SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2025-S3

Fecha: 27-Jun-2025

Existió a su vez una interpretación errónea del contrato de obra, ya que este fue redactado en virtud a lo establecido por el DS 0181, disposición legal que muestra el procedimiento a seguir, respecto a la emisión de órdenes de cambio, aspecto que no

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos de la entidad departamental que representa al debido proceso, en sus componentes de motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y protección efectiva, citando en consecuencia los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 351 y en consecuencia se emita uno nuevo que respete el debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación; y, b) Se revise el desarrollo del proceso judicial, hasta la admisión de la demanda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 178 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia pese a su notificación cursante de fs. 158 y 159; sin embargo, se prosiguió con el desarrollo de la misma.

I.2.2. Informe de los demandados

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 171 a 177 vta. solicitaron se deniegue la tutela impetrada manifestando que: 1) La acción de amparo constitucional se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos de contenido los cuales no fueron cumplidos en la presente demanda tutelar; puesto que, la parte accionante solo señaló que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia vinculados a los principios de verdad material e igualdad de las partes, refiriendo que no se valoró prueba de descargo presentada de su parte, tratando de esta manera convertir a este mecanismo de defensa constitucional en una instancia ordinaria, aspecto que genera un desconocimiento de su naturaleza jurídica; 2) La jurisdicción constitucional no puede ser utilizada por la partes como una vía adicional para que se pueda revisar procesos ya concluidos; 3) En referencia a la prueba de descargo, impele señalar que la documentación referida en el caso tiene fuerza probatoria, al amparo de lo dispuesto por el art. 1287 del Código Civil (CC), más si este no fue objeto de nulidad por la entidad ahora accionante; teniéndose al efecto a las ordenes de cambio “2” y “3” autorizadas por los responsables que ejercieron el control directo en la ejecución del proyecto; 4) El recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, y por su función monofiláctica, no podía inmiscuirse en ninguna actividad de valoración probatoria; 5) Si bien la parte impetrante de tutela denunció la existencia de error de hecho y derecho respecto a la valoración de la prueba, esta realizó dicha aseveración de manera enunciativa; puesto que, la misma no explicó de manera clara y precisa de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, que permita establecer la magnitud de la omisión, que debió ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación; 6) Lo argumentado ampliamente en el Auto Supremo ahora confutado, demostró que en la resolución de los recursos de casación planteados tanto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, así como por la Subgobernación de la provincia O'Connor del citado departamento, dentro del proceso contencioso, existió una debida fundamentación respecto a las vulneraciones acusadas a través de la presente acción de amparo constitucional; por tal circunstancia, se constata la inexistencia de lesión alguna, respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, 7) El Auto Supremo impugnado, posee una adecuada fundamentación respecto a las transgresiones alegadas por la parte peticionante de tutela, situación por la cual no existiría lesión alguna a su derecho al debido proceso, más aún si del análisis realizado a los antecedentes, la prenombrada parte simplemente se limitó a citar jurisprudencia constitucional sin precisar y explicar cuál sería la relevancia constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, representado por Juan Israel Mendieta Pérez, a través de memorial presentado el 5 de enero de 2023, cursante de fs. 106 a 107 vta., y en el desarrollo de la audiencia de garantías, argumentó que: i) La Sentencia 04/2022, confirmada en el fondo mediante el Auto Supremo 351 ahora impugnado, pronunciado por las autoridades demandadas, viola el derecho al debido proceso en cuanto al principio de legalidad; toda vez que en el contrato administrativo suscrito entre la Subgobernación de la provincia O'Connor y la empresa TRICON S.R.L. para la construcción del camino asfaltado “Entre Ríos - Quebrada Las Vacas”, en su cláusula 30.4 inc. b) refirió que toda orden de cambio debe ser firmada por el Subgobernador de la mencionada provincia, en cumplimiento de lo previsto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales Ley SAFCO -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el DS 0181; en ese contexto, se tiene que los demandados al haber validado prueba contraria a lo establecido en el citado contrato, realizaron una incorrecta labor interpretativa respecto al acerbo probatorio adjunto, donde se limitaron a considerar el principio de verdad material que debe primar sobre lo formal; ii) Los Magistrados demandados con tal razonamiento quebrantaron los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y jerarquía normativa; asimismo, no sujetaron su labor interpretativa a las reglas admitidas en derecho; toda vez que, no realizaron un análisis normativo, respecto a los criterios de interpretación, gramatical, sistemática, teleológica e histórica; y, iii) Las órdenes de cambio que constan en el cuaderno, no cumplen con lo establecido en el contrato administrativo firmado entre partes, en ese contexto, es necesario tener en cuenta que un documento que fue introducido y valorado por la autoridad jurisdiccional en fotocopia simple, no es válido según lo previsto por el CC.

