SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2025-S1

Fecha: 05-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 18 a 20 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de ser internada en el Hospital UNIVALLE Sud de Cochabamba, y al recibir tratamiento por una enfermedad renal, y demostrar mejoría en su salud, obtuvo su alta médica verbal otorgada por su médico tratante, y poniendo en su conocimiento que la deuda asciende a la suma total de Bs117 160.00.- (ciento diecisiete mil ciento sesenta bolivianos) por concepto de gastos médicos, y se llegó a cancelar -con ayuda de colectas- únicamente el monto de Bs32 000.- (treinta y dos mil bolivianos), quedando un remanente de Bs85 160.- (ochenta y cinco mil ciento sesenta bolivianos).

Con la finalidad de acceder a un servicio de diálisis externo, deslindando cualquier responsabilidad sobre su salud, el 22 de diciembre de 2022, por medio de su hija, presentó Carta Notariada solicitando al “Apoderado y/o Administrador” ahora accionado, alta médica voluntaria; empero, no recibió tal autorización, encontrándose retenida hasta que se cancele el monto total adeudado, a pesar de que por ningún motivo se puede imponer sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales establecidas por los arts. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, normas que protegen el derecho de locomoción o su restricción.

Por último, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo, establece que las instituciones hospitalarias se encuentran prohibidas de restringir la libertad de los pacientes dados de alta por incumplimiento de obligaciones o deudas pecuniarias, existiendo para ello las vías legales pertinentes a fin de efectivizar los pagos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 117 de la CPE y 7.7 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La restitución inmediata de su libertad de locomoción; y, b) La calificación y cuantificación de costos, costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

El “Apoderado y/o Administrador” del Hospital UNIVALLE Sud de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 23.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 25 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se advierte que el “Apoderado y/o Administrador” del Hospital UNIVALLE Sud de Cochabamba, haya impedido a la accionante abandonar el mismo, siendo que el Acta Notariada 246/2022 de 22 de diciembre, fue presentada por la hija y representante sin mandato de la accionante, y no por ella, haciendo referencia en lo sustancial a considerar el pago de Bs32 000.-, asegurando que es con lo único que cuentan, y con la finalidad de que la deuda no siga elevándose solicitó el alta médica voluntaria; por lo que, se desconoce si efectivamente se cuenta con el alta médica instruida por el médico tratante, no siendo evidente que la misma hubiese sido concedida con anterioridad o que se le impidió abandonar el referido Hospital UNIVALLE; y, 2) No se cuenta con la respuesta del “Apoderado y/o Administrador” ahora accionado a la solicitud del alta médica voluntaria, a fin de evidenciar si la accionante se encuentra efectivamente en condiciones adecuadas para poder abandonar dicho Hospital UNIVALLE, considerando que “la suscrita” -se entiende la Jueza de garantías-, en audiencia virtual pudo observar que la accionante se encontraba con entubación por la nariz, denotando que aún requiere de atención médica, priorizando sus derechos a la salud y a la vida, más aún si se trata de una persona adulta mayor, la cual se encuentra entre los grupos vulnerables que merece atención prioritaria en todos sus niveles; empero, no se advierte que se encuentra privada de su libertad por la falta de cancelación de la deuda por servicios médicos y hospitalarios.