SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2025-S3

Sucre, 26 de junio de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 55204-2023-111-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 50/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 318 a 320 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, miembros del Comité Electoral del Club Hípico Los Sargentos; y, José Ramiro Vega Velasco contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan, Rubén López Patsi, Carola Antonieta Anze Guzmán, Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno; y, Javier Andrés Tenorio Winkler, Livia Susana López Castillo, Helmuth Vladimir Salinas Iñiguez, miembros del actual Comité Electoral del mismo Club.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de junio, 1 de julio y 23 de agosto de 2022, cursantes de fs. 56 a 61; 85 a 86 vta.; y, 91 a 96, los accionantes -a su turno- manifestaron lo siguiente:

Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, miembros del Comité Electoral del Club Hípico Los Sargentos en la acción de amparo constitucional refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de abril de 2022 se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria, a raíz de la Convocatoria del Directorio del Club Hípico Los Sargentos, dentro del orden del día se programó la realización de elecciones del nuevo Directorio, Tribunal de Honor y Comité Electoral; no obstante, el Presidente del Comité Electoral decidió renunciar; por lo que, Héctor Edmundo Fernández Zambrana asumió dicho cargo, dando inicio al acto eleccionario, ante lo cual, un grupo de aproximadamente treinta asociados proliferaron insultos a los candidatos y los miembros del Comité Electoral; sin embargo, se dispuso la apertura de ánforas, para realizar las respectivas votaciones; ante lo cual, Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General, se negó y desobedeció la instrucción, desconociendo a la autoridad y el derecho de los socios a ejercer el voto; por lo que, decretaron cuarto intermedio, definiendo continuar con las elecciones el 26 de igual mes y año.

En la indicada fecha, se apersonaron al “Club Hípico Los Sargentos” a efecto de dar inicio a las elecciones; empero, nuevamente la Gerente General se negó a aperturar las ánforas, momento en el que se enteraron que se emitió un comunicado, por el cual se informó de su destitución, así como la conformación de un nuevo Comité Electoral, ello sin ninguna base legal, ya que no se convocó a Asamblea General Ordinaria para tomar tal decisión.

Dicha determinación fue asumida al mando de Álvaro Luis Melgarejo Escalante, quien sin ser Director o miembro de algún comité, dirigió e instauró una Asamblea General Extraordinaria, fuera de todos los parámetros que rigen al Estatuto y Reglamento del Club Hípico Los Sargentos, donde mocionó la destitución del Comité Electoral vigente, para elegir un nuevo Comité Electoral de facto, conformado por el nombrado, junto a Ana Albina Subirana Boyan y Rubén López Patsi, cabe mencionar que el Estatuto, dispone la posibilidad de celebrar asambleas extraordinarias, las cuales únicamente pueden ser convocadas por el Presidente del Directorio; sin embargo, dentro de las mismas no existe la posibilidad de realizar un acto eleccionario, razón por la que dicha reunión no tiene sustento normativo alguno.

Además, en ningún momento fueron notificados formalmente como miembros del Comité Electoral, con su destitución; ante lo cual, y en ausencia de Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente del Directorio, conforme establece el art. 48 del Estatuto, los Directores Edwin Marshell Portocarrero Ponce, Alejandro Serafín Fernández Torrico, Jorge Mauricio Galindo Canedo y José Ramiro Vega Velasco, convocaron el 30 de abril de 2022, a una reunión de Directorio, con el fin de dar solución a esta situación, y con el quorum suficiente, establecido en el art. 49 del Estatuto, se definió prohibir la emisión de cualquier comunicado mientras no sea aprobado por el Directorio, así como suspender todo acto eleccionario, mientras no se definiera la legalidad del nuevo Comité Electoral; y, recabar toda la información de la Asamblea de 25 de abril de 2022, actas y videos para tomar una decisión.

Posteriormente, se instruyó a Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General, publique las determinaciones asumidas; sin embargo, se difundió el comunicado de Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente del Directorio, informando en esa ocasión que se llevaría a cabo el acto eleccionario el 4 de mayo de 2022, con el objetivo de posesionar a los candidatos electos el 5 de igual mes y año; al respecto cabe señalar que dicha determinación se dio sin un Comité Electoral constituido con los requisitos pertinentes, e inobservando el Estatuto y Reglamento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de asociación y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.4 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto: a) Todo acto ilegal realizado por Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan, Rubén López Patsi, Carola Antonieta Anze Guzmán y Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno; y, b) La elección de Directores de 4 y 5 de mayo de 2022, así como lo dispuesto en la Asamblea General Extraordinaria de 25 de abril de 2022, restituyendo a sus personas como miembros del Comité electoral; y por lo tanto, respetando el cuarto intermedio dispuesto.

José Ramiro Vega Velasco, adhiriéndose a la acción tutelar refirió que:

I.1.4. Hechos que motivan la acción

Tomó conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, y en su condición de uno de los siete Directores del Club Hípico Los Sargentos, se adhirió a la presente acción tutelar; toda vez que, el 25 de abril de 2025, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria con más de cien socios participantes a raíz de una convocatoria del Directorio, conforme establece el Estatuto, teniendo ocho puntos el orden del día, siendo uno de ellos el acto eleccionario dirigido por el Comité Electoral, conformado por Javier Enrique Tenorio Barrios, Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, y a raíz de diferencias entre los mismos, el primero de ellos en su condición de Presidente renunció, asumiendo el segundo de ellos el cargo; extremo que motivó una serie de insultos, fue tan bochornosa la situación liderada por Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente del Directorio, y Álvaro Luis Melgarejo Escalante, que se decretó cuarto intermedio hasta el día siguiente, ya que Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General, se negó a aperturar las ánforas para dar inicio a la votaciones, quedándose aproximadamente treinta socios disidentes, ante lo cual, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, subió a la tarima y sin ser Director o miembro de algún comité, dirigió una asamblea ilegal bajo el denominativo de Asamblea General Extraordinaria, con la moción de destituir al Comité Electoral vigente y elegir uno nuevo.

