SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2025-S3
Fecha: 26-Jun-2025
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 50/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 318 a 320 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio con base en los siguientes fundamentos:
En vía de enmienda, complementación y aclaración, el accionante José Ramiro Vega Velasco, solicitó se complemente lo siguiente: a) Con el fin de normalizar las actividades financieras del Club Hípico Los Sargentos, solicitó se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y a los distintos bancos para su regularización; y, b) “Ninguno de los accionantes no vaya hacer observación, porque se vio hoy que hay otros dos accionantes que no han convalidado absolutamente nada” (sic) y téngase válida la recomendación que no se realice ningún acto contra los accionantes dentro de la institucionalidad del Club Hípico Los Sargentos.
Ante tal solicitud, la Sala Constitucional señaló que: 1) Se oficie a la ASFI y a las entidades bancarias que ejercen la tuición de los fondos del Club Hípico Los Sargentos, para que a la brevedad posible o en el plazo de veinticuatro horas de notificada la Resolución puedan liberar cualquier tipo de restricción, respecto al Directorio, representado por Mario Álvaro Cañipa Vargas; y, 2) “…decirle a los accionados, que el accionante puede ejercer cualquier tipo de actividad procesal si es que advirtiese la afectación a sus derecho a través de cualquier vía” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio 48/2022 de 20 de mayo, emitido por Paola Evangelina Rodríguez Zaconeta, Notaria de Fe Pública 27 del Distrito Judicial de La Paz, respecto del Acta de Verificación de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Carácter Deportivo, Social y Cultural Club Hípico Los Sargentos, realizada el 25 de abril de 2022, convocada por el Directorio mediante publicaciones de prensa en los periódicos de circulación nacional Página Siete y La Razón, el 10 y 17 de abril de 2022, en cumplimiento de lo establecido en su Estatuto, al momento de la verificación estuvieron presentes los siguientes miembros del Directorio, Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente; Alejandro Serafín Fernández Torrico, Vicepresidente; Edwin Marshell Portocarrero Ponce, Secretario General y José Ramiro Vega Velasco, Director -ahora accionante-, de la misma manera se contó con la presencia de un total de ciento ocho socios, entre ellos ciento cuatro titulares y catorce dependientes.
Posteriormente, a horas 19:00 el Secretario General instaló la Asamblea y al constatar que no existía el quorum reglamentario, en aplicación del art. 33 del Estatuto, expresó que la Asamblea se reuniría válidamente media hora más tarde con la concurrencia del número de socios presentes; por lo que, a horas 19:30, el Secretario General reinstaló la Asamblea General Ordinaria, la cual se reunió con la concurrencia del número de socios presentes, donde entre otros puntos, se determinó la destitución de Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, como miembros del Comité Electoral -ahora accionantes-, designando nuevo Comité Electoral conformado por Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan y Rubén López Patsi -ahora demandados- (fs. 18 a 36 vta.).
II.2. Cursa Comunicado de 6 de mayo de 2022, refiriendo que el 4 y 5 del mismo mes y año, 259 socios emitieron su voto, evidenciándose una participación inédita, ello en cumplimiento del mandato de la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, que reencaminó el proceso electoral que concluyó el 5 de mayo de 2022, eligiéndose las nuevas autoridades que conformaran el Directorio, Tribunal de Honor y Comité Electoral, este último compuesto por Livia Susana López Castillo, Helmuth Vladimir Salinas Iñiguez y Javier Andrés Tenorio Winkler (fs. 16).
II.3. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte la acción de amparo constitucional, signada con el número de expediente 53463-2023-107-AAC, interpuesta por Carlos Arturo Torrico Jiménez, David Luis Crespo Guillen y Carla Marioly Caballero Morales contra Jorge Mauricio Galindo Canedo, Rolando Kempff Bacigalupo, Alejandro Serafín Fernández Torrico, Adolfo Juan Boyerman Galbam, Edwin Marshel Portocarrero Ponce, José Ramiro Vega Velasco y Luis Enrique Iturralde Moreno, miembros del Directorio; Javier Andrés Tenorio Winkler, Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, miembros del Comité Electoral 2020; y, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén Félix López Patzi y Ana Albina Subirana Boyan, miembros del Comité Electoral 2022, todos del Club Hípico Los Sargentos, dentro la cual, en revisión se emitió la SCP 0112/2025-S2 de 10 de marzo, que confirmó la Resolución 295/2022 de 28 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, por falta de legitimación activa, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, miembros del Comité Electoral del Club Hípico Los Sargentos
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad de asociación y al debido proceso, alegando que: i) Fueron destituidos del Comité Electoral del Club Hípico Los Sargentos, por parte de los demandados -Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan y Rubén López Patsi-, quienes conformaron un nuevo Comité Electoral de facto a través de una Asamblea General Extraordinaria, fuera de todos los parámetros que rigen al Estatuto y Reglamento, lesionando el debido proceso, puesto que no se convocó a Asamblea General Ordinaria; y, ii) Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente del Directorio, llevó a cabo el acto eleccionario de 4 y 5 de mayo de 2022, sin un Comité Electoral constituido con los requisitos pertinentes, e inobservando el Estatuto y Reglamento.
Acción tutelar interpuesta por José Ramiro Vega Velasco
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de asociación y al debido proceso, alegando que los demandados -Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Carola Antonieta Anze Guzmán y Álvaro Luis Melgarejo Escalante-, mediante medidas de hecho tomaron la gestión, administración y elecciones del Club Hípico Los Sargentos; puesto que, las elecciones de 4 y 5 de mayo de 2022, llevadas a cabo por el Comité Electoral de facto, se efectuaron sin convocar a Asamblea General Ordinaria, inobservando el procedimiento establecido en el Estatuto y Reglamento, vulnerando su derecho no solo como asociado sino también como director legalmente elegido, ya que mientras no sea elegido un nuevo Directorio, el vigente continua ejerciendo sus funciones.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de preclusión en los procesos electorales tanto públicos como privados
El art. 1 de la CPE define a Bolivia como un Estado “democrático” configuración extremadamente valorada por el legislador constituyente; lo que, se evidencia por su reiterada invocación a lo largo del texto constitucional.
Es evidente que existen diferentes conceptos sobre la forma en la que funciona la democracia; pero todos conducen a la idea que la democracia implica la decisión del pueblo soberano. En este sentido, el art. 7 de la CPE de forma contundente y definitiva establece: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”. De lo cual, se extrae que podrán controvertirse las formas del procedimiento electoral mientras éste se encuentre pendiente de decisión soberana; pero no una vez haya pronunciamiento del soberano quien tiene la última palabra incluso por sobre la voluntad del órgano de control de constitucionalidad.
La expresión de la voluntad soberana requiere de etapas que necesariamente van precluyendo y órganos como el electoral o el de control de constitucionalidad que resguarden dichas etapas. En este sentido, y de no existir un orden mínimo podrían generarse controversias que impidan poner fin a los desacuerdos lo que podría decantar en actos de violencia y/o el consiguiente descrédito del régimen democrático.
Es por dichas razones que la democracia exige garantías que eviten controversias indefinidas y mantengan la paz social. Entre ellas, destaca el principio de preclusión, concebido como la clausura sucesiva e irreversible de las etapas del procedimiento. En el caso del proceso electoral, el propósito de dicho principio es otorgar certeza el resultado electoral y evitar retrocesos que erosionen la confianza pública cuya máxima expresión se da cuando existe un pronunciamiento soberano. En mérito a tales fines, se concibe este principio como “…fundamental de los procesos electorales y, por ende, del derecho electoral”[1] (sic).
De lo expuesto puede extraerse que cuando en un proceso electoral se lesionan derechos políticos sean fundamentales o humanos, es posible la actuación del órgano de control de constitucionalidad -flexibilizando el principio de preclusión- siempre y cuando se observen concurrentemente los siguientes tres presupuestos:
a) Se hayan cumplido los requisitos de procedencia correspondientes de la acción tutelar o constitucional activada;
b) Se demuestre objetivamente la relevancia constitucional de las deficiencias acusadas, entendida ésta como una lesión a derechos de tal magnitud que tenga capacidad de incidir sustancialmente en el resultado de la decisión, y,
c) Se planteen antes de la expresión de la voluntad popular; es decir, que el soberano aún no se hubiese pronunciado pues, en esos casos incluso de presentarse o encontrarse tramitando una acción constitucional contra un proceso electoral concluido -es decir, con el pronunciamiento del soberano el mismo- o incluso en ejecución de una resolución constitucional necesariamente debe denegarse la acción tutelar en la medida en la que se estaría juzgado la decisión del pueblo.
La denegatoria anteriormente descrita, debe producirse sin ingresar al análisis de fondo, en atención a lo siguiente: 1) Obedecemos a las sentencias constitucionales plurinacionales porque así lo ordena la Constitución como manifestación de la voluntad del pueblo, de ahí que las resoluciones constitucionales para ser legítimas sólo puedan plantearse antes de la expresión de la voluntad del soberano; 2) El debate producido previo a las decisiones populares es mucho mayor al debate en sede constitucional que abarca a solo nueve Magistrados, por lo que la votación popular no sólo es legítima, sino epistemológicamente genera mayor probabilidad de alcanzar un resultado óptimo y pacificador que una sentencia; 3) La opinión referente a que la decisión del pueblo ya no puede controvertirse ni siquiera en sede constitucional se extrae por ejemplo de los AACC 0532/2010-CA de 3 de agosto y 0577/2010-CA de 18 de agosto, entre otros; 4) Dicho criterio también se devela cuando la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, al ordenar se lleve adelante el proceso electoral para los: “…Departamentos de Chuquisaca, Oruro Potosí y La Paz, ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos…” indicó sobre el principio de preclusión que no era aplicable a ese caso pues el proceso electoral: “…no fue completado”. Por lo que, a contrario sensu se deduce que el principio de preclusión es aplicable cuando el proceso “electoral” ha concluido; en este sentido, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo desconocimiento, como entiende la misma, es obligatoria para el resto de Magistrados y acarrea responsabilidad penal en su incumplimiento para los Tribunales y Jueces de garantías que incluso al existir una decisión del soberano ni en ejecución de sentencia pueden ya cambiar el resultado; y, 5) El principio de preclusión, una vez llevada a cabo la jornada electoral, habiéndose manifestado el soberano, impide que el órgano de control de constitucionalidad pueda cambiar el resultado y sus consecuencias jurídicas. Un entendimiento contrario equivale a malentender que el Tribunal Constitucional Plurinacional estaría por encima del pueblo soberano lo que es un sinsentido.
III.1.1. Extensión del principio a procesos electorales privados
La organización democrática también se proyecta a lo privado cuando en asociaciones, sindicatos, o juntas de vecinos, entre otros, eligen y/o deciden. Sin embargo, dicha decisión no puede equipararse a la manifestación del pueblo soberano; por lo que, al votar no ejercen un derecho político sino civil en el marco del derecho de asociación; por lo mismo, dichas elecciones se caracterizan porque además de encontrarse regidas de manera muy general en la Constitución Política del Estado, en las leyes nacionales o de otro nivel de gobierno; están regidas fundamentalmente por sus estatutos. Por tal razón, si bien el principio de preclusión es extensible a los procesos electorales privados; sin embargo, no tiene la misma fuerza; por lo que, en estos casos no es aplicable el tercer presupuesto -consignado en el anterior acápite con el inciso c)- referido al pronunciamiento del soberano pues en los procesos electorales privados, existe una remisión implícita al derecho de asociación entendido conforme al art. 7 de la CPE.
Razonamiento asumido en la SCP 0222/2025-S3 de 2 de abril.
III.2. Normativa interna del Club Hípico Los Sargentos
Sobre el Estatuto del Club Hípico Los Sargentos
RÉGIMEN ORGÁNICO Y FUNCIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 24.- ESTRUCTURA ORGÁNICA.- La estructura orgánica y jerárquica del Club es:
a) Las Asambleas Generales de socios.
b) El Directorio
c) La Gerencia General
d) Las Comisiones
(…)
CAPÍTULO SEGUNDO
LAS ASAMBLEAS GENERALES DE SOCIOS
Artículo 25.- DEFINICIÓN.- Las Asambleas Generales de socios son las instancias y órganos de máxima autoridad de gobierno y de decisión del Club.
Artículo 26.- CLASES.- Las Asambleas Generales de socios son Ordinarias y Extraordinarias.
(…)
Artículo 28.- CONVOCATORIAS.- Las Asambleas Generales de socios son convocadas por el Presidente del Directorio o el Directorio, mediante dos avisos de prensa en un periódico de amplia circulación en el lugar del domicilio legal del Club, con un intervalo mínimo de cinco días entre uno y otro, debiendo el último aviso tener una anticipación no menor a ocho días a la realización de la Asamblea.
(…)
Artículo 29.- RESOLUCIONES.- Las resoluciones adoptadas en las Asambleas Generales de socios tienen carácter obligatorio y su cumplimiento es inexcusable e inapelable para todos los socios, dependientes y participantes no asociativos.
(…)
CAPÍTULO TERCERO
ASAMBLEAS GENERALES ORDINARIAS
Articulo 32.- SESIONES.- Dentro del primer cuatrimestre de cada año, se reunirá
obligatoriamente la Asamblea General Ordinaria de socios a convocatoria del Directorio.
Articulo 33.- QUÓRUM.- Las Asambleas Generales Ordinarias se reunirán con la asistencia de socios habilitados para ejercer su derecho a voto que en su conjunto, representen la mitad más uno. En caso de no existir este quórum, la Asamblea se reunirá válidamente media hora más tarde con la concurrencia del número de socios presentes.
(…)
CAPÍTULO CUARTO
ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS
Articulo 36.- SESIONES.- Las Asambleas Generales Extraordinarias de socios se celebran a convocatoria expresa del Presidente del Directorio; el Directorio o a solicitud por escrito dirigida al Directorio por un grupo equivalente al cinco por ciento de los socios activos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 27 del presente Estatuto.
Para determinar el cinco por ciento de los socios activos, la Gerencia General deberá emitir un informe oficial en el que establezca el número exacto de socios activos para ejercer su derecho a voto.
(…)
Articulo 38.- ATRIBUCIONES.- La Asamblea General Extraordinaria de socios, considerará y resolverá los siguientes asuntos:
(…)
h) Conocer y considerar cualquier otro asunto, excepto aquellos que sean competencia de la Asamblea General Ordinaria de socios.
(…)
Respecto al Reglamento del Club Hípico Los Sargentos
TÍTULO IV
CAPITULO ÚNICO
ELECCIONES
ARTÍCULO 40.- ELECCIONES.
El presente título alcanza a la elección, tanto del Directorio, Tribunal de honor, como de cualquier otro ente del Club que deba ser elegido mediante Asamblea General Ordinaria.
(…)
ARTICULO 44.- COMITÉ ELECTORAL.
El Comité Electoral estará conformado por cinco socios activos, tres de ellos titulares (los más votados) y dos suplentes. Deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
El Comité Electoral será elegido por la Asamblea General ordinaria del Club por simple mayoría de los socios habilitados presentes en el Asamblea y durará en sus funciones 2 años o hasta que se convoque a la siguiente elección.
El Comité Electoral una vez iniciadas sus sesiones elegirá su presidente.
ARTICULO 47.- ASAMBLEA GENERAL.
La Asamblea General deberá instalarse en el día y hora señalados en la convocatoria. Llegando el punto de la elección, el Presidente del Directorio en ejercicio concederá la palabra al presidente del Comité Electoral para que de lectura a la lista de candidatos y se proceda a la recepción de sufragios. Concluido este acto el Comité Electoral procederá al escrutinio y se proclamará a las nuevas autoridades, debiéndose en la misma sesión procederse a la posesión de las mismas por el Directorio saliente.
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, los accionantes, a su turno, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad de asociación y al debido proceso, cuestionando una serie de hechos acontecidos en el Club Hípico Los Sargentos, tanto en la Asamblea de 25 de abril de 2022, así como en el acto eleccionario celebrado el 4 y 5 de mayo de igual año, debido a que tales actos emergieron de una Asamblea General Extraordinaria y no así de una Asamblea General Ordinaria, conforme establecen el Estatuto y el Reglamento; en ese entendido, las problemáticas identificadas serán analizadas de forma conjunta.
