SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2025-S2
Fecha: 06-Jun-2025
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 020/2025 de 20 de marzo, cursante de fs. 233 a 238 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Informe DINAPER A.J. 4494/2024; y, l
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el Comandante General de la Policía Boliviana -demandado-, mediante su representante, solicitó que la indicada Sala Constitucional aclare: a) Cómo podía saber que la esposa del accionante estaba embarazada si el nombrado no dio a conocer dicho aspecto; recién en funciones -en el Comando Departamental de Beni- solicitó su inamovilidad; y, b) Respecto a la inobservancia del principio de subsidiariedad y carencia de legitimación pasiva, solicitud que también efectuó el Comandante Departamental de Beni -codemandado-, a través de su abogado.
En sustanciación y Resolución, la referida Sala Constitucional declaró no ha lugar la solicitud, señalando que: 1) Los derechos constitucionales son irrenunciables y de aplicación directa; 2) Estando involucrada una menor de edad, corresponde la abstracción del principio de subsidiariedad; y, 3) El Comandante General de la Policía Boliviana, al ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Policía Boliviana, asume su representación; por ello, sí posee legitimación pasiva para ser demandado. En respuesta al codemandado, refirió que la corresponsabilidad en la lesión de derechos constitucionales concurre por acción u omisión; por lo que, el nombrado, pese a tener conocimiento de la inamovilidad, convalidó la negativa a la solicitud impetrada por el accionante. Aclaró que concedió la tutela sin costas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha disposición, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Administrativa (RA) 0671/24 de 29 de mayo de 2024, Roque Antonio Arraya Vidaurre, entonces Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana a.i., dispuso reincorporar al servicio activo a Marwin Corani Villán -accionante-; asimismo, instruyó que el Departamento Nacional de Movimiento de Personal de esa Dirección, proceda a la asignación de destino; en consecuencia, mediante Memorándum 2898/2024 de 4 de junio, Álvaro José Álvarez Griffiths, entonces Comandante General de la Policía Boliviana a.i., comunicó al nombrado que fue destinado al Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana (fs. 179 a 181 y 183).
II.2. A través de memorial presentado el 20 de junio de 2024, el impetrante de tutela pidió al entonces Director Nacional de Personal del supra citado Comando, emita nuevo memorándum de destino para el Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, alegando delicado estado de salud de su pareja embarazada y de su persona al padecer gastritis con helicobacter pylori; y, tener derecho a inamovilidad al ser progenitor; solicitud reiterada el 16 de diciembre de igual año (fs. 25 a 28 vta. y 33 a 35 vta.).
II.3. Mediante Informe DINAPER/A.J. 2621/2024 de 29 de julio, José Luis Cruz Mamani, ex Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, en lo principal sugirió al Director de esa dependencia, dar viabilidad a la solicitud de inamovilidad laboral del accionante, en el Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, hasta que su hijo (a) cumpla un año de edad; no obstante, por Nota DMOPERS/Stria. Gral. 1007/2024 de 31 de octubre, José Manuel Castro Vásquez, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal de dicho Comando General, solicitó se realice una nueva valoración legal de la solicitud y los antecedentes (fs. 37 vta. a 39 y 191).
II.4. Constan certificado médico de 26 de septiembre de 2024, expedido por Pablo Jorge Heredia Rodríguez, Ginecólogo Obstetra del Hospital Materno Infantil de la CNS Regional Oruro, quien diagnosticó a la esposa del impetrante de tutela con embarazo de treinta y ocho semanas con alto riesgo obstétrico; asimismo, certificado de nacimiento de AA, quien, de acuerdo a esa literal, nació el 1 de octubre de 2024, constando como sus padres los nombrados (fs. 8 a 19).
II.5. Cursan Informe DINAPER A.J. 4494/2024 de 20 de diciembre, elaborado por Víctor Máximo Tinta Chuyma, Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal; mediante el cual, sugirió desestimar la solicitud de nuevo destino del accionante por no cumplir con el tiempo de permanencia de su actual destino; Informe que le fue dado a conocer a través de las Notas DMOPERS/Stria. Gral. 0033/2025 de 8 de enero, suscrita por José Manuel Castro Vásquez, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal y DINAPER/Stría. Gral. 0170/2025 de 14 de enero, firmada por Jhonny Omar Chávez Bascopé, Director Nacional de Personal a.i., los tres nombrados del Comando General de la Policía Boliviana -demandados- (fs. 46, 47 y 49 a 53).
II.6. Se tiene Informe Terapéutico de 5 de enero de 2025, emitido por Claudia Elizabeth Rivas Sánchez, Psicóloga, quien diagnosticó a la esposa del accionante con depresión y ansiedad clínicamente significativa (fs. 10 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral respecto a la ubicación de su puesto de trabajo; y, al interés superior de la niña, niño o adolescente, a la protección y cuidado, a la salud, a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen y al desarrollo integral de su hija AA; toda vez que, por Informe DINAPER A.J. 4494/2024; y, Notas DMOPERS/Stria. Gral. 0033/2025 y DINAPER/Stría. Gral. 0170/2025, se desestimó su solicitud de nuevo destino al Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, sosteniendo que no cumplió con el tiempo de permanencia de su actual destino -Beni-; empero, no se tomó en cuenta que goza de inamovilidad laboral, por el nacimiento de AA -su hija-, quien además requiere de sus cuidados al estar delicada de salud la madre de la menor mencionada.
Ante ello, el Comandante General y Departamental de Beni a.i., ambos de la Policía Boliviana sostienen que, el accionante inobservó el principio de subsidiariedad, así como la legitimación pasiva de los mencionados; asimismo, el Director Nacional de Personal a.i. del Comando General de la misma institución señaló que, una vez que fue destinado al departamento de Beni, recién solicitó su transferencia al departamento de Oruro, sin cumplir los dos años que exige su normativa; no obstante, sí garantizaron su inamovilidad en su actual lugar de destino; y, el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal del citado Comando, manifestó que el último destino del impetrante de tutela es el departamento de Beni, por lo que, para solicitar su cambio debe cumplir, al menos, dos años de servicio en el lugar de destino.
José Manuel Castro Vásquez, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento Personal de la Policía Boliviana, no remitió informe ni se presentó a la audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Derecho a la inamovilidad laboral de los progenitores en el marco del desplazamiento o cambio de destino
En relación al desplazamiento o cambio de destino de policías en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la SCP 1260/2016-S1 de 2 de diciembre, efectuó un análisis con base en la normativa inherente e indicó que: “…el art. 89 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), en referencia a los destinos establece: `Los destinos del personal de la Policía Nacional se dispondrán de acuerdo a las necesidades del servicio y conforme a lo establecido en la presente Ley y reglamento´; el art. 90 determina: `Las autoridades del Gobierno y las del mando policial deben cuidar que los destinos del personal sean compatibles con su jerarquía y especialidad, en razón a que la estructura orgánica y el mando son verticales´; y, el art. 92 de la normativa señalada precedentemente refiere que: `Los destinos del personal de la Policía Nacional de un departamento a otro, dentro del territorio nacional, se deberán disponer cada dos años dentro de cada jurisdicción departamental o de acuerdo a las necesidades de servicio´. De lo que se infiere que los cambios de destino están regidos por la Ley Orgánica de la Policía Nacional y reglamentos correspondientes, con la condición de que deben estar de acuerdo a las necesidades del servicio y deben ser compatibles en razón de su jerarquía y especialidad.
El Reglamento del Personal de la Policía Nacional respecto al cambio de destino en su art. 40 señala: `Se entiende por destino a la función que debe desempeñar el personal dentro de cualquier repartición policial y en determinada zona geográfica. Para el efecto de la calificación del puntaje de destino, tendrá duración de un año calendario´ a su vez el art. 41 refiere que `Los destinos serán dispuestos por orden general y por memorándum en razones de mejor servicio´; el art. 43 de la citada norma policial señala que: “Ningún destino a cualquier zona del país debe ser considerada como sanción disciplinaria´; y, el art. 46 determina que: `Los destinos de los Suboficiales, Clases y Policías, se sujetará a las necesidades del servicio´. De lo señalado se llega a colegir que la función policial es integral indivisible y se encuentra bajo mando único, por lo que el cambio de destino del personal policial se efectúa dentro de una determinada zona geográfica del Estado Plurinacional de Bolivia y que son por orden superior y mediante memorándum `de acuerdo a las necesidades de servicio´ y `en razones de mejor servicio´, esto quiere decir que dicha orden deberá hacerse fundadamente lo que implica la explicación razonada o motivada del acto jurídico del porqué la decisión del cambio de destino y bajo estricta observancia de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, reglamentos y normativa inherente, siempre en el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales de las servidoras o servidores públicos que fungen como policías, donde el comandante general y el Director Nacional del Personal de la Policía Boliviana y/o los mandos policiales que corresponden, a tiempo de disponer o ratificar el cambio de destino, deberán considerar u observar en cada situación concreta, otros aspectos a efectos de no lesionar el núcleo esencial de bienes jurídicos, como la vida, la salud, la familia.
Al respecto, la SC 1579/2011-R de 11 de octubre, entre otras, sostuvo:
`La doctrina en materia laboral, conviene en que conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento...´, razonamiento concordante con el art. 92 de la LOPN y el art. 43 del reglamento del Personal de la Policía Nacional; consiguientemente corresponde señalar que a título de traslado o cambio de destino, no se puede desmejorar la situación general del dependiente” (las negrillas son nuestras).
En efecto, si bien el cambio de destino de funcionarios policiales obedece a la necesidad y mejora del servicio; sin embargo, aquello no impide que los involucrados en dicha determinación puedan tomar en cuenta otros elementos -sea de oficio o a solicitud de parte-, pues, una decisión de esa naturaleza puede tener un impacto significativo en la vida de los citados funcionarios, afectando varios aspectos de su vida personal y profesional, llegando incluso a lesionar sus derechos a la vida, a la salud y a la familia; más aún cuando estos son progenitores, por lo que, debe también considerarse el interés superior de la niña, niño y adolescente.
De lo plasmado precedentemente, resulta necesario reiterar que:
i) El art. 48.VII de la CPE amplía la inamovilidad laboral a los varones, por el lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija.
ii) Al momento de solicitar la referida inamovilidad, se debe presentar la literal exigida por el art. 3 del DS 0012; es decir, certificado médico y certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre o certificado de nacimiento extendido por el oficial del registro civil.
iii) Si bien el cambio de destino de funcionarios policiales obedece a la necesidad y mejora del servicio, aquello no exime de considerar otros aspectos, sea de oficio o a petición de parte, en el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales del funcionario policial progenitor y el interés superior de la niña, niño y adolescente, de forma que la decisión y distribución de personal debe ser razonada.
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, toda vez que, los demandados aludieron que la parte accionante inobservó el principio de subsidiariedad, cabe señalar que, si bien dicho principio hace a la esencia y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, a través del cual, se exige que con anterioridad a su activación se agoten todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico; no obstante, en casos relacionados a niñas, niños y adolescentes, la jurisprudencia constitucional efectúa la abstracción de dicho agotamiento; por lo que, corresponde aplicar la referida excepción a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de los derechos fundamentales de AA.