El 26 de abril de 2022, los miembros del Comité Electoral Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, llegaron al acto eleccionario; sin embargo, Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General, se negó a aperturar las ánforas, manifestándoles que “la asamblea los había destituido”.

En ese sentido, Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Carola Antonieta Anze Guzmán y Álvaro Luis Melgarejo Escalante mediante medidas de hecho tomaron la gestión, administración y elecciones del Club Hípico Los Sargentos, ya que mientras no sea elegido un nuevo Directorio el vigente continua ejerciendo sus funciones; por lo que, al amparo del art. 48 del Estatuto del referido Club, cuatro Directores -Edwin Marshell Portocarrero Ponce, Alejandro Serafín Fernández Torrico, Jorge Galindo Canedo y su persona-, convocaron a sesión el 30 de abril de 2022, donde se definió prohibir que salga comunicado alguno mientras no sea aprobado por el Directorio, suspender todo acto eleccionario mientras no se defina la legalidad del nuevo Comité Electoral; y, recabar toda la información del 25 de abril de 2022, actas y videos para tomar una decisión.

Sin embargo, Carola Antonieta Anze Guzman, Gerente General, por el contrario de acatar dicha decisión, sin autorización alguna publicó comunicados de Luis Enrique Gonzalo Iturralde Morreno, Presidente del Directorio, consolidando un golpe institucional; asimismo, el Comité Electoral de facto determinó arbitrariamente que el 4 de mayo de 2022, se realicen las elecciones para posesionar a las autoridades electas el 5 de igual mes y año, ello sin convocatoria a Asamblea General Ordinaria, requisito indispensable para el acto eleccionario; por lo que, el Directorio de facto posesionado carece de respaldo, además de usar las claves bancarias de anteriores Directores con la probable comisión de apropiación indebida de fondos financieros.

Por lo que, el daño ocasionado al Club Hípico Los Sargentos, es gigantesco pues al realizar elecciones sin Asamblea General Ordinaria, por parte de un Comité Electoral de facto, la representación mediante poderes resulta imposible, salvo se cometa una falsedad ideológica, lesionando de esa manera los derechos de asociación y al debido proceso; toda vez que, los demandados no actuaron conforme al procedimiento establecido en el Estatuto y Reglamento de su entidad, vulnerando su derecho no solo como asociado sino también como director legalmente elegido.

I.1.5. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad de asociación y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.4 y 115.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.6. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga que: 1) Se deje sin efecto toda actuación llevada a cabo por el Comité Electoral de facto, incluyendo las elecciones del Directorio, Tribunal de Honor y nuevo Comité Electoral, realizadas el 4 y 5 de mayo de 2022, sin Asamblea General Ordinaria; 2) “Que el Directorio del cual formo parte convoque a una Asamblea Extraordinaria con el fin de modificar los estatutos del CHLS, de manera que respete la Constitución Política del Estado y la Ley 045 del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic); y, 3) Se deje sin efecto todo acto ilegal realizado por los demandados, debiendo continuar con el punto cuatro del orden del día respecto de la Asamblea de 25 de abril de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 308 a 317 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, a través de José Ramiro Vega Velasco, -todos accionantes-; se ratificaron in extenso en el contenido de los memoriales de acción de amparo constitucional y ampliándolos señalaron que: i) Se interpusieron anteriores acciones de amparo constitucional, en ese sentido, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 295/2022 de 28 de noviembre, que denegó la tutela, sin entrar al fondo de la denuncia, determinación que se encuentra sujeta a revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, cabe señalar que no existe identidad de sujetos ni objeto; ii) José Ramiro Vega Velasco en su condición de socio y accionante, constantemente recibió amenazas por haber interpuesto la presente acción de amparo constitucional y presentado cartas a distintos bancos indicando que “no hay un acta de asamblea de elecciones”; por lo tanto, se dificultó el movimiento económico, de modo que si se deniega la tutela, lo primero que hará el Directorio es expulsarlo; iii) Conforme el Reglamento, se establece que el Directorio debe ser elegido cada dos años dentro del primer trimestre en Asamblea General Ordinaria, a la cabeza del Comité Electoral; en este caso, conformado por los accionante Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón; iv) Los nombrados accionantes fueron destituidos sin previo proceso sancionatorio disciplinario; por parte del Comité Electoral de facto, conformado por los demandados Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan y Rubén López Patsi, quienes no tenían legitimación para asumir el cargo, y en coordinación con Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General, desarrollaron un nuevo proceso de elecciones; v) El 30 de abril de 2022, el Directorio determinó suspender cualquier acto eleccionario; sin embargo, Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General, acató las decisiones de Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente del Directorio, quien determinó continuar con las elecciones, inobservando que no se pueden realizar actos eleccionarios en asambleas extraordinarias, conforme establecen los arts. 34 del Estatuto y 40  del Reglamento, inobservando que todo acto eleccionario debe ser realizado dentro de una Asamblea General Ordinaria; vi) Solo el Directorio puede convocar a asambleas ordinarias, y el Presidente tiene la facultad para convocar a asambleas extraordinarias, y las mismas que deben ser convocadas a través de medios de circulación nacional y en las mismas no pueden realizarse elecciones; y, vii) No existe recurso alguno dentro del Estatuto y Reglamento del Club Hípico Los Sargentos, para impugnar estos actos, la única instancia a la que podía acudirse era ante el Directorio, el cual emitió determinaciones que no fueron acatadas por la ex Gerente General, Carola Antonia Anze Guzmán, quien fue retirada; asimismo, los actos ilegales denunciados acontecieron el 25 de abril y 5 de mayo de 2022, y la presente acción tutelar fue interpuesta en junio de 2022, encontrándose dentro de los seis meses para su formulación, considerando que por causas ajenas a las partes se haya demorado en su resolución, razón por la cual, solicitaron se conceda la tutela dejando sin efecto todo actos realizados en el día de las supuestas elecciones el 4 y 5 de mayo de 2022.