Ahora bien, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emergen las mismas; en ese sentido, de las conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene que consta el Testimonio 48/2022 de 20 de mayo, respecto del Acta de Verificación de la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, convocada por el Directorio mediante publicaciones de prensa en los periódicos de circulación nacional Página Siete y La Razón, el 10 y 17 de abril de 2022, en cumplimiento de lo establecido en su Estatuto, al momento de la verificación estuvieron presentes los siguientes miembros del Directorio, Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente; Alejandro Serafín Fernández Torrico, Vicepresidente; Edwin Marshell Portocarrero Ponce, Secretario General y José Ramiro Vega Velasco, Director -ahora accionante-, de la misma manera se contó con la presencia de un total de ciento dieciocho socios, entre ellos ciento cuatro titulares y catorce dependientes; posteriormente, a horas 19:00 el Secretario General instaló la Asamblea y al constatar que no existía el quorum reglamentario, en aplicación del art. 33 del Estatuto, expresó que la Asamblea se reuniría válidamente media hora más tarde con la concurrencia del número de socios presentes; por lo que, a horas 19:30, el Secretario General reinstaló la Asamblea General Ordinaria, la cual se reunió con la concurrencia del número de socios presentes, donde entre otros puntos, se determinó la destitución de Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldias Pericón, como miembros del Comité Electoral -ahora accionantes-, designando nuevo Comité Electoral conformado por Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan y Rubén López Patsi -ahora demandados- (Conclusión II.1).
Cursa Comunicado de 6 de mayo de 2022, refiriendo que el 4 y 5 del mismo mes y año, 259 socios emitieron su voto, evidenciándose una participación inédita en las elecciones, ello en cumplimiento del mandato de la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, eligiéndose a las nuevas autoridades que conformaran el Directorio, Tribunal de Honor y Comité Electoral, este último compuesto por Livia Susana López Castillo, Helmuth Vladimir Salinas Iñiguez y Javier Andrés Tenorio Winkler (Conclusión II.2); y, finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0112/2025-S2 de 10 de marzo, confirmó la Resolución 295/2022 de 28 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada por falta de legitimación activa, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada (Conclusión II.3).
Previamente, corresponde precisar lo alegado por las distintas partes dentro de la presente acción tutelar, consistente en la Resolución 295/2022 de 28 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de una anterior acción de amparo constitucional, en la cual, se denunciaron actos similares a los cuestionados en la presente acción de defesa; sin embargo, en dicha acción de defensa se evidencia que los ahora accionantes se constituyeron en demandados, junto a otros miembros del Club Hípico Los Sargentos; asimismo, este Tribunal ya se pronunció en revisión al respecto mediante la SCP 0112/2025-S2 de 10 de marzo, que determinó denegar la tutela por falta de legitimación activa, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, es decir, que no resolvió dicha denuncia; correspondiendo ingresar al análisis respectivo.
Precisado tal extremo, y conocidos los antecedentes del presente caso, corresponde a continuación verificar si las denuncias realizadas por los accionantes son evidentes y si en efecto los demandados actuaron apartándose de la normativa vigente.
En ese entendido, tratándose de denuncias vinculadas a los derechos a la libertad de asociación y al debido proceso, los cuales emergen de un proceso eleccionario, corresponde precisar que el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece la aplicación al principio de preclusión, entendido como la clausura sucesiva e irreversible de las etapas del procedimiento electoral, ello a objeto de otorgar certeza en el resultado electoral y evitar retrocesos que erosionen la confianza pública cuya máxima expresión se da cuando existe un pronunciamiento soberano, principio que es extensible a los procesos electorales privados en asociaciones, sindicatos y/o juntas de vecinos, etc.; toda vez que, al votar ejercen su derecho civil en el marco del derecho a la libertad de asociación; por lo mismo, dichas elecciones se caracterizan porque además de encontrarse regidas de manera muy general en la Constitución Política del Estado, en las leyes nacionales o de otro nivel de gobierno; están regidas fundamentalmente por sus estatutos.
En ese sentido, cuando en un proceso electoral se lesionan derechos políticos sean fundamentales o humanos, es posible la actuación del órgano de control de constitucionalidad, flexibilizando el principio de preclusión en procesos electorales privados cuando concurran los siguientes dos presupuestos: a) Se hayan cumplido los requisitos de procedencia correspondientes de la acción tutelar o constitucional activada; y, b) Se demuestre objetivamente la relevancia constitucional de las deficiencias acusadas, entendida ésta como una lesión a derechos de tal magnitud que tenga capacidad de incidir sustancialmente en el resultado de la decisión.
Al respecto, sobre el primer presupuesto se advierte que los actos cuestionados de lesivos se constituyen en los hechos acontecidos en el Club Hípico Los Sargentos, tanto en la Asamblea de 25 de abril de 2022, así como en el acto eleccionario celebrado el 4 y 5 de mayo de igual año, y las acciones de amparo constitucional interpuestas por los accionantes datan de 8 de junio y 23 de agosto de 2022 respectivamente; es decir, dentro del plazo de inmediatez de seis meses que rige para la presentación de la acción de amparo constitucional; asimismo, de la revisión del Estatuto y Reglamento del Club Hípico Los Sargentos, se tiene que no existe medio de impugnación alguno establecido al respecto, cumpliéndose así con los requisitos de procedencia.
En cuanto al segundo requisito, se tiene que las pretensiones de los accionantes consistentes en dejar sin efecto tanto la Asamblea de 25 de abril de 2022, así como el acto eleccionario celebrado el 4 y 5 de mayo del mismo año, debido a que tales actos emergieron de una Asamblea General Extraordinaria y no así de una Asamblea General Ordinaria, carecen de relevancia constitucional; toda vez que, las nuevas autoridades electas asumieron funciones conforme se tiene del Comunicado de 6 de mayo de 2022 (Conclusión II.2); asimismo, el origen de los aspectos cuestionados en ambas acciones de amparo constitucional emergen de la legalidad o no de la Asamblea General Ordinaria de 25 de abril de 2022, y conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se advierte que las Asambleas Generales de socios, sean estas ordinarias o extraordinarias, son la máxima instancia de gobierno y decisión del Club Hípico Los Sargentos, las cuales son convocadas a través de dos avisos de prensa en un periódico de amplia circulación, y las resoluciones adoptadas en las asambleas tienen carácter obligatorio y son de cumplimiento inexcusable e inapelable para todos los socios; en ese entendido, específicamente las Asambleas Generales Ordinarias se reunirán con la asistencia de socios habilitados para ejercer su derecho a voto que en su conjunto, representan la mitad más uno, y en caso de no existir este quórum, la asamblea se reunirá válidamente media hora más tarde con la concurrencia del número de socios presentes; asimismo, se determina que el Comité Electoral será elegido por la Asamblea General Ordinaria por simple mayoría de socios habilitados presentes en asamblea y durará en sus funciones dos años o hasta que se convoque a la siguiente elección.
Aspectos que fueron cumplidos, conforme se tiene del Testimonio 48/2022 de 20 de mayo, ya que el 25 de abril de 2022, se celebró la Asamblea General Ordinaria, convocada por el Directorio a través de publicaciones de prensa en los periódicos de circulación nacional Página Siete y La Razón, el 10 y 17 de abril de 2022, y al no existir el quorúm reglamentario, la asamblea se reunió válidamente media hora más tarde con la concurrencia del número de socios presentes, donde entre otros puntos, se determinó la destitución de Héctor Edmundo Fernández Zambrana y Fernando Ruiz Saldías Pericón, como miembros del Comité Electoral -ahora accionantes-, designando nuevo Comité Electoral conformado por Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Ana Albina Subirana Boyan y Rubén López Patsi -ahora demandados-; por lo que, todas las determinaciones son totalmente válidas, ya que fueron asumidas en Asamblea General Ordinaria conforme el marco normativo establecido en el Estatuto y Reglamento, y no así en una Asamblea General Extraordinaria como refieren los accionantes, razones por las cuales no se advierte vulneración alguna de derechos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela al respecto.
III.4. Otras consideraciones
Finalmente, es necesario emitir pronunciamiento sobre la actuación de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a la tramitación de la presente acción de amparo constitucional que fue admitida a través de Auto de 5 de julio de 2022 (fs. 88 y vta.); sin embargo, hasta la emisión de la Resolución 50/2023 de 6 de marzo, transcurrieron casi ocho meses de dilación, debido a que la audiencia de consideración fue suspendida en distintas oportunidades, inobservando que conforme el art. 56 del CPCo, se establece que la audiencia debe celebrarse en el plazo de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, correspondiendo llamar la atención severamente a los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos que para próximas oportunidades consideren el plazo establecido para la tramitación de las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
En consecuencia, la citada Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0626/2025-S3 (viene de la pág. 19).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 50/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 318 a 320 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada conforme los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Llamar severamente la atención a Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, con la advertencia que de reiterarse su actuación se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]Oporto T. de Iriarte, Amalia Edith. “El principio de preclusión y su aplicabilidad en el artículo 167 del Código Electoral boliviano.” Justicia Electoral, vol. 1, no. 1, 2007, p. 110.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 50/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 318 a 320 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio con base en los siguientes fundamentos: