SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2025-S2

Fecha: 06-Jun-2025

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2025, cursante a fs. 1 y 98 a 111, la parte accionante, a través de su representante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2023, cuando prestaba servicio en el Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, debido a un proceso sumario seguido en su contra se determinó su suspensión sin goce de haberes por el lapso de un año y medio; y, pérdida de antigüedad; cumplida la sanción y aceptada su reincorporación, mediante Memorándum 2898/2024 de 4 de junio, fue destinado al Comando Departamental de Beni.

En esas circunstancias, Delia Eva Sánchez Bernabel -su esposa-, fue diagnosticada con embarazo de alto riesgo obstétrico, primigesta tardía y obesidad grado I; siendo que la nombrada vive en Oruro. Por nota presentada el 20 de junio de 2024, pidió al entonces Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana lo destine a ese departamento; en consecuencia, por Informe DINAPER/A.J. 2621/2024 de 29 de julio, el ex Asesor Jurídico de esa Dirección, sugirió dar curso a su solicitud de inamovilidad laboral, hasta que su hijo/a cumpla un año de edad; ello, en el marco del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; DS 0496 de 1 de mayo de 2010 y la SCP 0167/2019-S2 de 24 de abril; asimismo, a través del departamento de Trabajo Social se realice el

seguimiento del caso informado hasta que el menor cumpla un año de edad.

El 1 de octubre de 2024, nació su hija, a través de una cesárea de alto          riesgo; por lo que, tanto ella como su esposa necesitan cuidados especiales           y continuos; al encontrarse solas sin ningún tipo de ayuda en la ciudad de    Oruro, conforme acredita el Informe Terapéutico de 5 de enero de 2025,    emitido por Claudia Elizabeth Rivas Sánchez -Psicóloga-, su cónyuge fue diagnosticada con depresión severa y ansiedad, razón por la cual, requiere   apoyo terapéutico combinado; asimismo, dicha profesional recomendó   continuar con la terapia psicológica e intervención de especialista o médico         de cabecera; en consecuencia, su hija necesita de sus cuidados al        encontrarse su esposa delicada de salud.

Por otra parte, su persona padece gastritis crónica con helicobacter pylori, estando a punto de contraer úlceras (cáncer de estómago), enfermedad que      no tiene cura, conforme se tiene de su historial médico de la Caja Nacional          de Salud (CNS); condición que le exige estar en su núcleo familiar, para        recibir los cuidados que ello amerita.

Pese a que se tenía conocimiento de lo precedentemente señalado, no se dio curso a su solicitud de cambio de destino, siendo la última nota presentada el  16 de diciembre de 2024; y, recién el 21 de enero de 2025 fue notificado con el Informe DINAPER A.J. 4494/2024 de 20 de diciembre, elaborado por el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal; que fue remitido a su   conocimiento a través de las Notas DMOPERS/Stria. Gral. 0033/2025 de 8 de enero, suscrita por el Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de   Personal y DINAPER/Stría. Gral. 0170/2025 de 14 de enero, emitida por el Director Nacional de Personal, todos del Comando General de la Policía    Boliviana -hoy demandados-; literales a través de las cuales se desestimó su solicitud, alegando que no cumplió con el tiempo de permanencia de su         actual destino, garantizándose su inamovilidad laboral en el mismo hasta          que su descendiente cumpla un año de edad; contrariamente a lo sugerido en  el Informe DINAPER/A.J. 2621/2024, en el que se recomendó dar viabilidad al cambio de destino al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Oruro.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral respecto a la ubicación de su puesto de   trabajo; y, al interés superior de la niña, niño o adolescente, a la protección          y cuidado, a la salud, a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen y           al desarrollo integral de su hija AA; citando al efecto los arts. 46, 48, 58,            59.I y II, 60, 62 y 64.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3.1 y 2,       5, 6.2, 7, 9.1, 18.1, 19 y 27.1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); y, 5 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las    Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). 

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Informe DINAPER A.J. 4494/2024; y, las Notas DMOPERS/Stria. Gral. 0033/2025 y DINAPER/Stría. Gral. 0170/2025; y, b) Se ordene a los demandados, dispongan su cambio de destino al Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de marzo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 232, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.  

I.2.2. Informe de la parte demandada

Augusto Juan Russo Sandóval, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante, en audiencia de garantías, señaló que: 1) La parte accionante inobservó el principio de subsidiariedad; toda vez que, le impidió emitir pronunciamiento respecto a su solicitud de cambio de destino, no debiendo abstraerse el citado principio, pues una eventual concesión de tutela no beneficiará de manera directa a AA; 2) Carece de legitimación pasiva, dado que, conforme señaló, no emitió ningún pronunciamiento en el caso; 3) El 2023, el impetrante de tutela fue suspendido de la Policía Boliviana, al cumplimiento de su sanción, pidió su reincorporación -sin dar a conocer que su esposa se encontraba en estado de gestación-, siendo puesto a disposición de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana que, de acuerdo a necesidad de personal fue destinado al Comando Departamental de Beni de la Institución; luego, pidió su cambio a Oruro; 4) No corresponde aplicar el DS 0012 en el sentido pretendido por el solicitante de tutela; dado que, quien tiene un hijo no puede ser transferido de destino hasta que el niño (a) adquiera un año de edad, y el nombrado se encuentra cumpliendo funciones en el Comando Departamental de Beni; 5) El accionante también acudió con su reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni; empero, su pretensión fue rechazada al haber sido formulada de manera extemporánea; y, 6) El art. 92 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), establece claramente que los destinos del personal de un departamento a otro deben realizarse en un período mínimo de dos años; en tal sentido, solicitó que la tutela sea denegada.

Jhonny Omar Chávez Bascopé, Director Nacional de Personal a.i. del Comando General de la Policía Boliviana, mediante su representante en audiencia de garantías, sostuvo que, por Memorándum 2898/2024, el impetrante de tutela fue

destinado al Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana, una vez que tomó conocimiento de dicha determinación, pidió ser destinado a Oruro, alegando inamovilidad. Si bien el Asesor Jurídico de la Dirección a su cargo inicialmente emitió el Informe DINAPER/A.J. 2621/2024, este no nació a la vida jurídica; ya que, para no incurrir en errores procedimentales, se emitió una nueva valoración legal a través del Informe DINAPER A.J. 4494/2024, que no fue impugnado por el nombrado, inobservando así el principio de subsidiariedad.   

José Manuel Castro Vásquez, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, no presentó informe escrito ni se conectó a la audiencia de garantías programada, pese a su notificación cursante a fs. 116.

Víctor Máximo Tinta Chuyma, Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal del supra citado Comando, en audiencia de garantías sostuvo que, el accionante tiene como último destino el Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana, con un tiempo de permanencia de un mes, razón por la cual no se dio curso a su cambio de destino porque para ello debía cumplir dos años de servicio en dicho Comando, habiendo garantizado su inamovilidad laboral, hasta que su descendiente cumpla un año; empero, en el actual lugar de destino.  

Lionel David Valenzuela Peláez, Comandante Departamental de Beni a.i. de la Policía Boliviana, por medio de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que carece de legitimación pasiva para ser demandado, en razón a que, no tiene atribución para determinar destinos a nivel nacional, conforme a las facultades previstas en el art. 35 de la LOPB.

I.2.3. Resolución