Asimismo, la Sala Constitucional cuestionó al accionante José Ramiro Vega Velasco ¿Si es cierto que ahora es usted capitán del gimnasio?, mereciendo como respuesta “Sí, ha habido elecciones con un nuevo Comité Electoral y los socios han pedido que sea Capitán de su gimnasio (…) yo no desconozco las actuaciones de Sr. Mario Cañipa…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, a través de informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante a fs. 201 y vta., como en la audiencia de garantías, señaló que: a) Existe una anterior acción de amparo constitucional, radicada en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, “sobre los mismos hechos y la misma causa”, en virtud a ello se debe tener presente que el Club Hípico Los Sargentos es un ente de derecho privado; por lo que, cada uno de los socios puede ejercer su derecho; empero, el fallo debe ser único, vinculante y de cumplimiento obligatorio, no pudiendo existir dos fallos respecto a un mismo acto, debiendo oficiarse a la citada Sala Constitucional a objeto que se remitan los antecedentes de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Arturo Torrico Jiménez y otros; b) Existe falta de precisión por parte de los accionantes, ya que no indicaron si su persona cometió un acto u omisión, y si la misma sería ilegal o indebida, tampoco identificaron si restringió o suprimió algún derecho, ni se identificó el acto vulneratorio de derechos; c) El art. 24 del Estatuto, determina la estructura y jerarquía del Club Hípico Los Sargentos, de la siguiente forma Asamblea General de Socios, Directorio, Gerencia General y las Comisiones; por lo que, las decisiones tomadas el 25 de abril de 2022, en la Asamblea General Ordinaria, están por encima de cualquier determinación que pueda tomar el Directorio, puesto que en la jerarquía el Directorio está por debajo de la Asamblea General de Socios, cabe mencionar que, el Presidente del Directorio únicamente cumplió con su obligación de presidir la Asamblea General de Socios, sea ordinaria o extraordinaria, ello conforme establece el art. 58 inc. b) del Estatuto; en consecuencia, resulta falso que los accionantes Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, hayan determinado un cuarto intermedio el 25 de abril de 2022, ya que los mismos no presidieron la Asamblea General de Socios; d) Los accionantes refieren que hubo una Asamblea General Extraordinaria; sin embargo, de la revisión del Testimonio 48/2022 de 20 de mayo, se tiene que en su contenido se señala Acta de Asamblea General Ordinaria, y solo la carátula fue modificada; por lo que, la aseveración referente a que se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria resulta ser falsa; y, e) Aclaró que se interpuso una anterior acción de amparo constitucional resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 295/2022, por la que se denegó la tutela solicitada, la cual fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; por lo que, no puede existir cosa juzgada constitucional; sin embargo, no es la primera vez que se prueba suerte al interponer dos acciones tutelares; por lo que, corresponde se declare la improcedencia de la presente acción de defensa.

Álvaro Luis Melgarejo Escalante, a través de informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante a fs. 203 y vta., así como en audiencia pública, señaló que: 1) Su persona no cumple funciones de miembro del Comité Electoral, y toda la documentación fue dejada en el Club Hípico Los Sargentos para que forme parte del archivo del nuevo Comité Electoral posesionado para las gestiones 2022 y 2023; y, 2) El Estatuto no establece que el Presidente o los miembros del Comité Electoral puedan dirigir la Asamblea General Ordinaria, ya que esa es facultad del Presidente del Directorio Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno; en ese sentido, el mismo presidió la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, determinando continuar con las elecciones, designando el nuevo Comité Electoral, acto eleccionario que tuvo la participación masiva de socios; por lo que, la Asamblea General Ordinaria tomó las decisiones pertinentes para el normal desenvolvimiento del Club Hípico Los Sargentos.

Rubén López Patsi, presente en audiencia pública señaló que: i) Se debe tomar en cuenta que existe un acta notariada, la cual es clara, al señalar que no se cortó el acto de la Asamblea General Ordinaria, sino que esta fue la continuación de la misma; ii) La Asamblea General Ordinaria les delegó la posibilidad de conformar el Comité Electoral; y, iii) No continúa asumiendo funciones como miembro de dicho Comité, debido a que se eligió uno nuevo; por lo que, simplemente es un socio más.

Carola Antonieta Anze Guzmán, mediante informe escrito de 2 de diciembre de 2022, cursante a fs. 273, señaló que se reserva el derecho de esgrimir respuesta de forma oral en la audiencia señalada para el efecto.

Ana Albina Subirana Boyan; y, Javier Andrés Tenorio Winkler, Livia Susana López Castillo, Helmuth Vladimir Salinas Iñiguez, miembros del actual Comité Electoral del Club Hípico Los Sargentos, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 298, 301 y 305.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Álvaro Cañipa Vargas,  en calidad de tercero interesado, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 268 a 271, refirió lo siguiente: a) El 30 de noviembre de igual año, fue instalada la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, donde se evidenció que el actual Comité Electoral no tiene calidad de tercero interesado; por lo que, se determinó su imperativa notificación, evidenciándose que esta acción tutelar tiene data de interposición de julio de 2022; es decir, de hace más de cinco meses, y de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que la demora responde a negligencias cometidas por los “Accionados”, ya que se señaló audiencia en varias oportunidades; empero, las partes no fueron notificadas; y, b) De la Resolución 295/2022 de 20 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que los ahora accionantes Héctor Edmundo Fernández Zambrana, Fernando Ruiz Saldias Pericón y José Ramiro Vega Velasco, formaron parte de una anterior acción de amparo constitucional, en la que respecto a la causa y los supuestos inexistentes hechos lesivos, son los mismos; es decir, se hizo referencia a los actos suscitados en la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022 y como forma de restitución, se solicitó la anulación de la elecciones realizadas el 4 y 5 de mayo de 2022; por lo que, solicitó se declare la improcedencia de esta acción de defensa, al cumplirse con todas las características de la cosa juzgada constitucional.

