SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2025-S3

Fecha: 16-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 211 a 217 vta. y 220 a 221 vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Justina Velasco -ahora tercera interesada-, interpuso denuncia penal contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, concretándose con posterioridad la resolución de imputación formal.

Dicha Resolución, al ser oscura, contradictoria, infundada y “mentada”, mereció incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos y excepción de falta de acción, recursos que fueron interpuestos dentro del plazo de diez días a partir de su notificación -en aplicación de los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; a tal efecto, se señaló audiencia para el 1 de julio de 2022; sin embargo, el acto procesal fue suspendido en siete oportunidades: dos ocasiones debido a la inasistencia de su abogado defensor, por hechos debidamente justificados y, en los restantes por ausencia del Ministerio Público y del abogado de la víctima.

Convocada la audiencia para el 12 de agosto de 2022, a efectos de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción por falta de acción, sus abogados defensores, mediante memorial presentado el 11 de igual mes y año -un día antes-, informaron a la autoridad judicial demandada, que tenían programada con antelación una audiencia de juicio en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Vizcarra” por el delito de asesinato, adjuntando para ello, la respectiva justificación de audiencia, que no fue considerada, ya que, ante la incomparecencia de sus letrados, el Juez demandado dio por retirado el merituado incidente y excepción.

Ante la evidente vulneración y a fin de agotar los recursos que franquea la ley, el 18 de agosto de 2022, se dio por notificada, para posteriormente presentar recurso de reposición, que mereció decreto de 22 de igual mes y año, disponiéndose que, lo principal aclare su petición, demostrando así “estar” fuera de procedimiento; toda vez que, al tratarse de un recurso correspondía resolución mediante una determinación fundamentada concediéndolo o rechazándolo, conforme al art. 401 del CPP, generando inseguridad jurídica.

Asimismo, alegó que al momento -29 de septiembre de 2022-, de obtener copias legalizadas del expediente de control jurisdiccional, advirtió que no existía decreto alguno al escrito de 11 de agosto de 2022, evidenciándose así una omisión de funciones por parte de la autoridad judicial demandada; por tales motivos, recurrió a la justicia constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la defensa, a recurrir, a la motivación y congruencia de las resoluciones a la petición y a la igualdad de partes, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto lo dispuesto por la autoridad judicial demandada en la audiencia de 12 de agosto de 2022; y, b) Se atienda el recurso de reposición deducido, disponiéndose la emisión de auto de control jurisdiccional.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de abril de 2023, según el acta de audiencia cursante de fs. 260 a 265, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola en audiencia señaló que: 1) El Ministerio Público, el 9 de marzo de 2022, emitió imputación formal en su contra, resolución que carece de fundamentación; por tal motivo, formuló incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos y excepción de falta de acción; 2) Para la audiencia de 12 de agosto de igual año, presentó memorial el 11 del mismo mes y año, justificando la  inasistencia de sus abogados defensores; no obstante, celebrado el acto procesal, el Juez demandado, dio por retirado el merituado incidente y excepción, resolución contra la cual interpuso recurso de reposición, que mereció providencia de 22 de igual mes y año, disponiendo que aclare su petición, soslayando la autoridad judicial emitir una resolución debidamente fundamentada que declare improcedente o procedente dicho recurso; además, el Juez demandado omitió otorgar certeza y valorar el memorial de justificación presentado para la audiencia -de 12 de agosto de 2022-; y, 3) Se cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, contra la providencia de 22 de igual mes y año, no existe otro recurso ulterior, conforme al art. 402 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías sostuvo que la acción tutelar resulta inentendible; por ello, solicitó sea denegada la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Justina Velasco y Crescencio Huayllas Marines, a través de su abogado en audiencia de garantías, indicaron que: i) En la acción de amparo constitucional, no existió expresión de agravios ni interpretación a derechos vulnerados; ii) La accionante al no haber impugnado de manera correcta, no cumplió el principio de subsidiariedad; toda vez que, contra la providencia de 22 de agosto de 2022, correspondía interponer recurso de apelación y no así recurso de reposición; iii) La prenombrada sostuvo que sus abogados no pudieron asistir a la audiencia de 12 de agosto de 2022, por tener otra audiencia programada; no obstante, debió prever dicha situación para que uno de sus abogados concurra al acto procesal, al no haberlo hecho, el Juez demandado aplicó de manera correcta el art. 314.II del CPP, cuando la parte no asiste a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico debidamente acreditado mediante prueba idónea; lo cual, no ocurrió; por otro lado, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; es clara, al sostener que los procesos deben llevarse a cabo bajo el principio de celeridad; iv) La SCP 0035/2023 de 29 de marzo, sostuvo que, no se puede alegar indefensión de la persona que dejó de intervenir en el proceso por un acto a su propia voluntad; y, v) El Juez demandado, obró conforme a derecho de acuerdo con los arts. 398, 399 y 404 del CPP y dentro de su competencia, conforme al criterio de que “…la cosa juzgada desde la vertiente material despliega su eficacia en los órganos jurisdiccionales” (sic).

