SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2025-S1
Fecha: 13-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 32 a 40 vta., el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, se encuentra injustamente detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por lo que solicitó en reiteradas oportunidades la cesación a la detención preventiva desvirtuando el elemento autoría y todos los riesgos procesales con documentos adjuntos que no fueron considerados.
Asimismo, al momento de remitir los recursos de apelación lo hicieron erróneamente; dado que se encuentran en etapa de juicio, no existiendo actos investigativos pendientes, nunca hubo una actitud evasiva a la justicia, porque es el más interesado en llegar a la verdad histórica de los hechos, siempre estuvo presente en los actuados, presentó documentación idónea para desvirtuar riesgos procesales y las acusaciones porque no cometió el ilícito, sin embargo, no se tomó en cuenta que padece de un problema vesicular severo y estrés, por no estar junto a sus hijos y esposa, quienes dependen de él económicamente.
En el mismo juzgado, existe otro caso aperturado en contra del padrastro de la víctima, por el mismo hecho de agresión sexual a la mencionada y con quien tuvo una niña reconocida por él mismo, circunstancia que no se consideró, se tomó prueba de ADN y se presentó desistimiento de la víctima y su madre donde reconocen la falsedad de la denuncia.
En reiteradas oportunidades se apersonó y se presentó ante la Fiscalía, sin embargo, no se habilitó a su abogada en el sistema JL1 para poder interoperar los actuados para la prueba de ADN y otros, vulnerando su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El demandante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de circulación, a la defensa, a la dignidad y a la libertad personal; citando al efecto, los arts. 21.7,22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la inmediata aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y se habiliten las salidas al médico de manera urgente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 62 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela se ratificó in extenso en los fundamentos de la acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló: a) Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva se señaló audiencia para el 16 de octubre, sin embargo se suspendió para el 21 del mismo mes y año, emitiéndose el Auto Interlocutorio que fue apelado, mismo que al ser enviado erróneamente fue observado y devuelto en tres oportunidades; así, en cumplimiento del principio de subsidiariedad, acudieron a todas las instancias antes de presentar la acción de libertad, por lo que tuvieron que retirar la apelación ante las reiteradas remisiones erróneas; b) Se adjuntó certificados de nacimiento para “desvirtuar” el elemento familia, porque tiene dos hijos menores y una madre adulta mayor que dependen de él; asimismo, adjuntó certificados de trabajo, de verificación domiciliaria notarial y otro médico, que especifica que el accionante sufre una gastritis severa y problemas en la vesícula; precisó que no tiene antecedentes en el REJAP, tampoco antecedentes policiales, los que fueron completamente omitidos por la autoridad jurisdiccional demandada, se solicitó detención domiciliaria con permiso laboral incluso debía defenderse en total libertad porque la víctima reconoció de manera expresa que él no es el autor del delito; c) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Andrade Salmon vs. Bolivia y Barreto Leyva vs Venezuela, estableció que la detención preventiva es de última ratio; d) El imputado fue atropellado por la autoridad judicial y fiscal que no le permitieron ingresar a la interoperación ni tomar contacto con el cuaderno de control jurisdiccional; y, e) Reiteró su petitorio.
Ante las aclaraciones efectuadas por el Juez de garantías, el peticionante de tutela, a través de su abogada, respondió: Se interpuso la presente acción contra el Auto Interlocutorio de “21” de octubre, si se planteó recurso de apelación contra dicha determinación, pero fue observado dos veces, por lo que nunca se realizó la audiencia en el Tribunal de Alzada, por lo que retiró la apelación el 10 de diciembre y se dio curso el 22 del mismo mes y año por el “Juzgado 9no. Penal” devolviéndose actuados a Caranavi.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Rubén Cahuasa Torrez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social; y, de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia, señaló: 1) El proceso del impetrante de tutela fue remitido al Tribunal de Sentencia, el 18 de febrero de 2022, momento en el que se dictó la radicatoria, añadiendo que también llegó el proceso contra José Luis Zapana Mauri por el delito de abuso sexual, porque el Tribunal de Sentencia en ese entonces era mixto con competencia también del Juzgado de Sentencia; aclarando que, con la refuncionalización, el segundo proceso fue remitido al Juzgado de Sentencia, por lo que afirmó no ser evidente que ambas causas sean de su conocimiento; 2) El 28 de octubre de esa gestión, se celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva emitiéndose el Auto Interlocutorio TS-216/2022 de la misma fecha, rechazando la solicitud de cesación a su detención preventiva, ante tal determinación, interpuso recurso de apelación, del que cursa el oficio de remisión a la Sala Penal de Turno, sin que se tenga constancia del retiro de la apelación, tampoco la solicitud de salida judicial por cuestiones médicas; por ende, manifestó que llama la atención que se hubiese presentado el referido retiro a un juzgado que no tiene competencia para conocer la apelación, recayendo esa responsabilidad en las Salas Penales, por lo que aún se encuentra pendiente la apelación formulada por el demandante de tutela; 3) No se vulneró ningún derecho o garantía, pues de acuerdo a la facultad que tiene el acusado la decisión fue apelada, quedando pendiente el pronunciamiento de la autoridad superior en grado, siendo dicha instancia la que podría modificar o revocar la resolución adoptada por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal, no así por un juez unipersonal; 4) El proceso se encuentra en etapa de juicio oral, con señalamiento de audiencia de juicio para el 18 de enero de 2023, los elementos probatorios fueron presentados por las partes en el momento oportuno, el solicitante de tutela cuenta con tres abogados, los cuales efectuaron requerimientos y obtuvieron fotocopias de todo lo actuado, por lo que no es evidente que desconoce los antecedentes; 5) No se incurrió en ningún acto vulnerador que limite o restrinja sus derechos, por lo cual se debe celebrar la audiencia de juicio oral a fin de determinar su grado de participación o inocencia; y, 6) El cuaderno fue remitido al Tribunal de Sentencia de Turno, despacho donde estuvo el proceso y no fue revisado por la abogada, dado que al último obrado de fs. 338 presentado por la víctima y su madre, se dispuso que las impetrantes se sujeten a procedimiento, considerando que en delitos de violencia contra las mujeres no existe la figura de desistimiento, no obstante, el mismo será considerado en audiencia de apertura de juicio oral a los efectos de los incidentes y excepciones que se interpongan; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito y tampoco se apersonó a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación de fs. 42.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2023 de 4 de enero, cursante de fs. 66 a 68, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) En aplicación del principio de subsidiariedad se tiene que respecto a un Auto interlocutorio de medidas cautelares, el mecanismo idóneo de impugnación conforme al art. 251 del CPP es el recurso de apelación, que fue formulado por el accionante; empero, debido a diferentes circunstancias los antecedentes habrían sido observados, por tal motivo, se procedió a su retiro; ii) Precisó que, efectivamente se tiene una copia presentada a Presidencia de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz retirando la apelación formulada contra el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2022; iii) Con ese retiro asumió la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional de origen, en relación a la cesación a la detención preventiva; iv) En consecuencia, teniendo en cuenta los efectos de dicha determinación no corresponde al Juez de garantías ingresar a valorar o revisar la misma, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se pronuncie en cuanto a la actuación del Fiscal demandado, de los funcionarios que no remitieron de manera correcta los antecedentes de apelación y sobre el Juez, que no dio por desvirtuados los riesgos procesales.
En respuesta, el Juez de garantías refirió que la Resolución emitida fue clara, en su momento el accionante debió promover la acción correspondiente en caso de demora injustificada en las remisiones, pero esos extremos fueron subsanados con el retiro de apelación. En relación al representante del Ministerio Público, efectivamente no se encontró ningún acto que vulnere el derecho a la libertad, toda vez que son situaciones jurídicas que deben ser resueltas en la vía ordinaria, por lo que tampoco corresponde otorgar la tutela respecto al Fiscal de Materia demandado. El accionante se encuentra privado de libertad en razón de una resolución judicial y la misma debe ser desvirtuada conforme a procedimiento.