La empresa TRICON S.R.L., a través de su representante y sus abogados por medio de informe escrito presentado el 5 de enero de 2023, cursante de fs. 96 a 100 vta., y en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela impetrada por la parte accionante, señalando que: a) Luego de haber realizado una amplia exposición de los hechos debatidos y juzgados en el proceso contencioso, la parte peticionante de tutela observó la valoración de la prueba, la interpretación del contrato y sus cláusulas, afirmando la existencia de una vulneración por parte de las autoridades accionadas, sin precisar nada en concreto, realizando solamente una exposición recursiva que no correspondía, sea considerada en el ámbito constitucional; b) El Auto Supremo emitido por las autoridades ahora demandadas, cumplió con los elementos constitutivos del debido proceso, pues la mencionada resolución contiene la síntesis de las pretensiones recursivas y a su vez absuelve las cuestionante de la parte recurrente de forma expresa; c) La justicia constitucional tiene prohibido analizar la procedencia de la valoración de la prueba dentro de procesos judiciales o administrativos, al igual que realizar una interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que esta actividad es privativa de las autoridades judiciales o administrativas de instancia; d) La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, en este caso a las autoridades especiales tales como un Tribunal de casación, por lo que los jueces y tribunales de garantías, no pueden pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos; e) Con respecto a la lesión del principio de legalidad alegado por la parte accionante, resulta necesario tener presente que a través de la acción de amparo constitucional, no es posible tutelar el mismo, máxime si este no tiene una relación directa con un derecho en cuestión; y f) La sola afirmación de no haberse realizado una valoración de la prueba de descargo presentada en este caso por la Subgobernación -hoy accionante-, sin identificar en concreto qué medio probatorio no se hubiera valorado, imposibilita a la jurisdicción constitucional a hacer una verificación procesal de la misma; pues, la sola queja en contra de la resolución, no resulta ser suficiente motivo para afirmar dicho extremo.

La Procuraduría General del Estado, por intermedio de su representante en audiencia de garantías, refirió que en el presente caso no hizo seguimiento ni intervino en el citado proceso contencioso administrativo; no obstante, velando por el interés del Estado, solicitó se declare procedente la tutela impetrada por la parte accionante, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto el Auto Supremo 351, y emitirse uno nuevo dentro del marco del debido proceso.

El representante del Ministerio Público no presentó informe escrito alguno, así como tampoco estuvo presente en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 112.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 2/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 180 vta. a 186 vta., denegó la tutela impetrada; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto Supremo dictado por los Magistrados demandados, se concluyó que el mismo no se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad; toda vez que, el mismo en el fondo expuso los fundamentos necesarios para sustentar la determinación adoptada; en ese contexto, si una de las partes no comparte con lo dictaminado, esto no significa que se genere una lesión a sus derechos y garantías; 2) No se advierte que se haya omitido arbitrariamente la consideración de las pruebas presentadas por las partes, ya sea de manera parcial o total, ya que se valoró la emisión de las órdenes de cambio y se arribó a una decisión final en dicha resolución, en base al análisis de toda la documentación presentada, y si bien la parte accionante refiere al principio de legalidad y el cumplimiento de ciertos requisitos formales, pues aquello también se encuentra referido y relacionado en el Auto Supremo observado, en el que se fundamentaron los razonamientos por los cuales consideraron que tales formalidades legales deben de estar subordinadas a lo que es el principio de la verdad material y la sana crítica, aspecto por el cual sobre este punto, no se evidenció vulneración alguna de los derechos y garantías de la parte accionante; y, 3) Tomando en cuenta otros aspectos referidos por la parte accionante, como ser la falta de legitimación, esta también fue analizada en la resolución impugnada, donde no advirtió la existencia de relevancia constitucional sobre tales extremos, correspondiendo al respecto, denegar la tutela impetrada.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 12 de marzo de 2025, cursante de fs. 201 a 202, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 24 de junio de igual año (fs. 240); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de la Sentencia 04/2022 de 25 de enero, emitida por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró probada en parte la demanda interpuesta por TRICON S.R.L., e improbada la demanda reconvencional interpuesta por la Subgobernación de la provincia O'Connor del citado departamento, disponiendo en consecuencia que en ejecución de sentencia se elabore planilla de liquidación contemplando los montos por certificados de avance de obra 10, 11, 12, 13, 14 y respecto del certificado 15 o de cierre, contemplarse los montos consignados en esa planilla con excepción del monto establecido como obra ejecutada en el marco del contrato modificatorio, por no encontrarse sustento contractualmente; determinando en consecuencia el pago de intereses por demora en el pago de certificados de avance de obra. (fs. 10 a 26 vta.).

II.2.  Ante la determinación asumida por los Vocales del citado Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el Gobierno Autónomo Departamental del mismo departamento por medio de memorial de 4 de marzo de 2022, presentó recurso de casación en contra de la Resolución 04/2022 de 25 de enero, solicitando se case en parte la misma, y en consecuencia se declare improbada la demanda principal en todas sus partes y probada la demanda reconvencional; solicitud que, de manera resumida, se realizó bajo los siguientes fundamentos:

Dentro de la sentencia recurrida se ha efectuado una errónea valoración de la prueba, con relación al reconocimiento de pago de intereses, mantenimiento de garantía y otros, ya que se ha reconocido la legalidad del contrato como de las ordenes de cambio 2 y 3, mismas que no basta que hayan sido aprobadas por el supervisor y el Fiscal de Obra de manera unilateral, sin el consentimiento del contratante, lo que vulneraba el precitado contrato y el trámite administrativo para su aprobación, lo cual la hace nula al tenor 549-2 del CC.

De manera inmotivada se determinó el pago de la renovación de garantías contractuales desde la paralización de la obra, cuando la cláusula vigésima primera 21.2.3 establece que tal pago solo correspondería siempre y cuando la resolución del contrato no sea por negligencia del contratista, por lo que tal determinación contiene fundamento contractual y; en consecuencia, la entidad ejecutora no tiene obligación alguna (fs. 209 a 211 vta.).

II.3.  De la misma manera, a través de memorial de 8 de marzo del referido año, la Subgobernación de la provincia O'Connor del indicado Gobierno Autónomo Departamental, ante la emisión de la Resolución 04/2022, interpuso en contra de dicha determinación recurso de casación en el fondo, impetrando se case la misma y en consecuencia se declare improbada en parte la demanda contenciosa presentada por TRICON S.R.L.; con fundamentos similares a los expuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (fs. 212 a 224 vta.)

II.4.  Mediante Auto Supremo 351 de 23 de junio de 2022, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, dispusieron declarar infundados los recursos de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Subgobernación de la provincia O'Connor del mismo departamento; sosteniendo que toda la documentación presentada tiene la fuerza probatoria amparada en el art. 1287 del CC, máxime si no fueron objetadas de nulidad por las entidades demandadas, constatándose que las ordenes de cambio 2 y 3 fueron autorizadas por la Supervisión de Obra y la orden de cambio 2 por el Fiscal de Obra y el contrato se inició con la orden de proceder el 14 de diciembre de 2018, desarrollando actividades hasta enero de 2020, sin que existiese observación alguna a dichas órdenes de cambio, y si bien tales documentos debe contar con la firma de la MAE, en la práctica se evidenció que tales ordenes fueron autorizadas por las autoridades que ejercieron el control directo en la ejecución del proyecto; es decir, por la supervisión y el Fiscal de Obra, quienes autorizaron las ampliaciones del plazo, hechos que se encuentran corroborados por la información subida al “SIGAB”; por lo que a quien correspondía continuar con dicho trámite de aprobación de tales Órdenes de Cambio, era al Fiscal de Obra en calidad de dependiente de la Subgobernación de la provincia O'Connor, quien además de manera negligente devolvió las ordenes de cambio 2 y 3 después de un año de la paralización de la obra (fs. 1 a 9 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de los derechos de la entidad departamental que representa, al debido proceso, en sus componentes de motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y protección efectiva; toda vez que, habiendo suscrito un contrato administrativo con la empresa TRICON S.R.L. para la construcción del camino asfaltado “Entre Ríos - Quebrada Las Vacas”, al amparo de lo establecido por la Ley 1178 y el DS0181, recibió de esta una comunicación el 26 de octubre de 2020, mediante la cual le informó la intención de resolver el mencionado contrato; y siendo la misma rechazada por el Fiscal de Obra, se hizo efectiva el 18 de similar mes y año; situación por la que, la prenombrada empresa el 7 de enero de 2021, interpuso demanda contenciosa en contra de la Gobernación y la Subgobernación de la provincia O'Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, solicitando el pago de certificados de avance de obra adeudados, la cual concluyó con la emisión de la Resolución 04/2022 por la que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada la misma, dando por válida la resolución del señalado contrato administrativo, disponiendo que en ejecución de sentencia se elabore la planilla de liquidación contemplando los montos por certificados de avance de obra 10, 11, 12, 13, 14 y respecto del certificado 15 o de cierre, contemplarse los montos consignados en esa planilla, con excepción del monto establecido como obra ejecutada en el marco del contrato modificatorio; ante ello y entendiendo que la citada resolución era lesiva a los intereses del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Subgobernación de la provincia O'Connor del mismo departamento; ambas instituciones públicas, plantearon recursos de casación, los cuales resueltos por medio del Auto Supremo 351, emitido por los Magistrados -ahora demandados- fueron declarados infundados, aspecto que alegan sería lesivo de derechos y garantías de la referida institución departamental; toda vez que, el mismo, quebrantó los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y jerarquía normativa, y no cumplió con el debido proceso; puesto que, aparte de ser inmotivado e incongruente, no valoró la prueba de descargo presentada por el prenombrado Gobierno Autónomo Departamental, así como tampoco se pronunció respecto a los precedentes vinculantes establecidos en diferentes Sentencias constitucionales, señalando a su vez que la referida determinación aplicó de manera errónea el principio de verdad material, existiendo al efecto una interpretación errónea del contrato de obra y de las normas sustantivas y adjetivas respectivas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución   a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

El precedente jurisprudencial fue extractado de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional   

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

Precedente jurisprudencial extraído de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se advierte que: la Sentencia 04/2022 de 25 de enero, emitida por los Vocales de la Sala Social y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada en parte la demanda interpuesta por TRICON S.R.L., e improbada la demanda reconvencional interpuesta por la Subgobernación de la provincia O'Connor del citado departamento, disponiendo en consecuencia, que en ejecución de sentencia se elabore la planilla de liquidación contemplando los montos por certificados de avance de obra y se proceda con la cancelación de intereses por demora en el pago de certificados de avance de obra (Conclusión II.1), así como los memoriales de 4 y 8 de marzo de 2022, a través de los cuales el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Subgobernación de dicha provincia de la indicada entidad departamental, presentaron recursos de casación en contra de la Resolución 04/2022 (Conclusiones II.2 y 3); constando finalmente el Auto Supremo 351, mediante el cual los Magistrados demandados, dispusieron declarar infundados los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Subgobernación de la provincia O'Connor del citado departamento (Conclusión II.4).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, las cuales responden a precisar de forma objetiva las razones en las que se fundó una determinación al momento de asumir una decisión; aspecto extensible tanto a las determinaciones dictadas por autoridades administrativas, como judiciales; quienes al momento de resolver impugnaciones o apelaciones planteadas, se encuentran en la imperiosa necesidad de fundamentar las mismas, no pudiendo limitarse únicamente a realizar una descripción de antecedentes; lo que infiere que, las resoluciones a ser emitidas por dichas autoridades, necesariamente deberán cumplir exigencias de estructura tanto de forma como de fondo, evitando así tomar decisiones arbitrarias; aspecto que a su vez, se encuentra relacionado con el principio de congruencia, el cual en mérito a sus dos acepciones -interna y externa-  otorga una estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.

En la problemática venida en revisión, se tiene que la parte accionante denunció la lesión de los derechos de la entidad departamental a la que representa, al debido proceso, en sus componentes de motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y protección efectiva; refiriendo que el Auto Supremo 351, emitido por los Magistrados demandados que declaró infundados los recursos de casación planteados, sería lesivo de derechos y garantías; toda vez que, el mismo quebrantó los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y jerarquía normativa, y no cumplió con el debido proceso; pues aparte de ser inmotivado e incongruente, este no habría valorado la prueba de descargo presentada por el prenombrado Gobierno Autónomo Departamental, así como tampoco se pronunció respecto a los precedentes vinculantes establecidos en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señalando a su vez que la referida determinación aplicó de manera errónea el principio de verdad material.

Ahora, de acuerdo a la documentación adjunta remitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a este Tribunal, en mérito a la solicitud realizada por Decreto de 12 de marzo de 2025, se tiene los memoriales a través de los cuales el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Subgobernación de la provincia O'Connor de la citada entidad departamental interpusieron recursos de casación impugnando la Sentencia 04/2022, mismos que expresaron lo siguiente:

I.  El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija mediante memorial de 4 de marzo de 2022, refirió como agravio el error de hecho en la valoración de la prueba con relación al reconocimiento de pago de intereses, mantenimiento de garantía y otros, alegando que el Tribunal de instancia, reconoció la legalidad del contrato y señaló que las órdenes de cambio 2 y 3 no fueron aprobadas por la entidad conforme el procedimiento establecido, donde a su vez no se valoró que las mencionadas órdenes de cambio estaban sujetas a una variedad de observaciones, concluyendo que merced a ello se determinó el pago de interés conforme lo estipulado en el contrato.

II.   Por otra parte, la Subgobernación de la provincia O'Connor del mencionado Gobierno Autónomo Departamental, a través de memorial presentado el 8 de marzo de 2022 -recurso de casación- identificó los siguientes agravios:

a) La existencia de error de hecho y derecho, respecto a la falta de interpretación intelectiva de la legitimación pasiva del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija para su legal notificación; señalando que el Tribunal de instancia le causó indefensión a la citada entidad departamental al declarar improbada una excepción de falta de legitimación pasiva; toda vez que correspondía que las notificaciones se las realicen a la MAE del citado Gobierno Autónomo Departamental en mérito a lo previsto por los arts. 7 de la Ley 2341 -Ley del Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002- y 32 del DS 0181, aquello en virtud a que el entonces Gobernador no delegó dicha función al Subgobernador.

