SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2025-S1

Fecha: 05-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; puesto que, luego de someterse a un tratamiento médico renal en el Hospital UNIVALLE Sud de Cochabamba y contar con el alta médica verbal otorgada por el Médico tratante, el “Apoderado y/o Administrador” ahora accionado, no autorizó su salida hasta que cancele el total de la deuda por concepto de gastos y tratamientos médicos, teniéndola retenida indebidamente, no obstante mediante Carta Notariada de 22 de diciembre de 2022, solicitó el alta médica voluntaria con el objeto de recurrir a otro centro de salud, desconociendo que la restricción de la libertad de los pacientes hospitalizados por deudas u obligaciones patrimoniales es prohibido según lo establecido por los arts. 117.III de la CPE, 7.7 de la CADH y 6 de la LAPACOP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; 2) La acción de libertad como medio idóneo ante la retención de pacientes por la falta de pago en centros hospitalarios públicos y privados; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La SCP 0087/2025-S1 de 12 de marzo, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018- S2 de 18 de junio, reiterada por la SCP 0406/2018-S2 de 3 de agosto - entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: ʽ…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismosʼ. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada, ya sea que se trate de un servidor público o una persona particular, tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de libertad como medio idóneo ante la retención de pacientes por falta de pago en centros hospitalarios públicos y privados

La SCP 0339/2025-S1 de 25 de abril, reiterando los razonamientos de la SCP 0406/2018- S2 de 3 de agosto, señala que: “Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad física y de locomoción; así, en la SC 101/02-R de 29 de enero de 2002, sobre la base de lo regulado en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito, para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las SSCC 0297/2002-R, 0855/2002-R, 1074/2002-R 1127/2002-R y 1304/2002-R.

En ese sentido, también se manifestó la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, indicando que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; señalando que en ambos casos, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE. Asimismo, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, de manera clara expresó que en los casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.

Posteriormente, la SCP 0482/2011-R de 25 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.3, estableció los presupuestos para que proceda la acción de libertad ante retención de pacientes en hospitales por falta de pago, por la atención prestada, señalando que:

a)     El paciente agraviado -u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto.

b)  En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada.

Posteriormente, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo mutó el entendimiento contenido en la referida SC 0482/2011-R, argumentando

que el derecho a la libertad es inviolable, que no corresponde imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, y que los hospitales o clínicas, para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes; por lo que, la privación de libertad del paciente resulta una medida de hecho; asimismo, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que es suficiente que la acción de libertad sea dirigida únicamente contra el director del centro hospitalario. Dicho razonamiento fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Conforme al entendimiento jurisprudencial antes señalado, existe vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta o en su caso se nieguen a darles el alta; con la finalidad de obligarlos o a sus familiares a pagar por los servicios prestados.

Por otra parte, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre amplió la tutela de la acción de libertad a los supuestos en los que en los hospitales públicos o privados, se retiene el cuerpo de la persona fallecida; argumentando que existe una lesión del derecho a la dignidad; toda vez que, se utiliza el cuerpo de la persona como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, que afecta además, a los derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de realizar los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan. Dicha Sentencia señaló que en estos casos, tienen legitimación activa los familiares de la persona fallecida (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; puesto que, luego de someterse a un tratamiento médico renal en el Hospital UNIVALLE Sud de Cochabamba y contar con el alta médica verbal otorgada por el Médico tratante, el “Apoderado y/o Administrador” ahora accionado, no autorizó su salida hasta que cancele el total de la deuda por concepto de gastos y tratamientos médicos, teniéndola retenida indebidamente, no obstante mediante Carta Notariada de 22 de diciembre de 2022, solicitó el alta médica voluntaria con el objeto de recurrir a otro centro de salud, desconociendo que la restricción de la libertad de los pacientes hospitalizados por deudas u obligaciones patrimoniales es prohibido según lo establecido por los arts. 117.III de la CPE, 7.7 de la CADH y 6 de la LAPACOP.

De antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, cursante en obrados, se advierte Acta Notariada 246/2022 suscrita por la Notaria de Fe Pública 4 de Cochabamba; por medio de la cual, la hija de la accionante declaró la imposibilidad de cubrir el saldo reclamado de Bs85 160.-, por concepto de gastos en tratamientos médicos al ser de escasos recursos, solicitó le otorgue alta médica voluntaria, entregándose a la Secretaria de Administración del Hospital UNIVALLE Sud de Cochabamba, rehusando firmar y sellar como constancia de recepción (Conclusión II.1); asimismo, se tienen recetas médicas y de dieta de 20 de diciembre de 2022, emitidas por el Médico Internista del referido Hospital UNIVALLE, otorgadas para la accionante y recibos de pagos por estudios, sesiones y tratamientos de Hemodiálisis, expedidos por HEMO D, SERVICIOS DE DIALISIS S.R.L. a nombre de la accionante, así también comprobantes de fondos de garantías del citado Hospital UNIVALLE por prestación de servicios (Conclusiones II.2 y 3).

Con carácter previo al análisis, respecto de la identificación de la autoridad accionada, si bien la accionante formuló la presente acción de libertad contra el “Apoderado y/o Administrador” del Hospital UNIVALLE Sud de Cochabamba; es decir, sin precisar con exactitud la identidad del titular, en virtud del principio de informalismo que rige la acción de libertad, esta se puede plantear contra una persona desconocida; puesto que, su objeto se centra en garantizar los derechos constitucionales de la persona afectada, independientemente de la identificación del responsable de la vulneración.

Ahora bien, efectuada dicha aclaración, resulta pertinente para el presente caso remontarse a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referente a que la retención de pacientes en centros hospitalarios, sean estos públicos o privados por falta de pago de servicios médicos, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, consolidando el razonamiento de que la restricción de la libertad por motivo de obligaciones patrimoniales resulta inadmisible, conforme a lo establecido por los arts. 7.7 de la CADH y el 6 de la LAPACOP.

En ese entendido, de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tienen diversas recetas médicas y de dieta de 20 de diciembre de 2022, emitidas por el Médico Internista del Hospital UNIVALLLE Sud de Cochabamba médico tratante de la accionante, al igual que de los recibos por concepto de pagos por estudios, sesiones y tratamientos de Hemodiálisis de la nombrada, expedidos por HEMO D, SERVICIOS DE DIALISIS S.R.L. y comprobantes de fondos de garantías del citado nosocomio por prestación de servicios; asimismo, se advierte solicitud de alta médica voluntaria pedida mediante Carta Notariada presentada por la hija y representante sin mandato de la nombrada, en la cual hace conocer la imposibilidad de cubrir el saldo remanente de Bs85 160.- al indicado Hospital UNIVALLE, la referida Carta Notariada fue recibida por la Secretaria de Administración del mencionado Hospital UNIVALLE el 22 de igual mes y año, quien se rehusó a firmar y sellar como constancia de recepción.

De dicho acervo probatorio, se puede inferir que la accionante se encuentra en calidad de paciente internada en el Hospital UNIVALLE Sud de Cochabamba, quien fue sometida a tratamiento renal, y que fue efectuando pagos parciales por su atención médica, y estando recuperada solicitó su alta médica voluntaria por medio de su hija, cuya solicitud se tiene que el “Apoderado y/o Administrador” ahora accionado no hubiese atendido, si bien la recepción de la Carta Notariada data de 22 de diciembre de 2022, a las 14:50 horas, por la Secretaria de Administración del referido Hospital UNIVALLE, no resulta coherente que hasta la fecha de celebrada la audiencia de consideración de la acción de libertad -23 de diciembre de ese año- a las 16:00 horas, la nombrada no haya podido salir del citado Hospital UNIVALLE, la cual al ser analizada conforme al principio pro homine y el citado Fundamento Jurídico III.1., configura una restricción a la libertad personal que condiciona la salida a la cancelación total y previa de una obligación de una deuda por servicios hospitalarios.

De igual forma, el art. 117.III de la CPE, al precisar: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”; y, el art. 6 de la LAPACOP, al señalar: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”; y, la jurisprudencia constitucional al ratificar de manera invariable y uniforme el entendimiento de que la libertad de locomoción constituye un derecho fundamental que únicamente puede ser restringido en virtud del mandato legal expreso, se deduce que el “Apoderado y/o Administrador” ahora accionado incurrió en una privación arbitraria de la libertad, al no conceder el alta médica voluntaria solicitada por la accionante, dejándola permanecer en el Hospital UNIVALLE condicionada exclusivamente por razones económicas.

A ello se suma -según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, el hecho de que el “Apoderado y/o Administrativo” hoy accionado no presentó el informe exigido y tampoco asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad formulada en su contra, hace presumir la veracidad de los hechos denunciados, a pesar de notificarse a la Secretaria de dicho nosocomio el 22 de diciembre de 2022, consintiendo tácitamente lo afirmado por la accionante, lo que lleva a inferir que la nombrada se encuentra retenida ante el incumplimiento del pago total de lo adeudado.

Sobre ese mismo punto de análisis, llama la atención los fundamentos de denegatoria de la Jueza de garantías, quien sustenta la misma en que la solicitud del alta médica voluntaria lo efectuó la hija de la accionante y no ella en persona, sin considerar que la madre se encontraba internada, y que en virtud de su parentesco era permisible su representación en ciertos actos, quien además estuvo presente en la audiencia de acción de libertad que se llevó a cabo de manera virtual, en la cual se entiende que ratificó lo afirmado en la referida acción de libertad y por consiguiente en la prueba adjuntada a la misma. De igual manera, la aseveración de que al encontrarse la accionante “…con entubación por la nariz...” (sic), concluyó que requería atención médica, y que no se encontraba en condiciones adecuadas para poder abandonar el Hospital UNIVALLE Sud de Cochabamba; dichas conclusiones denotan una apreciación carente de sustento, certeza y objetividad, por no encontrarse sustentado en evidencia fehaciente, ingresando al plano de lo subjetivo, constituyendo un exceso apoyarse en una simple apreciación visual a través de la cámara de un ordenador, más aún si se trata de un aspecto médico, que requiere de una observación de un profesional especialista, valoración que también atenta su voluntad de pedir su propia alta médica y abandonar el referido Hospital UNIVALLE, incluso con la finalidad de acudir a otro nosocomio como refiere en la acción de libertad, por tratarse de su salud se entiende una pretensión urgente, que no puede estar supeditada a la espera y a las políticas de dicho Hospital.

Consecuentemente, resulta evidente la denuncia de la accionante, respecto de que el “Apoderado y/o Administrador” impidió que la nombrada obtenga el alta médica y por consiguiente su restitución de su libertad de locomoción, más aún si el Hospital UNIVALLE Sud de Cochabamba está habilitada para acudir a las instancias legales pertinentes que pueden ser activadas para efectivizar el pago de lo adeudado reconocidas en el ordenamiento jurídico, no siendo aceptable que por falta de cancelación del tratamiento médico e internación, se deje a un paciente retenido en un centro hospitalario, acrecentando su deuda en desmedro de su patrimonio; por lo que, se concede la tutela solicitada.

En relación al petitorio de calificación y cuantificación de costos, daños y perjuicios, no corresponde ser atendida, en virtud de la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.