SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2025-S3

Fecha: 30-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2025-S3

Sucre, 30 de junio de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  53290-2023-107-AL

Departamento:             Chuquisaca

 

En revisión la Resolución 04/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Camacho Condori en representación sin mandato de Miguel Ángel Ninaja Navia contra Pascual Felipe Osina Valda, Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, a solicitud del Ministerio Público, el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca -ahora demandado- dispuso su detención preventiva en la Carceleta de Camargo. En tal circunstancia, por memorial de 24 de enero de 2023, solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), petición que no fue tramitada con la debida celeridad, siendo que la normativa señalada establece que: “‘…Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas…” (sic).

Añade que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, recién el 31 de enero de 2023, emitió un decreto con fecha retroactiva, vale decir con 26 del referido mes y año, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 6 de febrero de 2023, en franca vulneración al principio de celeridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela restableciendo su derecho a la libertad y se disponga que el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, deje sin efecto el decreto de 26 de enero de 2023 y lleve la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro el plazo de veinticuatro horas, en atención a su solicitud de 24 de enero de similar año.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola manifestó que: a) Solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 24 de enero de 2023, que por mandato del art. 132 del CPP debió ser providenciado dentro el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, no se providencio en su debido tiempo pese a que su abogado defensor acudió diariamente al Juzgado y le indicaron que existiría mucha carga procesal; b) Sorpresivamente fue notificado el 31 de enero de 2023 con la providencia de 26 de igual mes y año, claramente se advierte que el decreto salió con fecha retroactiva, la citada providencia tampoco cumplió con el mandato legal del art. 239 del CPP, pues señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 6 de febrero de similar año, mucho más allá de las cuarenta y ocho horas que indica la norma, incurriendo la autoridad demandada en una dilación indebida, tomando en cuenta que se encuentra privado de su libertad; y, c) El Juez demandado en su informe argumentó que recibió la acusación formal el 2 de febrero de 2023, evidentemente fue notificado con ese actuado, lo curioso es que el mismo día dispuso remitir los antecedentes al “Tribunal de Sentencia”, prácticamente se deshizo del caso, dejando en la incertidumbre su solicitud de cesación a la detención preventiva; en todo caso, se debe tomar en cuenta la     “SCP 0348/2022-S2” que en un caso análogo refirió que la presentación de una acusación formal por parte del Ministerio Público, no impide que la autoridad jurisdiccional que recibió una petición de cesación a la detención preventiva la lleve adelante.

I.2.2. Informe del demandado

Pascual Felipe Osina Valda, Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, a través de informe escrito de 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 12 a 14, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Empezó a cumplir funciones en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo el 16 de enero de 2023; 2) Dada la carga procesal que tiene su despacho le fue imposible cumplir los plazos procesales establecidos en la norma, ya que tuvo que programar entre tres a cinco audiencias por día tanto en materia civil como penal al ser juzgado mixto; y, 3) El representante del Ministerio Público el 2 de febrero de 2023, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal contra el peticionante de tutela, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente al “Tribunal de Sentencia” habiendo concluido la etapa preparatoria conforme dispone el art. 325.I del CPP, por lo que perdió competencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva.   

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo se lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva el lunes 6 de febrero de 2023 a horas 14:00, bajo los siguientes fundamentos:              i) En el caso presente se advirtió que en el memorial de cesación a la detención preventiva no se tiene precisado cuál la vertiente por la que solicitó la cesación, inobservancia que en este caso impide establecer cuál el plazo y el trámite que debió regir en esa solicitud, puesto que no indicó cuál de las causales del art. 239 del CPP, son las que sirven de sustento para su petición. No obstante, se evidenció que el memorial de solicitud fue presentado el 24 de enero de 2023, ingresó a despacho al día siguiente conforme consta en el cargo de ingreso, por lo que el decreto de 26 de similar mes y año, fue emitido dentro el plazo establecido en el art. 132 del CPP; ii) A pesar de no haberse indicado los motivos de la cesación a la detención preventiva, esta debió se fijada dentro de los parámetros establecidos en el art. 239 del CPP dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo cual no sucedió, dicha inobservancia constituye una vulneración al principio de celeridad y el derecho a la libertad del accionante; y, iii) En cuanto a la competencia del Juez demandado, cabe referir que la presentación de la acusación fiscal no suspende su competencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, pues estando pendiente la sustanciación de la cesación, correspondía que resuelva con carácter prioritario, para luego disponer la remisión del cuaderno procesal al “Tribunal de Sentencia”.

II. CONCLUSIONES

                                  

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 24 de enero de 2023, Miguel Ángel Ninaja Navia -hoy accionante- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, señalamiento de día y hora para considerar la cesación a la detención preventiva (fs. 2).

II.2.  Cursa decreto de 26 de enero del 2023, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, por el cual señaló audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva para el lunes 6 de febrero de igual año (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, quien programó audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva fuera del plazo de cuarenta y ocho horas, establecido en el art. 239 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento: “Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: ‘La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto. Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R”.

III.2. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a las Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-

Sobre el particular la SCP 0740/2022-S1 de 1 de agosto, refirió que: “La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 239, que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -SCP 0110/2012 de 27 de abril-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.

Sin embargo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y posteriormente la Ley de Modificación a ley N° 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1226 23 de septiembre de 2019- introdujo las modificaciones al art. 239 referente a la cesación de las medidas cautelares personales, siendo el texto vigente el siguiente:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”

En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo entendió la SCP 0110/2012, ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud”’ (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

Sobre el intitulado la SCP 0627/2018-S2 de 8 de octubre, señaló que: “La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando, no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto, entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R a lo señalado en la SC 1584/2005-R, en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala:

…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…).

Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

Cabe señalar que esta reconducción ya fue realizada de manera tácita a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo; sin embargo, es importante hacerlo de manera expresa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.

Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: i) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, ii) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.

Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, entre otras” (énfasis añadido).

III.4.   Análisis del caso concreto

Conforme se tiene de las documentales adjuntas al expediente se colige que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violación se dispuso su detención preventiva en la Carceleta de Camargo; a ese efecto, presentó el 24 de enero de 2023 memorial ante al Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, solicitando señalamiento de día y hora para considerar la cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1).

Decretando el memorial presentado por el accionante, el Juez de la causa  -ahora demandado- el 26 de enero de 2023, señaló audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva para el lunes 6 de febrero de igual año (Conclusión II.2).

Expuestos los antecedentes el accionante denunció que el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, programó audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva fuera del plazo de cuarenta y ocho horas, establecido en el art. 239 del CPP, lesionando su derecho a la libertad y al principio de celeridad.

En el caso concreto se evidencia que efectivamente el Juez demandado a través del Decreto de 26 de enero de 2023, dispuso la celebración de la audiencia para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante para el lunes 6 de febrero de igual año, transcurriendo desde el señalamiento de audiencia diez días calendario, advirtiéndose de ello una dilación indebida para resolver la situación jurídica del accionante, mucho más si este se encuentra detenido preventivamente; así la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 el presente fallo constitucional estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” (SCP 0142/2018-S2).

En el caso presente, la autoridad judicial demandada no actuó con la celeridad debida al señalar audiencia de cesación a la detención preventiva más allá de las cuarenta y ocho horas que establece el Código Adjetivo Penal en su art. 239, criterio sustentado por el Fundamento Jurídico III.2 que refiere: “…el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes” (SCP 0740/2022-S1); si bien el peticionante de tutela no estableció bajo que causal del art. 239 del CPP solicitó la cesación a la detención preventiva, no es menos cierto que la norma citada determina plazos máximos para resolver dicha solicitud que son de cuarenta y ocho horas en las causales de los numerales 1, 2, 5 y 6; y para las demás causales 3 y 4 describe un procedimiento breve que no pasa de los cinco días; y en el caso que nos ocupa, se fijó audiencia después de diez días de decretado el señalamiento audiencia, siendo evidente la dilación indebida en la que incurrió la autoridad demandada al no dar cumplimiento a la normativa procesal penal en vigencia, correspondiendo en el caso conceder la tutela solicitada.

Finalmente, sobre la alegación expuesta por el Juez demandado de que el Ministerio Público presentó el 2 de febrero de 2023 acusación fiscal, motivo por el cual habría remitido el mismo día el expediente al “Tribunal de Sentencia”, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, estableció que: “…subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: i) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, ii) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente (SCP 0627/2018-S2); de lo descrito se colige que el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, es competente para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, puesto que la misma fue solicitada el 24 de enero de 2023 y por decreto de 26 de igual mes y año, el Juez demandado señaló audiencia, como se observa se fijó con anterioridad a la presentación de la acusación fiscal (2 de febrero de 2023), por lo que tiene la obligación de resolver la situación jurídica del accionante conforme se tiene establecido en la jurisprudencia citada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías.

CORRESPONDE A LA SCP 0650/2025-S3 (viene de la pág. 13).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO

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