Asimismo, en audiencia pública a través de su representante legal señaló que: 1) Transcurrieron nueve meses de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin que se resuelvan las denuncias sobre una elección llevada a cabo en mayo de 2022; sin embargo, el Club Hípico Los Sargentos se vio perjudicado por las cartas presentadas a distintas entidades financieras, las cuales con una simple carta decidieron no reconocer las firmas de los representantes del Directorio, al cual representa en su condición de Presidente, inobservando que debía cancelar sueldos y aguinaldos, encontrándose perjudicados, evidenciándose que los accionantes solo tuvieron la intención de causar perjuicio; y, 2) El accionante José Ramiro Vega Velasco presentó una nota ante el Directorio, reconociendo sus actuaciones, ello para ser nombrado Capitán del Área de Gimnasio del Club Hípico Los Sargentos, y conforme el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente; por lo que, solicitó se “rechace” la presente acción de defensa.

Gonzalo Fernando Valdez García Meza, Adhemar Guzmán Ballivian, Aida de Rosario Camacho Bermúdez, Víctor Milton López Saravia y Jacques Hugo de Grandchant Salazar, pese a su legal citación cursante a fs. 297 no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia pública.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 50/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 318 a 320 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional interpuesta tiene un error en su pretensión, puesto que se solicitó “…deje sin efecto todo acto ilegal realizado por los Sres. Álvaro Melgarejo, Ana Subirana, Rubén López, Carola Anze y Luis Iturralde Moreno…” (sic), inobservando que la regla proporcional recae sobre una determinada circunstancia jurídica; en ese sentido, no existe identificación del objeto sobre el que recae la pretensión principal, además de todo acto ilegal, se pretende discernir algunos actos específicos al señalar “…dejando sin efecto la Elección de Directores de 4 y 5 de mayo del 2022, restituyendo a nuestras personas como miembros del Comité Electoral y por tanto respetando el cuarto intermedio dispuesto por nosotros…” (sic), advirtiendo tres aspectos, un acto indeterminado, referente a todos los actos; un acto determinado, la elección de 4 y 5 de mayo de 2022; y, otro acto indeterminado, referente a la Asamblea General Extraordinaria de 25 de abril de 2022; vale decir, que la pretensión es improponible, confundiendo la vía constitucional con la vía ordinaria, cual si el Tribunal de garantías fuera un juez civil que ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; ii) Existe una anterior acción de amparo constitucional, que fue tramitada ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyo objeto de reclamación radicaba entre otros, era que se dejen sin efecto las elecciones del actual Directorio, extremo que se constituye en la pretensión de los ahora impetrantes de tutela, advirtiéndose que es el mismo debate o problemática jurídica que ya fue tramitado en otro fuero, existiendo un pronunciamiento pendiente por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iii) Existe un acto consentido por el accionante José Ramiro Vega Velasco, en razón al reconocimiento del actual Directorio, ya que mediante un oficio se determinó que el accionante sea el Capitán del Área de Gimnasio, asumiendo así el hecho de ejercer una función dentro del Club Hípico Los Sargentos, donde se discute la titularidad del Directorio; por lo que, la Sala Constitucional no pude ir contra la voluntad del accionante.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, el accionante José Ramiro Vega Velasco, solicitó se complemente lo siguiente: a) Con el fin de normalizar las actividades financieras del Club Hípico Los Sargentos, solicitó se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y a los distintos bancos para su regularización; y, b) “Ninguno de los accionantes no vaya hacer observación, porque se vio hoy que hay otros dos accionantes que no han convalidado absolutamente nada” (sic) y téngase válida la recomendación que no se realice ningún acto contra los accionantes dentro de la institucionalidad del Club Hípico Los Sargentos.

Ante tal solicitud, la Sala Constitucional señaló que: 1) Se oficie a la ASFI y a las entidades bancarias que ejercen la tuición de los fondos del Club Hípico Los Sargentos, para que a la brevedad posible o en el plazo de veinticuatro horas de notificada la Resolución puedan liberar cualquier tipo de restricción, respecto al Directorio, representado por Mario Álvaro Cañipa Vargas; y, 2) “…decirle a los accionados, que el accionante puede ejercer cualquier tipo de actividad procesal si es que advirtiese la afectación a sus derecho a través de cualquier vía” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Testimonio 48/2022 de 20 de mayo, emitido por Paola Evangelina Rodríguez Zaconeta, Notaria de Fe Pública 27 del Distrito Judicial de La Paz, respecto del Acta de Verificación de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Carácter Deportivo, Social y Cultural Club Hípico Los Sargentos, realizada el 25 de abril de 2022, convocada por el Directorio mediante publicaciones de prensa en los periódicos de circulación nacional Página Siete y La Razón, el 10 y 17 de abril de 2022, en cumplimiento de lo establecido en su Estatuto, al momento de la verificación estuvieron presentes los siguientes miembros del Directorio, Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente; Alejandro Serafín Fernández Torrico, Vicepresidente; Edwin Marshell Portocarrero Ponce, Secretario General y José Ramiro Vega Velasco, Director -ahora accionante-, de la misma manera se contó con la presencia de un total de ciento ocho socios, entre ellos ciento cuatro titulares y catorce dependientes.

Posteriormente, a horas 19:00 el Secretario General instaló la Asamblea y al constatar que no existía el quorum reglamentario, en aplicación del art. 33 del Estatuto, expresó que la Asamblea se reuniría válidamente media hora más tarde con la concurrencia del número de socios presentes; por lo que, a horas 19:30, el Secretario General reinstaló la Asamblea General Ordinaria, la cual se reunió con la concurrencia del número de socios presentes, donde entre otros puntos, se determinó la destitución de Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, como miembros del Comité Electoral -ahora accionantes-, designando nuevo Comité Electoral conformado por Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan y Rubén López Patsi -ahora demandados- (fs. 18 a 36 vta.).

II.2.  Cursa Comunicado de 6 de mayo de 2022, refiriendo que el 4 y 5 del mismo mes y año, 259 socios emitieron su voto, evidenciándose una participación inédita, ello en cumplimiento del mandato de la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, que reencaminó el proceso electoral que concluyó el 5 de mayo de 2022, eligiéndose las nuevas autoridades que conformaran el Directorio, Tribunal de Honor y Comité Electoral, este último compuesto por Livia Susana López Castillo, Helmuth Vladimir Salinas Iñiguez y Javier Andrés Tenorio Winkler (fs. 16).  

II.3.  De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte la acción de amparo constitucional, signada con el número de expediente 53463-2023-107-AAC, interpuesta por Carlos Arturo Torrico Jiménez, David Luis Crespo Guillen y Carla Marioly Caballero Morales contra Jorge Mauricio Galindo Canedo, Rolando Kempff Bacigalupo, Alejandro Serafín Fernández Torrico, Adolfo Juan Boyerman Galbam, Edwin Marshel Portocarrero Ponce, José Ramiro Vega Velasco y Luis Enrique Iturralde Moreno, miembros del Directorio; Javier Andrés Tenorio Winkler, Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, miembros del Comité Electoral 2020; y, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén Félix López Patzi y Ana Albina Subirana Boyan, miembros del Comité Electoral 2022, todos del Club Hípico Los Sargentos, dentro la cual, en revisión se emitió la SCP 0112/2025-S2 de 10 de marzo, que confirmó la Resolución 295/2022 de 28 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, por falta de legitimación activa, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, miembros del Comité Electoral del Club Hípico Los Sargentos

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad de asociación y al debido proceso, alegando que: i) Fueron destituidos del Comité Electoral del Club Hípico Los Sargentos, por parte de los demandados -Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan y Rubén López Patsi-, quienes conformaron un nuevo Comité Electoral de facto a través de una Asamblea General Extraordinaria, fuera de todos los parámetros que rigen al Estatuto y Reglamento, lesionando el debido proceso, puesto que no se convocó a Asamblea General Ordinaria; y, ii) Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente del Directorio, llevó a cabo el acto eleccionario de 4 y 5 de mayo de 2022, sin un Comité Electoral constituido con los requisitos pertinentes, e inobservando el Estatuto y Reglamento.

Acción tutelar interpuesta por José Ramiro Vega Velasco

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de asociación y al debido proceso, alegando que los demandados -Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Carola Antonieta Anze Guzmán y Álvaro Luis Melgarejo Escalante-, mediante medidas de hecho tomaron la gestión, administración y elecciones del Club Hípico Los Sargentos; puesto que, las elecciones de 4 y 5 de mayo de 2022, llevadas a cabo por el Comité Electoral de facto, se efectuaron sin convocar a Asamblea General Ordinaria, inobservando el procedimiento establecido en el Estatuto y Reglamento, vulnerando su derecho no solo como asociado sino también como director legalmente elegido, ya que mientras no sea elegido un nuevo Directorio, el vigente continua ejerciendo sus funciones.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de preclusión en los procesos electorales tanto públicos como privados

El art. 1 de la CPE define a Bolivia como un Estado “democrático” configuración extremadamente valorada por el legislador constituyente; lo que, se evidencia por su reiterada invocación a lo largo del texto constitucional.

Es evidente que existen diferentes conceptos sobre la forma en la que funciona la democracia; pero todos conducen a la idea que la democracia implica la decisión del pueblo soberano. En este sentido, el art. 7 de la CPE de forma contundente y definitiva establece: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”. De lo cual, se extrae que podrán controvertirse las formas del procedimiento electoral mientras éste se encuentre pendiente de decisión soberana; pero no una vez haya pronunciamiento del soberano quien tiene la última palabra incluso por sobre la voluntad del órgano de control de constitucionalidad.

La expresión de la voluntad soberana requiere de etapas que necesariamente van precluyendo y órganos como el electoral o el de control de constitucionalidad que resguarden dichas etapas. En este sentido, y de no existir un orden mínimo podrían generarse controversias que impidan poner fin a los desacuerdos lo que podría decantar en actos de violencia y/o el consiguiente descrédito del régimen democrático.

Es por dichas razones que la democracia exige garantías que eviten controversias indefinidas y mantengan la paz social. Entre ellas, destaca el principio de preclusión, concebido como la clausura sucesiva e irreversible de las etapas del procedimiento. En el caso del proceso electoral, el propósito de dicho principio es otorgar certeza el resultado electoral y evitar retrocesos que erosionen la confianza pública cuya máxima expresión se da cuando existe un pronunciamiento soberano. En mérito a tales fines, se concibe este principio como “…fundamental de los procesos electorales y, por ende, del derecho electoral”[1] (sic).

De lo expuesto puede extraerse que cuando en un proceso electoral se lesionan derechos políticos sean fundamentales o humanos, es posible la actuación del órgano de control de constitucionalidad -flexibilizando el principio de preclusión- siempre y cuando se observen concurrentemente los siguientes tres presupuestos:

        

a)    Se hayan cumplido los requisitos de procedencia correspondientes de la acción tutelar o constitucional activada;

b)    Se demuestre objetivamente la relevancia constitucional de las deficiencias acusadas, entendida ésta como una lesión a derechos de tal magnitud que tenga capacidad de incidir sustancialmente en el resultado de la decisión, y,

c)     Se planteen antes de la expresión de la voluntad popular; es decir, que el soberano aún no se hubiese pronunciado pues, en esos casos incluso de presentarse o encontrarse tramitando una acción constitucional contra un proceso electoral concluido -es decir, con el pronunciamiento del soberano el mismo- o incluso en ejecución de una resolución constitucional necesariamente debe denegarse la acción tutelar en la medida en la que se estaría juzgado la decisión del pueblo.

La denegatoria anteriormente descrita, debe producirse sin ingresar al análisis de fondo, en atención a lo siguiente: 1) Obedecemos a las sentencias constitucionales plurinacionales porque así lo ordena la Constitución como manifestación de la voluntad del pueblo, de ahí que las resoluciones constitucionales para ser legítimas sólo puedan plantearse antes de la expresión de la voluntad del soberano; 2) El debate producido previo a las decisiones populares es mucho mayor al debate en sede constitucional que abarca a solo nueve Magistrados, por lo que la votación popular no sólo es legítima, sino epistemológicamente genera mayor probabilidad de alcanzar un resultado óptimo y pacificador que una sentencia; 3) La opinión referente a que la decisión del pueblo ya no puede controvertirse ni siquiera en sede constitucional se extrae por ejemplo de los AACC 0532/2010-CA de 3 de agosto y 0577/2010-CA de 18 de agosto, entre otros; 4) Dicho criterio también se devela cuando la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, al ordenar se lleve adelante el proceso electoral para los: “…Departamentos de Chuquisaca, Oruro Potosí y La Paz, ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos…” indicó sobre el principio de preclusión que no era aplicable a ese caso pues el proceso electoral: “…no fue completado”. Por lo que, a contrario sensu se deduce que el principio de preclusión es aplicable cuando el proceso “electoral” ha concluido; en este sentido, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo desconocimiento, como entiende la misma, es obligatoria para el resto de Magistrados y acarrea responsabilidad penal en su incumplimiento para los Tribunales y Jueces de garantías que incluso al existir una decisión del soberano ni en ejecución de sentencia pueden ya cambiar el resultado; y, 5) El principio de preclusión, una vez llevada a cabo la jornada electoral, habiéndose manifestado el soberano, impide que el órgano de control de constitucionalidad pueda cambiar el resultado y sus consecuencias jurídicas. Un entendimiento contrario equivale a malentender que el Tribunal Constitucional Plurinacional estaría por encima del pueblo soberano lo que es un sinsentido.

III.1.1. Extensión del principio a procesos electorales privados

La organización democrática también se proyecta a lo privado cuando en asociaciones, sindicatos, o juntas de vecinos, entre otros, eligen y/o deciden. Sin embargo, dicha decisión no puede equipararse a la manifestación del pueblo soberano; por lo que, al votar no ejercen un derecho político sino civil en el marco del derecho de asociación; por lo mismo, dichas elecciones se caracterizan porque además de encontrarse regidas de manera muy general en la Constitución Política del Estado, en las leyes nacionales o de otro nivel de gobierno; están regidas fundamentalmente por sus estatutos. Por tal razón, si bien el principio de preclusión es extensible a los procesos electorales privados; sin embargo, no tiene la misma fuerza; por lo que, en estos casos no es aplicable el tercer presupuesto -consignado en el anterior acápite con el inciso c)- referido al pronunciamiento del soberano pues en los procesos electorales privados, existe una remisión implícita al derecho de asociación entendido conforme al art. 7 de la CPE.

Razonamiento asumido en la SCP 0222/2025-S3 de 2 de abril.

III.2. Normativa interna del Club Hípico Los Sargentos

Sobre el Estatuto del Club Hípico Los Sargentos

RÉGIMEN ORGÁNICO Y FUNCIONAL

CAPÍTULO PRIMERO

ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 24.- ESTRUCTURA ORGÁNICA.- La estructura orgánica y jerárquica del Club es:

a)  Las Asambleas Generales de socios.

b)  El Directorio

c)  La Gerencia General

d)  Las Comisiones

(…)

                       

CAPÍTULO SEGUNDO

LAS ASAMBLEAS GENERALES DE SOCIOS

Artículo 25.- DEFINICIÓN.- Las Asambleas Generales de socios son las instancias y órganos de máxima autoridad de gobierno y de decisión del Club.

Artículo 26.- CLASES.- Las Asambleas Generales de socios son Ordinarias y Extraordinarias.

                       

(…)

Artículo 28.- CONVOCATORIAS.- Las Asambleas Generales de socios son convocadas por el Presidente del Directorio o el Directorio, mediante dos avisos de prensa en un periódico de amplia circulación en el lugar del domicilio legal del Club, con un intervalo mínimo de cinco días entre uno y otro, debiendo el último aviso tener una anticipación no menor a ocho días a la realización de la Asamblea.

(…)

Artículo 29.- RESOLUCIONES.- Las resoluciones adoptadas en las Asambleas Generales de socios tienen carácter obligatorio y su cumplimiento es inexcusable e inapelable para todos los socios, dependientes y participantes no asociativos.

(…)

                                              

CAPÍTULO TERCERO

ASAMBLEAS GENERALES ORDINARIAS

Articulo 32.- SESIONES.- Dentro del primer cuatrimestre de cada año, se reunirá

obligatoriamente la Asamblea General Ordinaria de socios a convocatoria del Directorio.

Articulo 33.- QUÓRUM.- Las Asambleas Generales Ordinarias se reunirán con la asistencia de socios habilitados para ejercer su derecho a voto que en su conjunto, representen la mitad más uno. En caso de no existir este quórum, la Asamblea se reunirá válidamente media hora más tarde con la concurrencia del número de socios presentes.

(…)

CAPÍTULO CUARTO

ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS

Articulo 36.- SESIONES.- Las Asambleas Generales Extraordinarias de socios se celebran a convocatoria expresa del Presidente del Directorio; el Directorio o a solicitud por escrito dirigida al Directorio por un grupo equivalente al cinco por ciento de los socios activos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 27 del presente Estatuto.

Para determinar el cinco por ciento de los socios activos, la Gerencia General deberá emitir un informe oficial en el que establezca el número exacto de socios activos para ejercer su derecho a voto.

(…)

Articulo 38.- ATRIBUCIONES.- La Asamblea General Extraordinaria de socios, considerará y resolverá los siguientes asuntos:

(…)

h) Conocer y considerar cualquier otro asunto, excepto aquellos que sean competencia de la Asamblea General Ordinaria de socios.

(…)

         Respecto al Reglamento del Club Hípico Los Sargentos

TÍTULO IV

CAPITULO ÚNICO

ELECCIONES

ARTÍCULO 40.- ELECCIONES.

El presente título alcanza a la elección, tanto del Directorio, Tribunal de honor, como de cualquier otro ente del Club que deba ser elegido mediante Asamblea General Ordinaria.

(…)

ARTICULO 44.- COMITÉ ELECTORAL.

El Comité Electoral estará conformado por cinco socios activos, tres de ellos titulares (los más votados) y dos suplentes. Deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

El Comité Electoral será elegido por la Asamblea General ordinaria del Club por simple mayoría de los socios habilitados presentes en el Asamblea y durará en sus funciones 2 años o hasta que se convoque a la siguiente elección.

El Comité Electoral una vez iniciadas sus sesiones elegirá su presidente. 

ARTICULO 47.- ASAMBLEA GENERAL.

La Asamblea General deberá instalarse en el día y hora señalados en la convocatoria. Llegando el punto de la elección, el Presidente del Directorio en ejercicio concederá la palabra al presidente del Comité Electoral para que de lectura a la lista de candidatos y se proceda a la recepción de sufragios. Concluido este acto el Comité Electoral procederá al escrutinio y se proclamará a las nuevas autoridades, debiéndose en la misma sesión procederse a la posesión de las mismas por el Directorio saliente.

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso, los accionantes, a su turno, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad de asociación y al debido proceso, cuestionando una serie de hechos acontecidos en el Club Hípico Los Sargentos, tanto en la Asamblea de 25 de abril de 2022, así como en el acto eleccionario celebrado el 4 y 5 de mayo de igual año, debido a que tales actos emergieron de una Asamblea General Extraordinaria y no así de una Asamblea General Ordinaria, conforme establecen el Estatuto y el Reglamento; en ese entendido, las problemáticas identificadas serán analizadas de forma conjunta.

Ahora bien, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emergen las mismas; en ese sentido, de las conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene que consta el Testimonio 48/2022 de 20 de mayo, respecto del Acta de Verificación de la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, convocada por el Directorio mediante publicaciones de prensa en los periódicos de circulación nacional Página Siete y La Razón, el 10 y 17 de abril de 2022, en cumplimiento de lo establecido en su Estatuto, al momento de la verificación estuvieron presentes los siguientes miembros del Directorio, Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente; Alejandro Serafín Fernández Torrico, Vicepresidente; Edwin Marshell Portocarrero Ponce, Secretario General y José Ramiro Vega Velasco, Director -ahora accionante-, de la misma manera se contó con la presencia de un total de ciento dieciocho socios, entre ellos ciento cuatro titulares y catorce dependientes; posteriormente, a horas 19:00 el Secretario General instaló la Asamblea y al constatar que no existía el quorum reglamentario, en aplicación del art. 33 del Estatuto, expresó que la Asamblea se reuniría válidamente media hora más tarde con la concurrencia del número de socios presentes; por lo que, a horas 19:30, el Secretario General reinstaló la Asamblea General Ordinaria, la cual se reunió con la concurrencia del número de socios presentes, donde entre otros puntos, se determinó la destitución de Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldias Pericón, como miembros del Comité Electoral -ahora accionantes-, designando nuevo Comité Electoral conformado por Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan y Rubén López Patsi -ahora demandados- (Conclusión II.1).

Cursa Comunicado de 6 de mayo de 2022, refiriendo que el 4 y 5 del mismo mes y año, 259 socios emitieron su voto, evidenciándose una participación inédita en las elecciones, ello en cumplimiento del mandato de la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, eligiéndose a las nuevas autoridades que conformaran el Directorio, Tribunal de Honor y Comité Electoral, este último compuesto por Livia Susana López Castillo, Helmuth Vladimir Salinas Iñiguez y Javier Andrés Tenorio Winkler (Conclusión II.2); y, finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0112/2025-S2 de 10 de marzo, confirmó la Resolución 295/2022 de 28 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada por falta de legitimación activa, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada (Conclusión II.3).

         Previamente, corresponde precisar lo alegado por las distintas partes dentro de la presente acción tutelar, consistente en la Resolución 295/2022 de 28 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de una anterior acción de amparo constitucional, en la cual, se denunciaron actos similares a los cuestionados en la presente acción de defesa; sin embargo, en dicha acción de defensa se evidencia que los ahora accionantes se constituyeron en demandados, junto a otros miembros del Club Hípico Los Sargentos; asimismo, este Tribunal ya se pronunció en revisión al respecto mediante la SCP 0112/2025-S2 de 10 de marzo, que determinó denegar la tutela por falta de legitimación activa, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, es decir, que no resolvió dicha denuncia; correspondiendo ingresar al análisis respectivo.

         Precisado tal extremo, y conocidos los antecedentes del presente caso, corresponde a continuación verificar si las denuncias realizadas por los accionantes son evidentes y si en efecto los demandados actuaron apartándose de la normativa vigente.

        

         En ese entendido, tratándose de denuncias vinculadas a los derechos a la libertad de asociación y al debido proceso, los cuales emergen de un proceso eleccionario, corresponde precisar que el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece la aplicación al principio de preclusión, entendido como la clausura sucesiva e irreversible de las etapas del procedimiento electoral, ello a objeto de otorgar certeza en el resultado electoral y evitar retrocesos que erosionen la confianza pública cuya máxima expresión se da cuando existe un pronunciamiento soberano, principio que es extensible a los procesos electorales privados en asociaciones, sindicatos y/o juntas de vecinos, etc.; toda vez que, al votar ejercen su derecho civil en el marco del derecho a la libertad de asociación; por lo mismo, dichas elecciones se caracterizan porque además de encontrarse regidas de manera muy general en la Constitución Política del Estado, en las leyes nacionales o de otro nivel de gobierno; están regidas fundamentalmente por sus estatutos.

En ese sentido, cuando en un proceso electoral se lesionan derechos políticos sean fundamentales o humanos, es posible la actuación del órgano de control de constitucionalidad, flexibilizando el principio de preclusión en procesos electorales privados cuando concurran los siguientes dos presupuestos: a) Se hayan cumplido los requisitos de procedencia correspondientes de la acción tutelar o constitucional activada; y, b) Se demuestre objetivamente la relevancia constitucional de las deficiencias acusadas, entendida ésta como una lesión a derechos de tal magnitud que tenga capacidad de incidir sustancialmente en el resultado de la decisión.

         Al respecto, sobre el primer presupuesto se advierte que los actos cuestionados de lesivos se constituyen en los hechos acontecidos en el Club Hípico Los Sargentos, tanto en la Asamblea de 25 de abril de 2022, así como en el acto eleccionario celebrado el 4 y 5 de mayo de igual año, y las acciones de amparo constitucional interpuestas por los accionantes datan de 8 de junio y 23 de agosto de 2022 respectivamente; es decir, dentro del plazo de inmediatez de seis meses que rige para la presentación de la acción de amparo constitucional; asimismo, de la revisión del Estatuto y Reglamento del Club Hípico Los Sargentos, se tiene que no existe medio de impugnación alguno establecido al respecto, cumpliéndose así con los requisitos de procedencia.

         En cuanto al segundo requisito, se tiene que las pretensiones de los accionantes consistentes en dejar sin efecto tanto la Asamblea de 25 de abril de 2022, así como el acto eleccionario celebrado el 4 y 5 de mayo del mismo año, debido a que tales actos emergieron de una Asamblea General Extraordinaria y no así de una Asamblea General Ordinaria, carecen de relevancia constitucional; toda vez que, las nuevas autoridades electas asumieron funciones conforme se tiene del Comunicado de 6 de mayo de 2022 (Conclusión II.2); asimismo, el origen de los aspectos cuestionados en ambas acciones de amparo constitucional emergen de la legalidad o no de la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, y conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se advierte que las Asambleas Generales de socios, sean estas ordinarias o extraordinarias, son la máxima instancia de gobierno y decisión del Club Hípico Los Sargentos, las cuales son convocadas a través de dos avisos de prensa en un periódico de amplia circulación, y las resoluciones adoptadas en las asambleas tienen carácter obligatorio y son de cumplimiento inexcusable e inapelable para todos los socios; en ese entendido, específicamente las Asambleas Generales Ordinarias se reunirán con la asistencia de socios habilitados para ejercer su derecho a voto que en su conjunto, representan la mitad más uno, y en caso de no existir este quórum, la asamblea se reunirá válidamente media hora más tarde con la concurrencia del número de socios presentes; asimismo, se determina que el Comité Electoral será elegido por la Asamblea General Ordinaria por simple mayoría de socios habilitados presentes en asamblea y durará en sus funciones dos años o hasta que se convoque a la siguiente elección.

Aspectos que fueron cumplidos, conforme se tiene del Testimonio 48/2022 de 20 de mayo, ya que el 25 de abril de 2022, se celebró la Asamblea General Ordinaria, convocada por el Directorio a través de publicaciones de prensa en los periódicos de circulación nacional Página Siete y La Razón, el 10 y 17 de abril de 2022, y al no existir el quorúm reglamentario, la asamblea se reunió válidamente media hora más tarde con la concurrencia del número de socios presentes, donde entre otros puntos, se determinó la destitución de Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, como miembros del Comité Electoral -ahora accionantes-, designando nuevo Comité Electoral conformado por Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan y Rubén López Patsi -ahora demandados-; por lo que, todas las determinaciones son totalmente válidas, ya que fueron asumidas en Asamblea General Ordinaria conforme el marco normativo establecido en el Estatuto y Reglamento, y no así en una Asamblea General Extraordinaria como refieren los accionantes, razones por las cuales no se advierte vulneración alguna de derechos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela al respecto.

III.4. Otras consideraciones

Finalmente, es necesario emitir pronunciamiento sobre la actuación de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a la tramitación de la presente acción de amparo constitucional que fue admitida a través de Auto de 5 de julio de 2022 (fs. 88 y vta.); sin embargo, hasta la emisión de la Resolución 50/2023 de 6 de marzo, transcurrieron casi ocho meses de dilación, debido a que la audiencia de consideración fue suspendida en distintas oportunidades, inobservando que conforme el art. 56 del CPCo, se establece que la audiencia debe celebrarse en el plazo de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, correspondiendo llamar la atención severamente a los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos que para próximas oportunidades consideren el plazo establecido para la tramitación de las acciones tutelares puestas a su conocimiento.

En consecuencia, la citada Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0626/2025-S3 (viene de la pág. 19).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 50/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 318 a 320 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela impetrada conforme los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Llamar severamente la atención a Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, con la advertencia que de reiterarse su actuación se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1]Oporto T. de Iriarte, Amalia Edith. “El principio de preclusión y su aplicabilidad en el artículo 167 del Código Electoral boliviano.” Justicia Electoral, vol. 1, no. 1, 2007, p. 110.

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