplió con el procedimiento de la norma procesal penal; ya que, ante la emisión de una resolución, esta puede ser objeto de apelación ante una instancia superior.

En vía de aclaración y competencia, la autoridad judicial demandada sostuvo que, el Consejo de la Magistratura determinó su suspensión por dos meses -abril y mayo-, quedando su despacho judicial a cargo de un juez suplente; por ello, sería imposible cumplir lo dispuesto por la Sala Constitucional.

En sustanciación y resolución, la indicada Sala Constitucional, dispuso que la autoridad judicial en suplencia legal sea quien cumpla con el fallo constitucional, siendo imposible exigir su cumplimiento a una autoridad judicial que no se encuentra en ejercicios de sus funciones jurisdiccionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de escrito presentado el 11 de agosto de 2022, Patricia Tito Mamani -accionante-, solicitó a René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz -demandado- la suspensión de la audiencia de 12 de igual mes y año, argumentando que sus abogados defensores tenían programada otra audiencia de juicio oral en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Vizcarra Capriles”, por el delito de asesinato, adjuntando para ello, fotocopia del acta de audiencia del citado Tribunal (fs. 108 vta.).

II.2.  Consta acta de registro de audiencia de incidentes y excepciones de 12 de agosto de 2022, en la que, la autoridad judicial demandada, mediante decreto de igual data, dispuso por desistido el incidente de nulidad de imputación formal ante la incomparecencia de la accionante y sus abogados, en aplicación del art. 314.II del CPP (fs. 119 vta.).

II.3.  Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2022, dirigido al Juez demandado, la impetrante de tutela, interpuso recurso de reposición, expresando que: 1) Las primeras audiencias -para resolver el incidente de nulidad de imputación formal- fueron diferidas por ausencia del Ministerio Público y por falta de remisión del cuaderno de investigación; asimismo, el verificativo virtual de 5 de agosto de 2022, fue suspendido por inasistencia del abogado de “Albo Lacaze”; y, 2) El 11 de agosto de 2022, solicitó la suspensión de la audiencia de 12 del mismo mes y año, alegó además, que dicho memorial no fue providenciado hasta la fecha de interposición del presente recurso, lesionando de esa manera el derecho a la defensa y a recurrir (fs. 144 a 145).

II.4. Por decreto de 22 de agosto de 2022, el Juez demandado, dispuso a lo principal, aclare su petición (fs. 145 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su abogado, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la defensa, a recurrir, a la motivación y congruencia de las resoluciones, a la petición; y, a la igualdad de partes; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito violencia psicológica, el Juez demandado, mediante decreto de 12 de agosto de 2022, determinó por desistido el incidente de nulidad de imputación formal ante la incomparecencia de sus abogados y de su persona, soslayando el memorial de justificación presentado un día antes del citado verificativo; ante tal situación, formuló recurso de reposición que fue resuelto el 22 de igual mes y año, declarando a lo principal, aclare su petición, lesionando de esta manera los derechos invocados en la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012, antes citada como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia,  la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

            Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

El precedente constitucional, fue asumido por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro del presente fallo constitucional, se advierte que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito violencia psicológica, el Juez demandado mediante decreto de 12 de agosto de 2022, determinó por desistido el incidente de nulidad de imputación formal ante la incomparecencia de sus abogados y de su persona, soslayando el memorial de justificación presentado un día antes del citado verificativo; ante tal circunstancia, formuló recurso de reposición, que fue resuelto el 22 de igual mes y año, disponiendo a lo principal, aclare su petición, lesionando de esta manera los derechos invocados en la presente acción tutelar.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que:

Mediante escrito de 11 de agosto de 2022, la impetrante de tutela solicitó al Juez demandado la suspensión de la audiencia señalada para el 12 de igual mes y año, argumentando que sus abogados defensores tenían programada otra audiencia de juicio oral en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, para ello, adjuntó copia del acta de audiencia del citado Tribunal (Conclusión II.1).

Celebrada la audiencia de incidentes y excepciones, por providencia de 12 de igual mes y año, la autoridad judicial demandada en aplicación del art. 314.II del CPP, dispuso por desistido el incidente de nulidad de imputación formal debido a la inasistencia de la accionante y sus abogados (Conclusión II.2).

Posteriormente, por memorial de 18 de agosto de 2022, la peticionante de tutela presentó recurso de reposición, expresando que: i) Las primeras audiencias -para resolver el incidente de nulidad de imputación formal- fueron diferidas por ausencia del Ministerio Público y por falta de remisión del cuaderno de investigación; asimismo, el verificativo virtual de 5 de agosto de 2022, fue suspendido por inasistencia del abogado de “Albo Lacaze”; y, ii) El 11 de agosto de 2022, solicitó la suspensión de la audiencia de 12 de agosto de 2022, además, alegó que dicho memorial no fue providenciado hasta la fecha de interposición del presente recurso (Conclusión II.3).

A través de la providencia de 22 de agosto de 2022, el Juez demandado dispuso a lo principal, aclare su petición (Conclusión II.4).

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual, se exige que la autoridad judicial demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

En el caso venido en revisión, se advierte que ante el recurso de reposición formulado por la accionante, el Juez demandado determinó únicamente a lo principal, aclare su petición; al respecto, es necesario señalar que, si bien el art. 402 del CPP establece que el juez o tribunal, al momento de resolver el recurso de reposición, lo hará sin sustanciación; ello, no exime a la autoridad jurisdiccional de la obligación de fundamentar y motivar adecuadamente su decisión mediante un Auto Interlocutorio, expresando las razones que sustentaron las determinaciones asumidas, en atención a la solicitud expresada por la impetrante de tutela.

Así, el Juez demandado, al emitir una providencia desestimando el recurso interpuesto, sin exponer fundamento legal o las razones que le motivaron a rechazar el mismo; máxime si consideramos que, conforme a norma citada no existe recurso ulterior al cual recurrir la accionante, vulneró el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, conforme se tiene desarrollado precedentemente.

Asimismo, dicha autoridad al momento de dictar la providencia cuestionada, no la estructuró conforme al principio de congruencia entre lo solicitado, considerado y resuelto, omitiendo otorgar pronunciamiento sobre la pretensión jurídica planteada.

De esta forma, se advierte la vulneración al principio de congruencia externa, conforme al razonamiento expuesto, aspecto que justifica la concesión de la tutela en la jurisdicción constitucional a través de esta vía.

Finalmente, el Juez demandado al resolver el recurso de reposición mediante una providencia y no a través de un auto interlocutorio -acto procesal idóneo-, sin motivar el fallo, exponiendo los razonamientos y motivos de la decisión, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido “en parte” la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 76/2023 de 18 de abril, cursante a fs. 266 a 271, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER en todo la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional y conforme los entendimientos jurídicos del presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0570/2025-S3 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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