b)La concurrencia de errores de hecho y derecho respecto a la validez legal de las órdenes de cambio 2 y 3 de ampliación de plazo sin aprobación del Fiscal de Obra y la firma de la MAE, señalando en este caso que cualquier modificación al contrato debía ser realizada de acuerdo a lo establecido por el art. 89 del DS 0181, hecho que no aconteció; puesto que, el tribunal de instancia pretendió dar valor a dos órdenes las cuales no siguieron un procedimiento legal.

c) La existencia de errores de hecho y derecho en relación a la conminatoria realizada a la mencionada entidad departamental a efectos de que esta devuelva la póliza de seguros y fianzas de cumplimiento de contrato en favor de la empresa demandante, aquello en virtud a que el fallo emitido por el tribunal de instancia, dispuso dejar sin efecto la solicitud de ejecución de garantía de cumplimiento de contrato, al haberse establecido la validez legal de la resolución del mencionado acuerdo; y,

d)La incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1283 del CC, con respecto al pago de interés por demora a favor de la empresa demandante, aquello en el entendido, que de acuerdo a la Cláusula Vigésima Octava del contrato firmado entre partes, se estableció que el contratista a partir de los sesenta días calendario, tenía el derecho a reclamar intereses, independientemente del reclamo del plazo, hecho que al no haber sido realizado, dado que no existe reclamo alguno para el cobro de intereses por demora de pago, este habría prelucido.

En ese entendido, resulta pertinente para la resolución del caso, precisar los argumentos a través de los cuales las autoridades demandadas resolvieron los citados recursos de casación interpuestos tanto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Subgobernación de la provincia O'Connor de la mencionada entidad departamental, mismos que al momento de motivar su decisión, sostuvieron lo siguiente:

1.   De los motivos expuestos en ambos recursos de casación, se constató que las entidades recurrentes, en este caso el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Subgobernación de la provincia O'Connor del mismo departamento, no cumplieron con los requisitos descritos contenidos en la normativa procesal civil, observándose al respecto que no realizaron referencia alguna de que normas hubiesen sido transgredidas o cuales de estas se habrían aplicado de manera errónea, limitándose en consecuencia a interponer recursos de casación en el fondo, sin denunciar o reclamar qué actos habrían sido vulnerados por el Tribunal de instancia.

2.   Al evidenciare que los argumentos expuestos en ambos recursos de casación son similares en cuanto a su contenido, resolviendo ambos de manera conjunta, con respecto a la valoración de las órdenes de cambio 2 y 3, corresponde precisar que en mérito a la documentación analizada, se infiere que la misma, posee fuerza probatoria al amparo de lo dispuesto por el art. 1287 del CC; máxime, si estas no fueron objetadas de nulidad por las entidades demandadas; constatándose en consecuencia que las ordenes de cambio 2 y 3 fueron autorizadas por el Supervisor y el Fiscal de Obra tal como refirió el Tribunal de primera instancia; puesto que, el contrato se inició con la orden de 14 de diciembre de 2018, contenida en el libro 1 y tal como acreditan los libros de órdenes, el citado proyecto se desarrolló con las actividades supervisadas hasta enero de 2020, sin que hubiese existido observación alguna a la ordenes de cambio 2 y 3; ahora, en el entendido de que dichos documentos para su aprobación deben contar con la firma de la MAE, en la práctica se evidenció que dichas ordenes de cambio fueron autorizadas por los responsables que ejercieron el control directo en la ejecución del proyecto; es decir por la Supervisión y el Fiscal de Obra, quienes en suma, autorizaron las ampliaciones del plazo; circunstancia por la cual, el hecho que no se hubiese cumplido con el procedimiento para la aprobación de las ordenes de cambio, así como la firma de autorización de la MAE, aquello no afecta en relación a las obligaciones contractuales asumidas en este caso por la Entidad contratante, pues en definitiva la empresa demandante asumió las obligaciones emergentes de dicha contratación, no pudiendo al respecto ser perjudicado por cuestiones de procedimiento administrativo y negligencia de funcionarios responsables de ello, máxime si la entidad contratante dispone de los medios y recursos para poder repetir o en su caso perseguir judicialmente a su contraparte.

3.   En referencia a las penalidades establecidas en la Cláusula Vigésima Octava del contrato, la cual señala que si la demora de pago parcial o total, supera los sesenta días calendario, computables a partir de la fecha de remisión del Fiscal a la dependencia prevista de la entidad, el contratista, tiene el derecho de reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre trescientos sesenta y cinco días y multiplicándola por el número de días de retraso que incurra la citada entidad, al respecto corresponde precisar que, en virtud a la Nota 100/2020 de 18 de diciembre de 2020, presentada por la empresa demandante y recepcionada en este caso por la Subgobernación, en el que se adjuntó las planillas adeudadas por la misma institución, se acreditó la ejecución efectiva del proyecto, al verificarse que los “CAOs” se encuentran firmadas por el Supervisor y el Fiscal de Obra, documentos que al ser remitidos a la mencionada entidad departamental fueron de su conocimiento, evidenciándose en consecuencia la existencia de demora en el pago de las referidas planillas dentro del plazo previsto en la Cláusula citada precedentemente, correspondiendo en suma el pago de cada una de ellas, conforme determinó el Tribunal de primera instancia en la Sentencia impugnada.

4.   En dicho cometido, se observó que al probarse que la resolución del contrato se debió por causas atribuibles a la entidad demandada, la empresa demandante se vio en la obligación de tramitar la renovación continua de las garantías de cumplimiento del contrato; aspecto por el cual, se tiene las respectivas copias legalizadas de las Pólizas de garantía de cumplimiento de contrato de obra correspondientes al proyecto; por consiguiente, respecto a este punto, corresponde se proceda con el pago por concepto de renovación de garantías contractuales en favor de la empresa demandante, desde la fecha que se comunicó la paralización de la obra, hasta la resolución del contrato, conforme se determinó en la Sentencia impugnada.

5.   Respecto al argumento referido por la mencionada entidad departamental en relación a la falta de interpretación intelectiva de la legitimación pasiva del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, impele tener presente que la Subgobernación con la finalidad de deslindar responsabilidad en cumplimiento de las obligaciones contractuales del proyecto "Construcción Asfalto Camino Entre Ríos Quebrada Las Vacas", alegó su falta de legitimación afirmando que, quien debe actuar como demandado es la MAE de la mencionada institución gubernamental, conforme establece la Ley Departamental 129/2014 de 17 de noviembre; al respecto, sobre el punto, corresponde tener en cuenta que la delegación que realiza una autoridad superior a otra de menor jerarquía que es dependiente en la misma entidad pública donde ejerce su competencia, aquello conforme prevé la Ley Departamental 129/2015 de 6 de marzo y el art. 7 de la Ley 2341, resulta ser pertinente; toda vez que, en mérito a lo establecido, se tendrá presente que las autoridades administrativas pueden delegar el ejercicio de su competencia para conocer determinados asuntos administrativos; circunstancia por la cual, respecto al tema se concluye que tanto el delegante -Gobernador- como el delegado -Subgobernador- son responsables solidarios del respectivo proceso de contratación. 

6.   Asimismo, en referencia a la conminatoria referida a la mencionada entidad departamental a efectos de que esta devuelva la póliza de seguros y fianzas de cumplimiento de contrato en favor de la empresa demandante; se tiene presente que, revisada la Sentencia impugnada, ésta en su parte resolutiva número cinco dispuso “dejar sin efecto la solicitud de ejecución de garantía de cumplimiento de contrato, al haberse establecido la validez legal de la resolución de contrato por causales atribuibles a la entidad (...)”; determinación totalmente diferente a la referida por la entidad en su recurso de casación misma que señala: "al imponer e indicar y confirmar en sentencia el cumplimiento del POR TANTO en Núm. 5, Se conmina a la entidad a devolver la póliza de seguros y fianzas de cumplimiento de contrato a favor de la contratista"; circunstancia por la cual, sobre este punto se evidencia que los mismos no concuerdan con los datos del proceso, resultando estos en consecuencia contradictorios entre sí.