Erica Marcelina Mamani Pillco, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 246.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 76/2023 de 18 de abril, cursante a fs. 266 a 270, concedió “en parte” la tutela impetrada, dejando sin efecto la providencia de 22 de agosto de 2022, debiendo el Juez demandado tramitar el recurso de reposición con la debida fundamentación conforme a los arts. 401 y 402 del CPP y considerando los argumentos establecidos en la presente resolución constitucional. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), da cuenta que este mecanismo de defensa, fue presentado el 12 de octubre de 2022, siendo que el hecho lesivo se originó el 12 de agosto de 2022; de ello se denota, que su interposición se realizó dentro del plazo de seis meses que exige el Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, se tiene cumplido el principio de subsidiariedad; puesto que, contra la providencia de 22 de igual mes y año, se formuló recurso de reposición al no existir otro medio de defensa intraprocesal; b) Ante la incomparecencia de la accionante a la audiencia de 12 de agosto de 2022, el Juez demandado determinó el retiró del incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos y la excepción por falta de acción, sin tomar en cuenta que, un día antes -11 de agosto de 2022- la solicitante de tutela, presentó memorial solicitando su diferimiento, argumentado que, sus letrados tenían audiencia programada en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Vizcarra Capriles”, por el presunto delito de asesinato “…sin que informe la Secretaria que se habría presentado dicho memorial de suspensión…” (sic), pedido que debió ser considerado por la autoridad judicial demandada ya sea de forma positiva o negativa; no obstante, en aplicación del art. 314.II del CPP, rechazo el incidente y excepción, por considerar que la inasistencia fue injustificada; y, c) El 18 de igual mes y año, la impetrante de tutela presentó recurso de reposición, sin embargo, el Juez demandado a través de providencia de 22 agosto de 2022, dispuso a lo principal aclare su petición, bajo ese marco, al haberse presentado recurso de reposición de manera escrita, correspondía emitirse un auto debidamente fundamentado, circunstancia que no se advirtió, tampoco se cumplió con el procedimiento de la norma procesal penal; ya que, ante la emisión de una resolución, esta puede ser objeto de apelación ante una instancia superior.

En vía de aclaración y competencia, la autoridad judicial demandada sostuvo que, el Consejo de la Magistratura determinó su suspensión por dos meses -abril y mayo-, quedando su despacho judicial a cargo de un juez suplente; por ello, sería imposible cumplir lo dispuesto por la Sala Constitucional.

En sustanciación y resolución, la indicada Sala Constitucional, dispuso que la autoridad judicial en suplencia legal sea quien cumpla con el fallo constitucional, siendo imposible exigir su cumplimiento a una autoridad judicial que no se encuentra en ejercicios de sus funciones jurisdiccionales.