SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2025-S3

Fecha: 30-Jun-2025

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud”’ (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

Sobre el intitulado la SCP 0627/2018-S2 de 8 de octubre, señaló que: “La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando, no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto, entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R a lo señalado en la SC 1584/2005-R, en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala:

…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…).

Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

Cabe señalar que esta reconducción ya fue realizada de manera tácita a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo; sin embargo, es importante hacerlo de manera expresa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.

Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: i) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, ii) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.

Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, entre otras” (énfasis añadido).

III.4.   Análisis del caso concreto

Conforme se tiene de las documentales adjuntas al expediente se colige que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violación se dispuso su detención preventiva en la Carceleta de Camargo; a ese efecto, presentó el 24 de enero de 2023 memorial ante al Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, solicitando señalamiento de día y hora para considerar la cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1).

Decretando el memorial presentado por el accionante, el Juez de la causa  -ahora demandado- el 26 de enero de 2023, señaló audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva para el lunes 6 de febrero de igual año (Conclusión II.2).

Expuestos los antecedentes el accionante denunció que el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, programó audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva fuera del plazo de cuarenta y ocho horas, establecido en el art. 239 del CPP, lesionando su derecho a la libertad y al principio de celeridad.

En el caso concreto se evidencia que efectivamente el Juez demandado a través del Decreto de 26 de enero de 2023, dispuso la celebración de la audiencia para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante para el lunes 6 de febrero de igual año, transcurriendo desde el señalamiento de audiencia diez días calendario, advirtiéndose de ello una dilación indebida para resolver la situación jurídica del accionante, mucho más si este se encuentra detenido preventivamente; así la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 el presente fallo constitucional estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” (SCP 0142/2018-S2).

En el caso presente, la autoridad judicial demandada no actuó con la celeridad debida al señalar audiencia de cesación a la detención preventiva más allá de las cuarenta y ocho horas que establece el Código Adjetivo Penal en su art. 239, criterio sustentado por el Fundamento Jurídico III.2 que refiere: “…el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes” (SCP 0740/2022-S1); si bien el peticionante de tutela no estableció bajo que causal del art. 239 del CPP solicitó la cesación a la detención preventiva, no es menos cierto que la norma citada determina plazos máximos para resolver dicha solicitud que son de cuarenta y ocho horas en las causales de los numerales 1, 2, 5 y 6; y para las demás causales 3 y 4 describe un procedimiento breve que no pasa de los cinco días; y en el caso que nos ocupa, se fijó audiencia después de diez días de decretado el señalamiento audiencia, siendo evidente la dilación indebida en la que incurrió la autoridad demandada al no dar cumplimiento a la normativa procesal penal en vigencia, correspondiendo en el caso conceder la tutela solicitada.

Finalmente, sobre la alegación expuesta por el Juez demandado de que el Ministerio Público presentó el 2 de febrero de 2023 acusación fiscal, motivo por el cual habría remitido el mismo día el expediente al “Tribunal de Sentencia”, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, estableció que: “…subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: i) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, ii) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente (SCP 0627/2018-S2); de lo descrito se colige que el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, es competente para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, puesto que la misma fue solicitada el 24 de enero de 2023 y por decreto de 26 de igual mes y año, el Juez demandado señaló audiencia, como se observa se fijó con anterioridad a la presentación de la acusación fiscal (2 de febrero de 2023), por lo que tiene la obligación de resolver la situación jurídica del accionante conforme se tiene establecido en la jurisprudencia citada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías.

CORRESPONDE A LA SCP 0650/2025-S3 (viene de la pág. 13).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO