SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2025-S3

Fecha: 30-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, a solicitud del Ministerio Público, el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca -ahora demandado- dispuso su detención preventiva en la Carceleta de Camargo. En tal circunstancia, por memorial de 24 de enero de 2023, solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), petición que no fue tramitada con la debida celeridad, siendo que la normativa señalada establece que: “‘…Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas…” (sic).

Añade que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, recién el 31 de enero de 2023, emitió un decreto con fecha retroactiva, vale decir con 26 del referido mes y año, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 6 de febrero de 2023, en franca vulneración al principio de celeridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela restableciendo su derecho a la libertad y se disponga que el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, deje sin efecto el decreto de 26 de enero de 2023 y lleve la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro el plazo de veinticuatro horas, en atención a su solicitud de 24 de enero de similar año.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola manifestó que: a) Solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 24 de enero de 2023, que por mandato del art. 132 del CPP debió ser providenciado dentro el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, no se providencio en su debido tiempo pese a que su abogado defensor acudió diariamente al Juzgado y le indicaron que existiría mucha carga procesal; b) Sorpresivamente fue notificado el 31 de enero de 2023 con la providencia de 26 de igual mes y año, claramente se advierte que el decreto salió con fecha retroactiva, la citada providencia tampoco cumplió con el mandato legal del art. 239 del CPP, pues señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 6 de febrero de similar año, mucho más allá de las cuarenta y ocho horas que indica la norma, incurriendo la autoridad demandada en una dilación indebida, tomando en cuenta que se encuentra privado de su libertad; y, c) El Juez demandado en su informe argumentó que recibió la acusación formal el 2 de febrero de 2023, evidentemente fue notificado con ese actuado, lo curioso es que el mismo día dispuso remitir los antecedentes al “Tribunal de Sentencia”, prácticamente se deshizo del caso, dejando en la incertidumbre su solicitud de cesación a la detención preventiva; en todo caso, se debe tomar en cuenta la     “SCP 0348/2022-S2” que en un caso análogo refirió que la presentación de una acusación formal por parte del Ministerio Público, no impide que la autoridad jurisdiccional que recibió una petición de cesación a la detención preventiva la lleve adelante.

I.2.2. Informe del demandado

Pascual Felipe Osina Valda, Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, a través de informe escrito de 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 12 a 14, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Empezó a cumplir funciones en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo el 16 de enero de 2023; 2) Dada la carga procesal que tiene su despacho le fue imposible cumplir los plazos procesales establecidos en la norma, ya que tuvo que programar entre tres a cinco audiencias por día tanto en materia civil como penal al ser juzgado mixto; y, 3) El representante del Ministerio Público el 2 de febrero de 2023, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal contra el peticionante de tutela, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente al “Tribunal de Sentencia” habiendo concluido la etapa preparatoria conforme dispone el art. 325.I del CPP, por lo que perdió competencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva.   

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo se lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva el lunes 6 de febrero de 2023 a horas 14:00, bajo los siguientes fundamentos:              i) En el caso presente se advirtió que en el memorial de cesación a la detención preventiva no se tiene precisado cuál la vertiente por la que solicitó la cesación, inobservancia que en este caso impide establecer cuál el plazo y el trámite que debió regir en esa solicitud, puesto que no indicó cuál de las causales del art. 239 del CPP, son las que sirven de sustento para su petición. No obstante, se evidenció que el memorial de solicitud fue presentado el 24 de enero de 2023, ingresó a despacho al día siguiente conforme consta en el cargo de ingreso, por lo que el decreto de 26 de similar mes y año, fue emitido dentro el plazo establecido en el art. 132 del CPP; ii) A pesar de no haberse indicado los motivos de la cesación a la detención preventiva, esta debió se fijada dentro de los parámetros establecidos en el art. 239 del CPP dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo cual no sucedió, dicha inobservancia constituye una vulneración al principio de celeridad y el derecho a la libertad del accionante; y, iii) En cuanto a la competencia del Juez demandado, cabe referir que la presentación de la acusación fiscal no suspende su competencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, pues estando pendiente la sustanciación de la cesación, correspondía que resuelva con carácter prioritario, para luego disponer la remisión del cuaderno procesal al “Tribunal de Sentencia”.