Por otra parte, si bien la legitimación pasiva implica la correspondencia que debe existir entre la autoridad o particular que causó la lesión y aquella contra quien se dirige la acción de amparo constitucional, también puede formularse contra la persona que tiene la facultad para revisar, modificar o, en su caso, dejar sin efecto el acto lesivo, a más que las notas e informes objeto de esta acción de defensa fueron emitidos por el personal dependiente del Comando a su cargo (Conclusión II.5); en consecuencia, Augusto Juan Russo Sandóval, Comandante General de la Policía Boliviana, sí posee la legitimación extrañada; sin embargo, no ocurre lo mismo con Lionel David Valenzuela Peláez, Comandante Departamental de Beni a.i., quien en efecto, carece de competencia para disponer el cambio de destino pretendido por el accionante; por lo que, no tiene legitimación pasiva para poder recomponer o restaurar los derechos fundamentales denunciados como lesionados.
Ahora bien, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cambio de destino de un funcionario policial es una medida de carácter técnico administrativo que obedece a una orden superior que se efectúa mediante memorándum de acuerdo a las “necesidades de servicio” y en razones “de mejor servicio”, en el marco de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, reglamentos y normativa inherente; no obstante, dicha determinación no es arbitraria, sino razonada y, en ese marco, puede ser revisada, sea de oficio o a solicitud de parte; es decir, para disponer, ratificar o cambiar el destino de funcionarios policiales, los responsables de dicha labor deben considerar u observar cada situación concreta, entre otros aspectos, más aun tratándose de padres progenitores, ello a fin de no lesionar sus derechos constitucionales y el interés superior de la niña, niño y adolescente, que se puede ver afectado por dicha decisión.
En tal sentido, de la literal arrimada al caso y lo expresado por las partes en la audiencia de garantías, se tiene que, el accionante, en el cumplimiento de sus funciones en el Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, fue suspendido sin goce de haberes por el lapso de un año y medio y pérdida de antigüedad. A su cumplimiento, por RA 0671/24 de 29 de mayo de 2024, Roque Antonio Arraya Vidaurre, entonces Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana a.i., dispuso su reincorporación al servicio activo y que el Departamento Nacional de Movimiento, dependiente de esa
Dirección, proceda a la asignación de destino; en consecuencia, por Memorándum 2898/2024 de 4 de junio, Álvaro José Álvarez Griffiths, entonces Comandante General de la Policía Boliviana a.i., lo destinó al Comando Departamental de Beni (Conclusión II.1); ante ello, por memorial presentado el 20 de junio de 2024, pidió al entonces Director Nacional de Personal del citado Comando, emita nuevo Memorándum de destino para el Comando Departamental de Oruro, alegando delicado estado de salud de su pareja embarazada -siendo la única persona con la que cuenta para el cuidado y atención en dicha etapa- y de su persona, al sufrir gastritis con helicobacter pylori, enfermedad de base que le preocupa, pues en el lugar de su destino no cuenta con ningún núcleo familiar; asimismo, invocó su derecho a la inamovilidad al ser progenitor; en el “Otrosí Primero”, adjuntó fotocopias de cédula de identidad y descargo de los controles en el Sistema Único de Salud (SUS) y ecografía; escrito reiterado el 16 de diciembre de ese año (Conclusión II.2).
Ante dicho pedido, mediante Informe DINAPER/A.J. 2621/2024 de 29 de julio; José Luis Cruz Mamani, ex Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, en lo principal, sugirió al Director de esa dependencia, dar viabilidad a la solicitud de inamovilidad laboral del accionante, en el Comando Departamental de Oruro, hasta que su hijo (a) cumpla un año de edad; no obstante, por Nota DMOPERS/Stria. Gral. 1007/2024 de 31 de octubre, José Manuel Castro Vásquez, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal de esa entidad, pidió se realice una nueva valoración legal de la solicitud y los antecedentes inherentes, tomándose en cuenta que el impetrante de tutela fue reincorporado después de cumplir la suspensión que le fue impuesta dentro de un proceso disciplinario seguido en su contra (Conclusión II.3); en consecuencia, a través de Informe DINAPER A.J. 4494/2024 de 20 de diciembre, Víctor Máximo Tinta Chuyma, Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal, sugirió desestimar la solicitud del nombrado, por no cumplir con el tiempo de permanencia de su actual destino; Informe que le fue dado a conocer a través de las Notas DMOPERS/Stria. Gral. 0033/2025 de 8 de enero, suscrita por el referido Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal y DINAPER/Stría. Gral. 0170/2025 de 14 de enero, firmada por Jhonny Omar Chávez Bascopé, Director Nacional de Personal, los tres nombrados del Comando General de la Policía Boliviana -demandados- (Conclusión II.5).
En dicho contexto fáctico, resulta evidente que los demandados, pese a que tenían la atribución de revisar y, eventualmente, modificar el lugar de destino al que fue designado el accionante -Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana-, considerando que
acreditó su calidad de padre progenitor, debieron analizar su solicitud y tomar en cuenta la concurrencia del principio de interés superior del niño (a) a nacer, quien durante su gestación y posterior nacimiento requiere de cuidados especiales de ambos padres, máxime en las condiciones pre y post natal en las que se encontraba la madre del nuevo ser, tanto física como psicológicamente; empero, en lugar de aquello, dejaron de lado el Informe DINAPER/A.J. 2621/2024, que sugirió dar viabilidad a la inamovilidad laboral en el Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; y, en su lugar, mediante DMOPERS/Stría. Gral. 1007/2024 el Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal del Comando General de esa entidad, pidió se realice una nueva valoración legal de la solicitud y los antecedentes inherentes; en esa etapa, se confirmó la calidad de padre progenitor del accionante conforme se tiene del Informe 122/2024 de 25 de septiembre, emitido por Gladys Zelada Cuellar, encargada de Trabajo Social de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social, que aludió que la esposa del impetrante de tutela “...se encuentra con 39 semanas de embarazo su programación de cirugía por cesárea es el día 26 de septiembre de 2024...” (sic [fs. 40 y vta.]); no obstante, después incluso del nacimiento de AA -1 de octubre de 2024-, por Informe DINAPER A.J. 4494/2024, se sugirió desestimar la pretensión de cambio de destino, aludiendo que el nombrado no cumplió con el tiempo de permanencia en Beni y los requisitos establecidos en el Memorándum Circular Fax 038/2019 de 1 de octubre -sin precisar cuáles-; así como tampoco explicar la razón por la que no se consideró lo expuesto en el memorial de 20 de junio de 2024.
Asimismo, del Informe Terapéutico de 5 de enero de 2025, emitido por Claudia Elizabeth Rivas Sánchez, Psicóloga, se tiene que, la esposa del accionante, padece de depresión y ansiedad clínicamente significativa- (Conclusión II.6), aspecto que incluso deviene en algunas mujeres luego del nacimiento de sus hijos, lo que denota la necesidad de la presencia y colaboración del impetrante de tutela en el cuidado y atención de AA, quien nació y se encontraba en Oruro (Conclusión II.4) hecho ignorado por las autoridades demandadas y que contraviene al interés superior del niño.
De acuerdo a lo explicado, se establece que los demandados lesionaron los derechos reclamados por la parte accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada; a excepción de Lionel David Valenzuela Peláez, Comandante Departamental de Beni a.i., quien carece de legitimación pasiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 020/2025 de 20 de marzo, cursante de fs. 233 a 238 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al Comandante General; Director Nacional de Personal a.i.; Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal; y, Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal del Comando General, todos de la Policía Boliviana, en los términos dispuestos por la citada Sala Constitucional, con la aclaración de que la inamovilidad del lugar de destino, es hasta el año de nacimiento de la hija del accionante.
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a Lionel David Valenzuela Peláez, Comandante Departamental de Beni a.i. de la Policía Boliviana.
3° Por Secretaría General de este Tribunal, póngase en conocimiento de los Comandantes General de la Policía Boliviana y de las Fuerzas Armadas el presente fallo constitucional, a efectos de que, en los casos que correspondan, apliquen los razonamientos desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 020/2025 de 20 de marzo, cursante de fs. 233 a 238 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Informe DINAPER A.J. 4494/2024; y, l