7.   Finalmente, en relación a la valoración y compulsa de las pruebas alegadas por la mencionada entidad departamental, resulta menester tener presente que dicha atribución al ser privativa de los juzgadores de instancia la misma no pude efectuarse en casación; a menos que, se demuestre fehacientemente la existencia de error en cuanto a su consideración o interpretación o que se hubiese asignado un valor distinto a la misma, circunstancia que en el presente caso no aconteció, toda vez que el Tribunal de instancia realizó una valoración correcta de las pruebas aportadas por las partes.

En ese contexto, se observa que el Auto Supremo 351, emitido por los Magistrados demandados, al momento de detallar los antecedentes procesales concernientes a la causa en el cual hicieron referencia a lo planteado por la parte recurrente, la contestación y los supuestos agravios aludidos por esta, sin que se haya omitido la respuesta a cada uno de los agravios expuestos por los recurrentes.

Los fundamentos jurídicos y conclusiones arribadas, derivaros de la doctrina aplicable al caso, así como lo concerniente al principio de verdad material, que como se puede apreciar, fue correctamente explicada y aplicada a la problemática del caso; arribando en conclusión, en base a los fundamentos jurídicos desarrollados que, el criterio y análisis del citado fallo fue realizado en virtud a la prueba presentada y en base a la sana crítica efectuada, de manera tal que no se evidencia lesión a derechos y garantías constitucionales denunciada por la entidad accionante.

Por tanto, en el presente caso, respecto a la actuación y posterior emisión del Auto Supremo pronunciado por los Magistrados demandados, se observa que dicha decisión en su estructura, denota el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda vez que el mismo contiene una clara exposición de las razones y motivos, mismas que sustentan la determinación asumida, poseyendo la misma una adecuada fundamentación, motivación y congruencia; resultando necesario tener presente que, la sola discrepancia con la disposición asumida, por parte de la parte accionante no constituye suficiente fundamento para concluir la lesión de derechos y garantías constitucionales; ya que, la motivación y fundamentación de los fallos se orienta a que estos sean razonables, aspectos que contempló el aludido Auto Supremo, situación por la que, en virtud a los argumentos explanados, corresponde denegar la tutela solicitada, en referencia a la ausencia de motivación y congruencia de la Resolución referida precedentemente.

Respecto a la valoración probatoria reclamada por la parte  peticionante de tutela, impele señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, aquella debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó la lesión de derechos fundamentales; aspecto que en el presente mecanismo de defensa, no fue fundamentado ni acreditado; toda vez que, la parte accionante omitió precisar de qué manera considera afectado dicho aspecto, ya que a efectos de analizar ese extremo, esta debió fundamentar en su acción tutelar la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a dicho análisis, referidos a que la valoración realizada por los demandados se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad o si la Resolución confutada, omitió valorar arbitrariamente una prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales.

En el presente caso, las autoridades demandadas valoraron las referidas ordenes de cambio, conjuntamente toda la documentación presentada, y si bien la parte accionante denunció la vulneración al principio de legalidad y el cumplimiento de ciertos requisitos formales, aquello también se encuentra referido y relacionado en el Auto Supremo observado, en el que se fundamentaron los razonamientos por los cuales consideraron que tales formalidades legales deben estar subordinadas a lo que es el principio de verdad material y sana crítica; motivo por el cual corresponde al respecto, denegar la tutela sobre este punto.

Finalmente, en referencia a la transgresión al derecho a la defensa, corresponde señalar que al no haber argumentado de qué manera los magistrados demandados hubiesen lesionado dicho derecho, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto; asimismo, en relación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y protección efectiva, se aclara que la justicia constitucional, no tutela los mismos de manera directa, si no se encuentran vinculados con algún derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2023 de 16 de enero cursante de fs. 180 vta. a 186 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA